Pérez Hernández Y Otros v. Lares Medical Center, Inc. y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2021
DocketCC-2018-438
StatusPublished

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Pérez Hernández Y Otros v. Lares Medical Center, Inc. y Otros, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yadira Pérez Hernández, Melissa Román Pérez; Suehaze Román Pérez; Robert E. Román Pérez

Peticionarios Certiorari

v. 2021 TSPR 123

Lares Medical Center, Inc; 207 DPR ____ Dra. Fulana de Tal; Aseguradora A, B, C; Hospital John Doe

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-438

Fecha: 11 de agosto de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Richard Schell-Asad

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. José R. Miranda Daleccio

Materia: Daños y Perjuicios-Entre un patrono y su empleado existe una relación de solidaridad propia que se distingue de la solidaridad impropia que de ordinario existe entre los cocausantes de un daño. Por consiguiente, no procede reducir la indemnización imputada a un patrono bajo el Art. 1803 del Código Civil por los actos negligentes de un empleado que no fue traído al pleito.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yadira Pérez Hernández, Melissa Román Pérez; Suehaze Román Pérez; Robert E. Román Pérez

v. CC-2018-0438

Lares Medical Center, Inc.; Dra. Fulana de Tal; Aseguradora A, B, C; Hospital John Doe

El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2021.

El presente caso nos permite abundar sobre la doctrina

de solidaridad impropia adoptada en Fraguada Bonilla v.

Hosp. Aux. Mutuo, infra, y reiterada en Maldonado Rivera v.

Suárez y otros, infra, ahora por primera vez en el contexto

de una relación obrero-patronal. Específicamente, debemos

precisar si la doctrina de solidaridad impropia es aplicable

al régimen de responsabilidad presunta por hechos ajenos

establecido por los Arts. 1803 y 1804 del Código Civil,

infra.1 Así, nos corresponde resolver si procede reducir la

indemnización imputada a un patrono por la porción de culpa

correspondiente a un empleado que no fue traído al pleito.

Por los fundamentos expuestos a continuación,

adelantamos que entre un patrono y su empleado existe una

1 Comúnmente conocido como “responsabilidad vicaria”. No obstante, como veremos más adelante, no son lo mismo. CC-2018-0438 2

relación de solidaridad propia que se distingue de la

solidaridad impropia ⎯adoptada en Fraguada Bonilla v. Hosp.

Aux. Mutuo, infra, y reiterada en Maldonado Rivera v. Suárez

y otros, infra ⎯que de ordinario existe entre los

cocausantes de un daño. Por lo tanto, no procede reducir la

indemnización imputada a un patrono bajo el Art. 1803 del

Código Civil, infra, por los actos negligentes de su

empleado que no fue traído al pleito. De esta forma, se

promueve la función del Art. 1803 para que un demandante

agraviado por los actos negligentes de un empleado en el

ejercicio de sus funciones pueda cobrar la totalidad de la

indemnización del patrono. A su vez, se armoniza con la

función del Art. 1804 de permitir que un patrono repita

contra el empleado “lo que hubiese satisfecho”.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal que dio lugar a

la presente controversia. Es oportuno puntualizar que los

hechos medulares no están en controversia.

I.

La controversia ante nos se originó como una demanda de

daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, infra,

incoada el 5 de noviembre de 2013 en el Tribunal de Primera

Instancia (TPI) por la Sra. Yadira Pérez Hernández y sus dos

hijos, Melisa Román Pérez, Robert E. Román Pérez

(peticionarios), contra Lares Medical Center, Inc. CC-2018-0438 3

(recurrida o LMC).2 En su demanda, los peticionarios

reclamaron el resarcimiento de los daños sufridos por la

desafortunada muerte del Sr. Roberto Román Camacho (señor

Román Camacho) ⎯esposo y padre de los peticionarios⎯ como

resultado de la impericia médica cometida por LMC a través

de su empleada, la Dra. Santos L. Caraballo Rosario (doctora

Caraballo Rosario). Específicamente, adujeron que, en la

madrugada del 26 de noviembre de 2012, el señor Román Camacho

falleció en su hogar luego de ser atendido y dado de alta,

negligentemente, por la doctora Caraballo Rosario en la Sala

de Emergencias del recurrido centro de diagnóstico y

tratamiento. Dicha intervención médica resultó luego de que

el señor Román Camacho manifestara dolores de pecho y una

presión arterial elevada. Cabe resaltar que los

peticionarios no demandaron a la doctora Caraballo Rosario.

El 3 de febrero de 2014, LMC contestó la demanda.3 Por

su parte, arguyó que no se aducía una reclamación contra

ella que ameritara la concesión de un remedio e invocó la

defensa afirmativa de prescripción. Razonó que no actuó

negligentemente con relación al difunto señor Román Camacho

y que tampoco debía responder por los actos de la doctora

Caraballo Rosario.

2 Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 112-117. 3 Contestación a Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 118-122. CC-2018-0438 4

El 4 de noviembre de 2015, y a casi tres años de la

muerte del señor Román Camacho, LMC presentó una Demanda

Contra Tercero contra la doctora Caraballo Rosario, para

ejercer una acción de nivelación contingente.4 Es

precisamente durante esta etapa procesal que el 28 de marzo

de 2016 esta Curia emitió su Opinión en el caso de Maldonado

Rivera v. Suárez y otros, infra. Amparándose en esta

jurisprudencia, la doctora Caraballo Rosario presentó una

moción solicitando la desestimación de la Demanda de

nivelación contingente que entabló su patrono contra ella.5

Arguyó que cualquier causa de acción de daños y perjuicios

en su contra había prescrito, razonando que había pasado más

de un año del momento de los hechos sin que dicho término

fuera interrumpido, pues no le habían dirigido reclamación

alguna. Convencido, el foro primario desestimó la acción en

su contra.6

Celebrado el juicio en su fondo entre los peticionarios

y la recurrida, el 22 de febrero de 2017 el foro de instancia

condenó a LMC a pagar la totalidad de los daños sufridos por

los peticionarios.7 Así, determinó que los daños sufridos

por los peticionarios se debieron a un proceso de

diagnóstico insuficiente por parte de la doctora Caraballo

Rosario. Además, concluyó, como cuestión de derecho, que al

4 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 193. 5 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 194. 6 Sentencia, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 147-155. 7 Sentencia, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 54-71. CC-2018-0438 5

momento de los hechos la galena era empleada de LMC, por lo

que este último respondía por los daños causados a los

peticionarios bajo el Art. 1803 del Código Civil, infra.

Inconforme, el 27 de marzo de 2017, LMC acudió al

Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación.8

En este la recurrida le imputó error al foro de instancia

al imponerle responsabilidad en ausencia de prueba en su

contra. Además, adujo que el foro primario erró al no aplicar

Maldonado, infra, para descontar de la totalidad de los

daños la porción correspondiente a la doctora Caraballo

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