Perez Parrilla, Lorenzo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2024
DocketKLRA202400263
StatusPublished

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Bluebook
Perez Parrilla, Lorenzo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LORENZO PÉREZ PARRILLA REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del DEPARTAMENTO DE V. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) KLRA202400263 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN (DCR) PP-974-23 RECURRIDA(S)

Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.

Comparece ante nos el señor LORENZO PÉREZ PARRILLA (señor PÉREZ

PARRILLA), por derecho propio e in forma pauperis, mediante Moción en Solicitud

de Revisión Administrativa incoada el 14 de mayo de 2024. En su recurso, nos

solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional

(Respuesta) dictada el 2 de febrero de 2024 por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)

acompañada de Respuesta del Área Concernida/Superintendente.1 En la

mencionada Respuesta, el DCR expresó:

“[s]e adjunta Respuesta del Área Concernida”.

1 Esta determinación administrativa fue notificada el 11 de marzo de 2024. Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 8- 9.

Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202400263 Página 2 de 8

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El 13 de diciembre de 2023, el señor PÉREZ PARRILLA suscribió una Solicitud

de Remedio Administrativo (Solicitud) en la cual reclamó que:

“al doctor Rodríguez Soto, director de servicios médicos y/o a quien concierna que calendarice a la mayor brevedad, una cita ante el especialista oftalmólogo para que de esta manera se realice una operación para la cual se me informó fui referido allá para el mes de octubre del 2022, por lo que ha transcurrido ya un año y varios meses. Recurrentemente he solicitado los servicios médicos para estos fines a través de sick call pues mi afección se agrava progresivamente resultando en el hecho que he perdido la visión prácticamente en su totalidad, los médicos que me han atendido se han limitado a recetarme gotas las cuales no surten efecto alguno[…]”.2

La antedicha Solicitud fue entregada el 19 de diciembre de 2023 en la

División de Remedios Administrativos del DCR. El 2 de febrero de 2024, se decretó

la Respuesta impugnada acompañada de la Respuesta del Área

Concernida/Superintendente que expresa: “[r]espondo a su solicitud de remedio

administrativo indicándole que se desprende de nuestra investigación que usted

fue evaluado en la clínica de oftalmología en octubre de 2023. Se recomienda

seguimiento en la clínica en un año. De tener alguna necesidad clínica favor de

solicitar el sick call o la sala de emergencia según la urgencia”.

Ante ello, el 4 de abril de 2024, el señor PÉREZ PARRILLA presentó una

Solicitud de Reconsideración en la cual enunció que “[e]l Dr. Rodríguez indicó que

fui evaluado por la clínica de oftalmología en octubre 2023 y recomendó dar

seguimiento al año. En el caso de marras no es un asunto común, es un asunto de

necesidad especial por lo que mi petición va dirigida a atender la situación

especial”.3

El 22 de abril de 2024, se emitió una Respuesta de Reconsideración al

Miembro de la Población Correccional en la cual se denegó la petición de

reconsideración.4 La mencionada Respuesta especificó: “[e]n consulta con el Dr.

2 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 4. 3 Íd., pág. 10. 4 Íd., págs. 12. KLRA202400263 Página 3 de 8

Joan M. Rodríguez Soto, Subdirector Médico del Complejo Correccional, informa

que el miembro de la población correccional será evaluado en un año en la clínica

de oftalmología. Información basada en la recomendación realizada por el

oftalmólogo el día, el 25 de octubre de 2023. Cabe mencionar, que la cita se

encuentra programada para el mes de octubre de 2024. De tener alguna necesidad

clínica debe solicitar nuevamente un sick call o sala emergencia”.

Inconforme, el señor PÉREZ PARRILLA compareció ante este tribunal

intermedio revisor. El 5 de junio de 2024, pronunciamos Resolución concediendo

un plazo de treinta (30) días al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, para exponer su posición sobre el recurso incoado. Luego,

el 10 de julio de 2024, el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución en la cual

puntualizaron que la autoridad de programar citas de los miembros de la población

correccional y determinar intervención quirúrgicamente son funciones

exclusivamente de los facultativos médicos contratados por el DCR.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de

adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)

planteada(s).

- II -

A. Revisión Administrativa

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de

adjudicación y reglamentación en la administración pública. 5 Su sección 4.1

instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias por este

Tribunal de Apelaciones.6

5 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 6 3 LPRA § 9671. KLRA202400263 Página 4 de 8

La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias

y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.7 El criterio

rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es

la razonabilidad de la actuación de la agencia.8 Nuestra evaluación de la decisión

de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar si esta actuó de forma

arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de

discreción.9

Empero, las decisiones de los organismos administrativos especializados

gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que, sus conclusiones e

interpretaciones merecen gran consideración y respeto.10 Por ello, al ejecutar

nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la

especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de

interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son especialistas— y

cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. 11 Ello implica que los

dictámenes de los entes administrativos merecen deferencia judicial.12

Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha instaurado

que no podemos dar deferencia a las determinaciones administrativas que sean

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.13 Particularmente, concretó las

normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial al expresar:

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