ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LORENZO PÉREZ PARRILLA REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del DEPARTAMENTO DE V. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) KLRA202400263 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN (DCR) PP-974-23 RECURRIDA(S)
Sobre: Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.
Comparece ante nos el señor LORENZO PÉREZ PARRILLA (señor PÉREZ
PARRILLA), por derecho propio e in forma pauperis, mediante Moción en Solicitud
de Revisión Administrativa incoada el 14 de mayo de 2024. En su recurso, nos
solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
(Respuesta) dictada el 2 de febrero de 2024 por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
acompañada de Respuesta del Área Concernida/Superintendente.1 En la
mencionada Respuesta, el DCR expresó:
“[s]e adjunta Respuesta del Área Concernida”.
1 Esta determinación administrativa fue notificada el 11 de marzo de 2024. Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 8- 9.
Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202400263 Página 2 de 8
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 13 de diciembre de 2023, el señor PÉREZ PARRILLA suscribió una Solicitud
de Remedio Administrativo (Solicitud) en la cual reclamó que:
“al doctor Rodríguez Soto, director de servicios médicos y/o a quien concierna que calendarice a la mayor brevedad, una cita ante el especialista oftalmólogo para que de esta manera se realice una operación para la cual se me informó fui referido allá para el mes de octubre del 2022, por lo que ha transcurrido ya un año y varios meses. Recurrentemente he solicitado los servicios médicos para estos fines a través de sick call pues mi afección se agrava progresivamente resultando en el hecho que he perdido la visión prácticamente en su totalidad, los médicos que me han atendido se han limitado a recetarme gotas las cuales no surten efecto alguno[…]”.2
La antedicha Solicitud fue entregada el 19 de diciembre de 2023 en la
División de Remedios Administrativos del DCR. El 2 de febrero de 2024, se decretó
la Respuesta impugnada acompañada de la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente que expresa: “[r]espondo a su solicitud de remedio
administrativo indicándole que se desprende de nuestra investigación que usted
fue evaluado en la clínica de oftalmología en octubre de 2023. Se recomienda
seguimiento en la clínica en un año. De tener alguna necesidad clínica favor de
solicitar el sick call o la sala de emergencia según la urgencia”.
Ante ello, el 4 de abril de 2024, el señor PÉREZ PARRILLA presentó una
Solicitud de Reconsideración en la cual enunció que “[e]l Dr. Rodríguez indicó que
fui evaluado por la clínica de oftalmología en octubre 2023 y recomendó dar
seguimiento al año. En el caso de marras no es un asunto común, es un asunto de
necesidad especial por lo que mi petición va dirigida a atender la situación
especial”.3
El 22 de abril de 2024, se emitió una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional en la cual se denegó la petición de
reconsideración.4 La mencionada Respuesta especificó: “[e]n consulta con el Dr.
2 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 4. 3 Íd., pág. 10. 4 Íd., págs. 12. KLRA202400263 Página 3 de 8
Joan M. Rodríguez Soto, Subdirector Médico del Complejo Correccional, informa
que el miembro de la población correccional será evaluado en un año en la clínica
de oftalmología. Información basada en la recomendación realizada por el
oftalmólogo el día, el 25 de octubre de 2023. Cabe mencionar, que la cita se
encuentra programada para el mes de octubre de 2024. De tener alguna necesidad
clínica debe solicitar nuevamente un sick call o sala emergencia”.
Inconforme, el señor PÉREZ PARRILLA compareció ante este tribunal
intermedio revisor. El 5 de junio de 2024, pronunciamos Resolución concediendo
un plazo de treinta (30) días al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, para exponer su posición sobre el recurso incoado. Luego,
el 10 de julio de 2024, el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución en la cual
puntualizaron que la autoridad de programar citas de los miembros de la población
correccional y determinar intervención quirúrgicamente son funciones
exclusivamente de los facultativos médicos contratados por el DCR.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)
planteada(s).
- II -
A. Revisión Administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de
adjudicación y reglamentación en la administración pública. 5 Su sección 4.1
instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias por este
Tribunal de Apelaciones.6
5 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 6 3 LPRA § 9671. KLRA202400263 Página 4 de 8
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias
y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.7 El criterio
rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es
la razonabilidad de la actuación de la agencia.8 Nuestra evaluación de la decisión
de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar si esta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de
discreción.9
Empero, las decisiones de los organismos administrativos especializados
gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que, sus conclusiones e
interpretaciones merecen gran consideración y respeto.10 Por ello, al ejecutar
nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de
interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son especialistas— y
cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. 11 Ello implica que los
dictámenes de los entes administrativos merecen deferencia judicial.12
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha instaurado
que no podemos dar deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.13 Particularmente, concretó las
normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial al expresar:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LORENZO PÉREZ PARRILLA REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del DEPARTAMENTO DE V. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) KLRA202400263 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN (DCR) PP-974-23 RECURRIDA(S)
Sobre: Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.
