Pérez Hernández Y Otros v. Lares Medical Center, Inc. y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 11, 2021·No. CC-2018-438·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yadira Pérez Hernández, Melissa Román Pérez;

Suehaze Román Pérez;

Robert E. Román Pérez

Peticionarios Certiorari v. 2021 TSPR 123

Lares Medical Center, Inc; 207 DPR ____ Dra. Fulana de Tal;

Aseguradora A, B, C;

Hospital John Doe

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-438 Fecha: 11 de agosto de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Richard Schell-Asad

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. José R. Miranda Daleccio

Materia: Daños y Perjuicios-Entre un patrono y su empleado existe una relación de solidaridad propia que se distingue de la solidaridad impropia que de ordinario existe entre los cocausantes de un daño. Por consiguiente, no procede reducir la indemnización imputada a un patrono bajo el Art. 1803 del Código Civil por los actos negligentes de un empleado que no fue traído al pleito.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yadira Pérez Hernández, Melissa Román Pérez;

Suehaze Román Pérez;

Robert E. Román Pérez

Peticionarios Certiorari v. CC-2018-0438

Lares Medical Center, Inc.; Dra. Fulana de Tal;

Aseguradora A, B, C;

Hospital John Doe

Recurridos

El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2021.

El presente caso nos permite abundar sobre la doctrina de solidaridad impropia adoptada en Fraguada Bonilla v.

Hosp. Aux. Mutuo, infra, y reiterada en Maldonado Rivera v.

Suárez y otros, infra, ahora por primera vez en el contexto de una relación obrero-patronal. Específicamente, debemos precisar si la doctrina de solidaridad impropia es aplicable al régimen de responsabilidad presunta por hechos ajenos establecido por los Arts. 1803 y 1804 del Código Civil, infra.1 Así, nos corresponde resolver si procede reducir la indemnización imputada a un patrono por la porción de culpa correspondiente a un empleado que no fue traído al pleito.

Por los fundamentos expuestos a continuación, adelantamos que entre un patrono y su empleado existe una

1 Comúnmente conocido como “responsabilidad vicaria”. No obstante, como veremos más adelante, no son lo mismo.

relación de solidaridad propia que se distingue de la solidaridad impropia ⎯adoptada en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, infra, y reiterada en Maldonado Rivera v. Suárez y otros, infra ⎯que de ordinario existe entre los cocausantes de un daño. Por lo tanto, no procede reducir la indemnización imputada a un patrono bajo el Art. 1803 del Código Civil, infra, por los actos negligentes de su empleado que no fue traído al pleito. De esta forma, se promueve la función del Art. 1803 para que un demandante agraviado por los actos negligentes de un empleado en el ejercicio de sus funciones pueda cobrar la totalidad de la indemnización del patrono. A su vez, se armoniza con la función del Art. 1804 de permitir que un patrono repita contra el empleado “lo que hubiese satisfecho”.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal que dio lugar a la presente controversia. Es oportuno puntualizar que los hechos medulares no están en controversia.

I.

La controversia ante nos se originó como una demanda de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, infra, incoada el 5 de noviembre de 2013 en el Tribunal de Primera Instancia (TPI) por la Sra. Yadira Pérez Hernández y sus dos hijos, Melisa Román Pérez, Robert E. Román Pérez (peticionarios), contra Lares Medical Center, Inc.

(recurrida o LMC).2 En su demanda, los peticionarios reclamaron el resarcimiento de los daños sufridos por la desafortunada muerte del Sr. Roberto Román Camacho (señor Román Camacho) ⎯esposo y padre de los peticionarios⎯ como resultado de la impericia médica cometida por LMC a través de su empleada, la Dra. Santos L. Caraballo Rosario (doctora Caraballo Rosario). Específicamente, adujeron que, en la madrugada del 26 de noviembre de 2012, el señor Román Camacho falleció en su hogar luego de ser atendido y dado de alta, negligentemente, por la doctora Caraballo Rosario en la Sala de Emergencias del recurrido centro de diagnóstico y tratamiento. Dicha intervención médica resultó luego de que el señor Román Camacho manifestara dolores de pecho y una presión arterial elevada. Cabe resaltar que los peticionarios no demandaron a la doctora Caraballo Rosario.

El 3 de febrero de 2014, LMC contestó la demanda.3 Por su parte, arguyó que no se aducía una reclamación contra ella que ameritara la concesión de un remedio e invocó la defensa afirmativa de prescripción. Razonó que no actuó negligentemente con relación al difunto señor Román Camacho y que tampoco debía responder por los actos de la doctora Caraballo Rosario.

2 Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 112-117.

3 Contestación a Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 118-122.

El 4 de noviembre de 2015, y a casi tres años de la muerte del señor Román Camacho, LMC presentó una Demanda Contra Tercero contra la doctora Caraballo Rosario, para ejercer una acción de nivelación contingente.4 Es precisamente durante esta etapa procesal que el 28 de marzo de 2016 esta Curia emitió su Opinión en el caso de Maldonado Rivera v. Suárez y otros, infra. Amparándose en esta jurisprudencia, la doctora Caraballo Rosario presentó una moción solicitando la desestimación de la Demanda de nivelación contingente que entabló su patrono contra ella.5 Arguyó que cualquier causa de acción de daños y perjuicios en su contra había prescrito, razonando que había pasado más de un año del momento de los hechos sin que dicho término fuera interrumpido, pues no le habían dirigido reclamación alguna. Convencido, el foro primario desestimó la acción en su contra.6

Celebrado el juicio en su fondo entre los peticionarios y la recurrida, el 22 de febrero de 2017 el foro de instancia condenó a LMC a pagar la totalidad de los daños sufridos por los peticionarios.7 Así, determinó que los daños sufridos por los peticionarios se debieron a un proceso de diagnóstico insuficiente por parte de la doctora Caraballo Rosario. Además, concluyó, como cuestión de derecho, que al

4 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 193.

5 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 194.

6 Sentencia, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 147-155.

7 Sentencia, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 54-71.

momento de los hechos la galena era empleada de LMC, por lo que este último respondía por los daños causados a los peticionarios bajo el Art. 1803 del Código Civil, infra.

Inconforme, el 27 de marzo de 2017, LMC acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación.8 En este la recurrida le imputó error al foro de instancia al imponerle responsabilidad en ausencia de prueba en su contra. Además, adujo que el foro primario erró al no aplicar Maldonado, infra, para descontar de la totalidad de los daños la porción correspondiente a la doctora Caraballo Rosario, por haber prescrito la demanda contra esta.9

El 3 de abril de 2018 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia.10 Primero, determinó que no era necesario probar la negligencia de LMC ya que, siendo la doctora Caraballo Rosario su empleada, su culpa como patrono se presume. Al no haberse rebatido dicha presunción, LMC respondía a la parte demandante conforme al Art. 1803 del Código Civil, infra. Sin embargo, por haber prescrito la acción contra la galena, el foro intermedio ordenó la celebración de una vista ante el foro inferior para determinar el porciento de responsabilidad de la doctora y descontarlo de la totalidad de la compensación otorgada. Ello basado en Maldonado, infra. 11

8 Apelación, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 26-52.

9 Íd, en la pág. 33.

10 Sentencia, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 2-25.

11 Íd, en la pág. 24-25.

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Pérez Hernández Y Otros v. Lares Medical Center, Inc. y Otros, (prsupreme 2021).

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