Amador Amador v. Registrador de la Propiedad de Aguadilla

71 P.R. Dec. 989, 1950 PR Sup. LEXIS 374
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1950
DocketNúm. 1271
StatusPublished

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Amador Amador v. Registrador de la Propiedad de Aguadilla, 71 P.R. Dec. 989, 1950 PR Sup. LEXIS 374 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En el Registro de la Propiedad de Aguadilla fué presen-tada para su inscripción una escritura otorgada el 19 de mayo de 1950 por el Márshal de la Corte de Distrito de Agua-dilla a favor de la recurrente Rosario Amador, mayor de edad y casada con Diego G. González. Por dicha escritura el referido funcionario, cumpliendo con un mandamiento expedido por la Corte de Distrito de Aguadilla, vendió a la Sra. Amador un condominio en una finca rústica que se des.-cribe en la escritura.

El Registrador inscribió el documento consignando el hecho de no haber consentido el contrato el esposo de la adqui-rente, y contra esa nota interpuso la Sra. Amador el presente recurso, invocando los casos de Giménez v. El Registrador, 21 D.P.R. 329; Peraza v. El Registrador de Arecibo, 30 D.P.R. 537, y Sojo v. Registrador, 35 D.P.R. 855.

Concedemos que en los casos invocados por la re-currente se decidió que era válida la adquisición por la esposa de bienes de naturaleza ganancial, y que no debía practicarse la inscripción con el defecto subsanable de no haber consen-tido el marido en la transacción. Pero en el caso más re-ciente de Pérez v. Hawayeck, 69 D.P.R. 50, decidimos, des-pués de revisar los casos anteriores, que si bien la adquisi-ción en la forma descrita no es nula, debe reputarse anulable a opción del marido o sus herederos, quienes deberán ejer-citar su derecho dentro de un término razonable después de conocer la transacción. Esta doctrina se basó principal-mente en que tal actuación por parte de la esposa constituye una indebida intervención con las facultades del marido como administrador de la sociedad de gananciales. Siendo la tran-sacción anulable, era necesario, para conocimiento de cual-quier interesado, que del registro constase esa situación. Fué por ese motivo que en Pérez v. Hawayeck, supra, dijimos [991]*991que si bien el registrador debía inscribir sin el mencionado defecto, sin embargo debería consignar el hecho de no haber el marido consentido la adquisición.

Procede confirmar la nota recurrida.

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