Pérez Rodríguez v. Assad Hawayeck

69 P.R. Dec. 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1948
DocketNúm. 9691
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pérez Rodríguez v. Assad Hawayeck, 69 P.R. Dec. 50 (prsupreme 1948).

Opinion

■El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Al ser llamado el presente caso para vista, se discutió en primer lugar la defensa especial del demandado al efecto de que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción en su contra. La corte inferior declaró con lugar dicha defensa, fundada en lo resuelto por nosotros en Ramírez v. Registrador, 61 D.P.R. 311, en el cual decidimos que la mujer casada puede tomar en arrendamiento propie-dad inmueble, sin que sea requisito esencial que previa-mente haya obtenido licencia o autorización del marido. En el curso de su opinión y sentencia el juez de la corte a quo hizo constar, sin embargo, que era su criterio que “la mu-jer casada puede recibir una escritura por valor recibido sobre bienes para la sociedad de gananciales, sin el con-curso de su marido, pero que no puede por sí sola obli-gar a la sociedad al pago futuro de dinero perteneciente a gananciales, con ningún contrato, a no ser para gastos co-[52]*52rrespondientes de la familia, pnes tal obligación implica un acto de administración que impone deberes a la sociedad y la ley es clara en cuanto a que es el marido el representante y administrador de dicha sociedad.”

Apela el demandante de la sentencia así dictada y en su alegato sostiene que la corte de distrito erró: (1) al dictar su sentencia en la forma en que lo hizo, no obstante soste-ner un criterio personal distinto; (2) al declarar sin lugar la moción de reconsideración; (3) al resolver en reconside-ración que en la demanda no aparece planteada la cuestión de nulidad por dolo o por error; (4) al condenarle al pago de costas y (5) al sostener tanto en la sentencia como en la resolución sobre la reconsideración por él solicitada, que el demandante carecía de una buena causa de acción.

En Ramírez v. Registrador, supra, la demandante Joa-quina Labadie Pellot cedió en arrendamiento a la allí re-currente cinco fincas rústicas por un término de diez años. Presentada para su inscripción la escritura, el Registrador inscribió con el defecto subsanable de no haber sido acep-tado el contrato por el esposo de la arrendataria. Se llegó a la conclusión de que la escritura de arrendamiento era inscribible, sin el defecto apuntado por el Registrador.

En España, donde por disposición expresa de los ar-tículos 61 y 1416 del Código Civil “Tampoco puede la mu-jer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino> en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley” y “La mujer no podrá obligar los bienes de la sociedad de gananciales sin consentimiento del marido,” respectiva-mente, se ha resuelto que los actos celebrados por la mujer sin licencia de su marido, no son nulos, sino de posible anulación y que a virtud de ello la Dirección General de los Registros considera inscribibles tales actos y contratos otor^-gados por la mujer sin licencia de su marido, siempre que en la inscripción se haga constar esa circunstancia, para [53]*53que sea conocida por los terceros que después hayan de con-tratar sobre los mismos bienes. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, tomo 1, Sexta Edición, 1943, pág. 410 y la misma obra, volumen IX, Cuarta Edición, 1930, pág. 573.

En las Islas Filipinas, donde existe un Código Civil similar al nuestro, se dispone expresamente por el artículo 1416 que “la mujer no podrá obligar los bienes de la socie-dad de gananciales sin consentimiento del marido.” Y en Louisiana, donde existe al igual que en Puerto Rico la so-ciedad de gananciales y donde hay un Código Civil por dis-posición expresa de su artículo 122 “la mujer casada, aun-que posea bienes privativos, no puede enajenarlos, ceder-los o hipotecarlos, graciosamente o a título oneroso a me-nos que su esposo concurra en dicho acto o dé su consenti-miento por escrito.”

En Puerto Rico la prohibición contra la mujer no es tan clara y terminante. Según el artículo 91 de nuestro Código Civil, Ed. de 1930, el marido es el administrador de los bie-nes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contra-rio, y las compras que con dichos bienes haga serán válidas cuando se refieran a cosas destinadas al uso de la familia, de acuerdo con la posición social de ésta. Empero, continúa disponiendo ese artículo, los bienes inmuebles no pueden ser enajenados, so pena de nulidad, sin el consentimiento ex-preso de ambos cónyuges. En los artículos 1312 y 1313 del mismo cuerpo legal se repiten estos principios y en el 1308 se provee que serán de cargo de la sociedad de gananciales las deudas y obligaciones que contrajere la mujer “en los casos en que pueda legalmente obligar a la sociedad.” Dis-pone, asimismo el artículo 93 del citado Código que “la mu-jer puede por sí contratar y comparecer en juicio para lo que se refiera a la defensa de sus derechos o de sus bienes propios . ... ”

[54]*54A pesar de las anteriores disposiciones, este Tribunal lia resuelto que la mujer tiene capacidad para adquirir bie-nes inmuebles para la sociedad de gananciales sin necesi-dad de obtener el consentimiento de su marido. Giménez v. El Registrador, 21 D.P.R. 329; Peraza v. El Registrador, 30 D.P.R. 537 y Sojo v. Registrador, 35 D.P.R. 855. Tam-bién, que la mujer casada puede suscribir un contrato con-dicional para la compra de un automóvil, ora tenga ella bienes privativos o no, así como tomar dinero a préstamo en su propio nombre, otorgando su pagaré personal. E. Solé & Co. S. en C. v. Sepúlveda, 41 D.P.R. 813 y Fuster v. Paonesa, 43 D.P.R. 760, respectivamente. Asimismo liemos dicto que una esposa puede por sí sola adquirir bienes in-muebles para la sociedad de gananciales, tanto de contado como a plazos. Ramírez v. Registrador, supra, y Segarra v. Vivaldi, 59 D.P.R. 803.

Existen casos, desde luego, en que por dedicarse la mu-jer al comercio o a la industria se ha aceptado la validez del contrato de arrendamiento de un inmueble por ella cele-brado en relación con la industria o comercio a que se de-dica. Véanse Silva v. Corte, 57 D.P.R. 725 y Quiñones v. Corte, 59 D.P.R. 438. En ambos, sin embargo, se interpreta el alcance del artículo 6 del Código de Comercio, según fue enmendado por la Ley núm. 42 de 1930, pág. 321, (1) y no el alcance de los artículos del Código Civil ya citados.

A los fines de una defensa especial como la moción para desestimar por falta de hechos para determinar una [55]*55cansa de acción, todas las alegaciones esenciales de la de-manda son tenidas como ciertas. Bajo estas condiciones es menester examinar la demanda.

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