Comparece ante nos el señor LORENZO PÉREZ PARRILLA (señor PÉREZ
PARRILLA), por derecho propio e in forma pauperis, mediante Moción en Solicitud
de Revisión Administrativa incoada el 14 de mayo de 2024. En su recurso, nos
solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
(Respuesta) dictada el 2 de febrero de 2024 por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
acompañada de Respuesta del Área Concernida/Superintendente.1 En la
mencionada Respuesta, el DCR expresó:
“[s]e adjunta Respuesta del Área Concernida”.
1 Esta determinación administrativa fue notificada el 11 de marzo de 2024. Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 8- 9.
Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202400263 Página 2 de 8
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 13 de diciembre de 2023, el señor PÉREZ PARRILLA suscribió una Solicitud
de Remedio Administrativo (Solicitud) en la cual reclamó que:
“al doctor Rodríguez Soto, director de servicios médicos y/o a quien concierna que calendarice a la mayor brevedad, una cita ante el especialista oftalmólogo para que de esta manera se realice una operación para la cual se me informó fui referido allá para el mes de octubre del 2022, por lo que ha transcurrido ya un año y varios meses. Recurrentemente he solicitado los servicios médicos para estos fines a través de sick call pues mi afección se agrava progresivamente resultando en el hecho que he perdido la visión prácticamente en su totalidad, los médicos que me han atendido se han limitado a recetarme gotas las cuales no surten efecto alguno[…]”.2
La antedicha Solicitud fue entregada el 19 de diciembre de 2023 en la
División de Remedios Administrativos del DCR. El 2 de febrero de 2024, se decretó
la Respuesta impugnada acompañada de la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente que expresa: “[r]espondo a su solicitud de remedio
administrativo indicándole que se desprende de nuestra investigación que usted
fue evaluado en la clínica de oftalmología en octubre de 2023. Se recomienda
seguimiento en la clínica en un año. De tener alguna necesidad clínica favor de
solicitar el sick call o la sala de emergencia según la urgencia”.
Ante ello, el 4 de abril de 2024, el señor PÉREZ PARRILLA presentó una
Solicitud de Reconsideración en la cual enunció que “[e]l Dr. Rodríguez indicó que
fui evaluado por la clínica de oftalmología en octubre 2023 y recomendó dar
seguimiento al año. En el caso de marras no es un asunto común, es un asunto de
necesidad especial por lo que mi petición va dirigida a atender la situación
especial”.3
El 22 de abril de 2024, se emitió una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional en la cual se denegó la petición de
reconsideración.4 La mencionada Respuesta especificó: “[e]n consulta con el Dr.
2 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 4. 3 Íd., pág. 10. 4 Íd., págs. 12. KLRA202400263 Página 3 de 8
Joan M. Rodríguez Soto, Subdirector Médico del Complejo Correccional, informa
que el miembro de la población correccional será evaluado en un año en la clínica
de oftalmología. Información basada en la recomendación realizada por el
oftalmólogo el día, el 25 de octubre de 2023. Cabe mencionar, que la cita se
encuentra programada para el mes de octubre de 2024. De tener alguna necesidad
clínica debe solicitar nuevamente un sick call o sala emergencia”.
Inconforme, el señor PÉREZ PARRILLA compareció ante este tribunal
intermedio revisor. El 5 de junio de 2024, pronunciamos Resolución concediendo
un plazo de treinta (30) días al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, para exponer su posición sobre el recurso incoado. Luego,
el 10 de julio de 2024, el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución en la cual
puntualizaron que la autoridad de programar citas de los miembros de la población
correccional y determinar intervención quirúrgicamente son funciones
exclusivamente de los facultativos médicos contratados por el DCR.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)
planteada(s).
