Piñeiro Lopez v. Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.

5 T.C.A. 19, 99 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1999
DocketNúms. KLRA-99-00003/KLRA-99-00005
StatusPublished

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Bluebook
Piñeiro Lopez v. Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc., 5 T.C.A. 19, 99 DTA 108 (prapp 1999).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[20]*20TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Las solicitudes de revisión de epígrafe fueron presentadas el 4 y 5 de enero de 1999 por los recurrentes Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. ("Mitsubishi Motors") y Taino del Norte, Inc. ("Taino”) respectivamente. Ambas alegaron error en la “Resolución" emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor ("DACO"), Oficina Regional de Arecibo, del 3 de diciembre de 1998, en la que se ordenó la resolución del contrato de compraventa sobre un vehículo de motor, adquirido por la querellante-recurrida, Elba Piñeiro López, imponiendo a los recurrentes satisfacer solidariamente el reembolso del precio de venta, más el interés acumulado. Modificamos la resolución recurrida.

I

El 28 de febrero de 1997, la recurrida, Sra. Piñeiro López, adquirió un vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Mirage de 1997, por valor de $13,200.00, cantidad satisfecha mediante financiamiento con la Asociación de Empleados del ELA.

Cinco meses más tarde, el 4 de agosto de 1997, la recurrida se querelló ante DACO por alegados “defectos de fábrica y/o mecánicos" que impedían el pleno uso y disfrute de la unidad adquirida. Defectos que habían requerido la intervención del taller de reparaciones de Taino, hoy Costa del Norte (distribuidor para el área de Arecibo de Mitsubishi Motors (corporación que honra la garantía del manufacturero), en seis (6) ocasiones distintas, antes de formalizar la querella relacionada al caso de autos.

El 10 de noviembre de 1997, el Sr. Edgar Cotto González, técnico automotriz del DACO, celebró una inspección de la unidad, emitiendo el correspondiente informe, en el que se hizo constar la disposición de los querellantes para reparar el vehículo en cuestión, pese a la negativa de la querellada para aceptar el ofrecimiento, al entender que el vehículo continuaba con garantía de fábrica. Posteriormente, el 17 de marzo de 1998, las partes suscribieron un “Contrato de Transacción y Resolución" en el que Mitsubishi Motors se comprometía a reparar el motor y la transmisión del vehículo, en tanto que Taino supliría la transportación alterna necesaria de la querellante durante el término de la reparación.

El 16 de julio de 1998, el técnico automotriz de DACO realizó una re-inspección del vehículo. El Sr. Cotto González hizo constar en su informe que el vehículo todavía reflejaba ruidos en el motor, por lo que ordenó nuevamente la reparación de la unidad.

Así las cosas, el 10 de noviembre de 1998, se celebró la vista administrativa del caso de epígrafe dejándose sin efecto el acuerdo transaccional suscrito por las partes, supra. El foro administrativo concluyó que, conforme al derecho, reglamentación y justicia aplicables, correspondía decretar la resolución del contrato de compraventa del vehículo de motor, ordenando solidariamente a los recurrentes el pago o reembolso de los $13,200.00 satisfechos por la recurrida, más el interés legal acumulado sobre dicha suma, a partir de la fecha de la radicación de la querella (4 de agosto de 1997). La recurrida debía devolver a los recurrentes el vehículo en cuestión, luego de recibir el pago antes indicado.

[21]*21n

El primer señalamiento de error presenta la inconformidad de los recurrentes ante la orden de DACO para resolver el contrato de compraventa de la unidad, adquirido por la recurrida. Entienden y exponen que, dado los hechos del caso, no se justificaba la medida impuesta; (a) porque “la querellante le ha dado gran uso al vehículo haciéndolo propio para el uso que se le destinó y no ha mermado notablemente su valor”, (b) porque “el problema en controversia es de naturaleza tan menor que no impide el uso y/o no afecta de forma alguna el funcionamiento de la unidad”.

El Art. 1373 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3841, establece la responsabilidad del saneamiento por vicios o defectos ocultos. Por su parte el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que esta responsabilidad es imputable a los vendedores de vehículos de motor. Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246, 254 (1971).

Para que puedan ser objeto de saneamiento, los vicios ocultos: (1) no deben ser conocidos por el que adquiere, (2) el defecto debe ser grave o suficientemente importante para hacer la cosa impropia para el uso a que se le destina o que disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o habría dado menos precio por ella, (3) que sea preexistente a la venta y (4) que se ejercite la acción en el plazo legal, que es el de seis (6) meses contados desde la entrega de la cosa vendida. Ferrer v. General Motors Corp., supra, a las págs. 255-256. Todos, requisitos presentes en el caso ante nuestra consideración.

Conforme a ello, debemos determinar si el vicio o defecto es de naturaleza tal que justifica la acción redhibitoria. D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., 105 D.P.R. 80, 83-84 (1976). Se trata esencialmente de una determinación (administrativa) de hecho que de ordinario debe ser respetada, si encuentra apoyo en la prueba. García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc., 110 D.P.R. 158, 162 (1980); D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., supra, a las págs. 84-85.

No constituyen vicios redhibitorios aquellas imperfecciones menores susceptibles de ser reparadas, aunque la existencia de este tipo de defecto menor puede dar base a exigir que el mismo sea reparado. García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc., supra, a las págs. 162-163; Berríos v. Courtesy Motors of P.R., 91 D.P.R. 441, 447 (1964). El peso de la prueba corresponde al comprador para establecer que el automóvil que compró no funcionaba en forma normal y que el vendedor tuvo la oportunidad de corregir los defectos y no pudo o no los corrigió. Ford Motor Co. v. Benet, 106 D.P.R. 232, 238 (1977); Ferrer v. General Motors Corp., supra, a la pág. 253.

En autos, no existe controversia sobre la existencia de distintos vicios, entre los cuales estuvo presente el desperfecto del motor. Las partes así lo confirman mediante sus respectivos escritos. Tampoco hay controversia respecto al hecho de que los desperfectos reclamados por la recurrida existían y eran objeto de reparación (por la falta de un funcionamiento normal o adecuado), toda vez que los recurrentes admitieron la unidad en su taller e intervinieron con el mismo para efectuar las reparaciones de los desperfectos alegados.

Por su parte, DACO determinó que los defectos no fueron reparados, no obstante haber tenido los recurrentes suficiente oportunidad para corregirlos. La agencia podía razonablemente llegar a dicha determinación, según surge del récord ante este foro:

“a) Las órdenes de servicio (O.S.) reflejan que desde el 13 de marzo de 1997 el vehículo era objeto de reparación: O.S. #254651, #214164 (problemas con el radio y las bocinas); O.S. #228328 (problemas con el radio); O.S. #225857 (problemas con la transmisión); O.S. #225881 (problemas con los frenos); O.S. #243670 (problemas con el motor, transmisión, radio, ruido de la puerta, etc...); O.S. #264852 (problemas con el motor, transmisión, ruidos al aplicar los cambios, etc...); O.S. #303782 (problemas con el motor, transmisión, radio, [22]*22 panel de la puerta derecha, etc.,.) y; O.S.

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