- II -
A. Revisión Administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de
adjudicación y reglamentación en la administración pública. 5 Su sección 4.1
instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias por este
Tribunal de Apelaciones.6
5 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 6 3 LPRA § 9671. KLRA202400263 Página 4 de 8
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias
y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.7 El criterio
rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es
la razonabilidad de la actuación de la agencia.8 Nuestra evaluación de la decisión
de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar si esta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de
discreción.9
Empero, las decisiones de los organismos administrativos especializados
gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que, sus conclusiones e
interpretaciones merecen gran consideración y respeto.10 Por ello, al ejecutar
nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de
interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son especialistas— y
cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. 11 Ello implica que los
dictámenes de los entes administrativos merecen deferencia judicial.12
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha instaurado
que no podemos dar deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.13 Particularmente, concretó las
normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
7 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). 8 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). 9 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 10 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 11 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 12 DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014). 13 Torres Rivera v. Policía de PR, supra. KLRA202400263 Página 5 de 8
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones administrativas se
ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron las correctas.14
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por los
tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.15 La evidencia sustancial es aquella
relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener
una conclusión.16 Debido a la presunción de legalidad y corrección que cobija a las
decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia
sustancial debe presentar prueba suficiente para derrotar dicha presunción.17 Para
ello “tiene que demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o
menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que
no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.18 De modo que no
podrá basarse únicamente en simple alegaciones. A esto se le conoce como la
norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el criterio
del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal
revisor.19 Aun cuando exista más de una interpretación razonable de los hechos, el
tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.20
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables en
todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. 21 Así, debemos dar
deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos hacen de las
leyes y reglamentos que administran. Es por ello que, ante casos dudosos, donde
14 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). 16 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 17 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 18 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 19 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 20 Íd. 21 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). KLRA202400263 Página 6 de 8
pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos, la
determinación de la agencia merece deferencia sustancial.22
En resumen, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.23 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir con la
decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o cuando la
actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta derechos
fundamentales.24 Del mismo modo, el Prof. Echevarría Vargas ha puntualizado que
las decisiones de las agencias gubernamentales no deben ser “revocadas o
modificadas salvo que conste una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable”.25
B. Reglamento 8583
El 4 de mayo de 2015, se aprobó el Reglamento 8583 conocido como el
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas
por los Miembros de la Población Correccional (Reglamento). El objetivo de dicho
Reglamento es que todas las personas institucionalizadas tengan un ente
administrativo, en primera instancia, en el cual puedan presentar una solicitud de
remedio, con el objetivo de reducir las diferencias que pueda haber entre la
población correccional y el personal.26 Además, de poder evitar o reducir los pleitos
ante los tribunales.27
Mediante el Reglamento 8583 se creó la División de Remedios Administrativo
(División) con el motivo de atender las quejas o agravios que tengan los penados
en contra del organismo del DCR y su personal. La Regla VI del antes mencionado
Reglamento dispone que la División tendrá jurisdicción para ventilar las quejas
sobre cualquier incidente o reclamación que comprenda las disposiciones del
22 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). 23 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 24 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. 25 Echevarría Vargas, J. A., Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 340. 26 Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, pág. 1. 27 Id. KLRA202400263 Página 7 de 8
Reglamento.28 En lo que respecta a las responsabilidades de los reclusos los
remedios solicitados deben ser claros, concisos, honestos y de buena fe.29
El recluido que tenga una queja presentará una solicitud de remedio ante la
División. La reclamación será examinada por un evaluador. Si el internado no está
conforme, este puede interpelar una reconsideración ante el coordinador dentro
un término de veinte (20) días a partir la notificación de la Respuesta.30 En el caso
de que el coordinador deniegue de plano o no conteste la solicitud de
reconsideración podrá acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones
en un término de quince (15) días.31
- III –
En su escrito, el señor PÉREZ PARRILLA no hizo señalamiento de error
alguno. Alegó que en su Solicitud de Remedio Administrativo pidió que el doctor
Rodríguez Soto, director de servicios médicos, y/o a quien concerniera, le
calendarizara a la brevedad, una cita con un especialista oftalmólogo. Además, que
había acudido a los servicios de sick call, pero su afección no ha mejorado. Así las
cosas, nos solicita que revisemos la Respuesta decretada el 2 de febrero de 2024 por
la División de Remedios Administrativos del DCR.
Por otro lado, el DCR adujo que no tiene autoridad para programar las citas
a los miembros de la población correccional ni determinar que uno de éstos debe
ser intervenido. Dichas funciones pertenecen exclusivamente a los facultativos
médicos contratados por el DCR. Esto es, la determinación sobre si procede o no
alguna intervención quirúrgica le corresponde al profesional médico especializado
que haya evaluado al paciente. Acreditó que no se le ha negado tratamiento médico
al señor PÉREZ PARRILLA y se le ha orientado que de tener necesidad clínica debe
acudir a un sick call o sala de emergencia. Toda vez que, ello surge de la exposición
del señor PÉREZ PARRILLA al aceptar que ha acudido a sick call y se le ha recetado
gotas.
28 Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, pág. 13. 29 Id., pág. 15. 30 Id., pág. 30. 31 Id., pág. 31. KLRA202400263 Página 8 de 8
Consideramos que no existen fundamentos o motivos que justifiquen
nuestra intervención con la discreción administrativa del DCR. El señor PÉREZ
PARRILLA fue evaluado en octubre de 2022 y octubre de 2023; se le dio cita para
dentro de un año (octubre de 2024); y se le recomendó que de tener necesidad
clínica, debe solicitar nuevamente sick call o sala de emergencia. Es el personal
médico, quien luego de evaluar, debe determinar el tratamiento médico a ofrecer
al señor PÉREZ PARRILLA. Por ende, no se nos ha colocado en posición de alterar la
decisión administrativa. En consecuencia, no procede que sustituyamos el criterio
administrativo por la nuestra. Tampoco se ha demostrado que la agencia
administrativa haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o en forma tan
irrazonable que haya abusado de su discreción. Consecuentemente, discernimos
que el DCR no ha incurrido en error alguno.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional expedida el 2 de febrero de 2024 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR).
Notifíquese inmediatamente.
Notifíquese al(a la) señor(a) LORENZO PÉREZ PARILLA quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación: Institución Ponce Principal Fase 4-M-R-331 Ponce By Pass
3699 Ponce, PR 00728-1500 o en cualquier institución en donde se encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones