Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari LAURA PÉREZ procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Arecibo V. KLCE202500098 Caso Núm.: DARLENE PÉREZ RAÍCES C CU2019-0069
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
El 3 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Darlene Pérez Raíces (en adelante, parte
peticionaria o señora Pérez Raíces), mediante Certiorari Civil. Por
medio de este, nos solicita que, revisemos la Resolución emitida el
16 de enero de 2025 y notificada el 23 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En virtud
del aludido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha Lugar una moción
de reconsideración de una Orden que dejó sin efecto las relaciones
materno-filiales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el recurso de Certiorari.
I
De entrada, nos compete destacar que, esta es la tercera
ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta Curia dentro del
mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal
del caso plasmado en la Sentencia emitida por este panel el 29 de
marzo de 2022, en el caso con designación alfanumérica
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500098 2
KLAN202200078 y en la Resolución emitida el 30 de octubre de
2023, en el caso con designación alfanumérica KLCE202301160.
Por tanto, nos circunscribimos a reseñar las incidencias procesales
ocurridas con posterioridad.
Conforme surge del expediente, el 8 de enero de 2024, la parte
peticionaria presentó la Moción en Solicitud de Custodia1. En
esencia, sostuvo que, había cumplido con las órdenes emitidas por
el Tribunal de Primera Instancia. A tales efectos, solicitó la custodia
de la menor J.Y.M.P. Asimismo, el 15 de mayo de 2024, presentó la
Segunda Moción en Solicitud de Custodia, donde insistió que se le
concediera la custodia exclusiva de la menor.
En desacuerdo con tal solicitud, la señora Laura Pérez
Hernández (en adelante, señora Pérez Hernández o parte recurrida)
presentó la Moción en Oposición a Solicitud de Custodia, en la cual
solicitó que se declararan No Ha Lugar las solicitudes de custodia
presentadas por la señora Pérez Raíces.
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, la parte peticionaria
presentó la Urgente Moción en Solicitud de Vista para Modificar y
Ampliar Relaciones Maternofiliales. Ello con el propósito de que se
modificaran las relaciones materno-filiales mientras se ventilaba el
caso de custodia.
Por otro lado, el 1 de julio de 2024, la parte recurrida presentó
la Moción en Oposición a Solicitud de Custodia y Ampliación de
Relaciones Maternofiliales.
Mediante Orden emitida el 2 de julio de 2024, el foro primario
le ordenó a la parte peticionaria que ofreciera una propuesta
específica de ampliación de relaciones materno-filiales.
Consecuentemente, el 8 de julio de 2024, la señora Pérez Raíces
1 Cabe señalar que, mediante Resolución emitida el 1ro de mayo de 2023, y notificada el 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia le adjudicó la custodia de la menor J.Y.M.P. a la señora Laura Pérez Hernández, quien es abuela paterna de la menor. KLCE202500098 3
presentó la Moción en Cumplimiento de Orden, donde esbozó una
propuesta de plan de relaciones materno-filiales.
Subsiguientemente, la parte recurrida presentó la Moción en
Oposición a Petición de Ampliación de Relaciones Maternofiliales.
El foro a quo emitió Orden el 12 de julio de 2024, donde
determinó lo siguiente:
LAS RELACIONES CONTINUAR[Á]N SUPERVISADAS POR ABUELA MATERNA HASTA TANTO SE RECOMIENDE TRASLADO POR UNIDAD SOCIAL. INFORME DE SEGUIMIENTO EN CURSO.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó la Segunda
Moción en Solicitud para Modificar y Ampliar Relaciones
Maternofiliales. Pese a que expresó que se allanaba a la Orden del
foro primario, reiteró su solicitud respecto a que se ampliaran las
relaciones materno-filiales.
Por su parte, la señora Pérez Hernández presentó la Moción
Reiterando Oposición a Segunda Petición de Ampliación de Relaciones
Maternofiliales. Sostuvo que, no procedía la segunda solicitud de
relaciones materno-filiales por motivo de que, la señora Pérez Raíces
no había cumplido con la orden emitida el 19 de enero de 2024, ni
con la Resolución del 1 de mayo de 2024.
El 1 de noviembre de 2024, la señora Pérez Raíces presentó
Moción en Solicitud de Desistimiento Voluntario. En esencia, alegó
haber sido sometida a varios procesos judiciales en el caso de
custodia, que eran económicamente onerosos y debilitantes en torno
a su capacidad para ejercer una defensa adecuada. Sostuvo que,
dichos procesos la habían colocado en un estado de indefensión con
indicios de posible pérdida permanente de la custodia de la menor.
De igual manera, argumentó que, se le había requerido someterse a
evaluaciones y exámenes irrazonablemente, con carga económica
que resultaba insostenible. Añadió que, lo anterior, ha impactado
directamente su derecho como madre a recuperar la custodia de la KLCE202500098 4
menor. Adujo, además, que, los dictámenes emitidos por el foro
recurrido habían sido consistentemente desfavorables para la
señora Pérez Raíces, y que ello, denotaba una posible falta de
objetividad e imparcialidad, así como prejuicio en su contra.
Igualmente, arguyó que, había sido privada de la custodia de la
menor sin habérsele concedido la oportunidad de defenderse de
manera adecuada, lo cual constituía una clara violación a sus
derechos fundamentales y de las garantías procesales otorgadas por
ley. Finalmente, solicitó al foro de primera instancia que declarara
Ha Lugar su moción y se tuviera por desistida voluntariamente y sin
perjuicio la reclamación.
La primera instancia judicial emitió Orden el 7 de noviembre
de 2024, en la cual ordenó la notificación del Informe Social
presentado el 4 de noviembre de 2024, a las representaciones legales
de las partes y/o partes por derecho propio, libre de aranceles. Entre
otras cosas, le concedió a las partes un término de quince (15) días
para que mostraran causa por la cual el foro a quo no debía acoger
las recomendaciones del Informe Social. Asimismo, dispuso que, si
las partes no estuviesen conforme con el Informe Social,
presentarían un escrito dentro del aludido término que incluyera las
partes específicas del informe con las que tuviesen inconformidad y
los fundamentos para tal inconformidad, y si la inconformidad
versaba sobre las recomendaciones, así debían indicarlo en el escrito
con especificaciones de las cuales no estaban de acuerdo.
El 8 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Orden que se transcribe a continuación:
Atendida la “Moción en solicitud de desistimiento voluntario” presentada por la Sra. Darlene Pérez Raíces a través de su representación legal, el Tribunal resuelve:
• Académico el desistimiento presentado.
• Véase orden para examen de informe social que cambia el estado de derecho en cuanto a la menor y relaciones materno filiales.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari LAURA PÉREZ procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Arecibo V. KLCE202500098 Caso Núm.: DARLENE PÉREZ RAÍCES C CU2019-0069
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
El 3 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Darlene Pérez Raíces (en adelante, parte
peticionaria o señora Pérez Raíces), mediante Certiorari Civil. Por
medio de este, nos solicita que, revisemos la Resolución emitida el
16 de enero de 2025 y notificada el 23 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En virtud
del aludido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha Lugar una moción
de reconsideración de una Orden que dejó sin efecto las relaciones
materno-filiales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el recurso de Certiorari.
I
De entrada, nos compete destacar que, esta es la tercera
ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta Curia dentro del
mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal
del caso plasmado en la Sentencia emitida por este panel el 29 de
marzo de 2022, en el caso con designación alfanumérica
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500098 2
KLAN202200078 y en la Resolución emitida el 30 de octubre de
2023, en el caso con designación alfanumérica KLCE202301160.
Por tanto, nos circunscribimos a reseñar las incidencias procesales
ocurridas con posterioridad.
Conforme surge del expediente, el 8 de enero de 2024, la parte
peticionaria presentó la Moción en Solicitud de Custodia1. En
esencia, sostuvo que, había cumplido con las órdenes emitidas por
el Tribunal de Primera Instancia. A tales efectos, solicitó la custodia
de la menor J.Y.M.P. Asimismo, el 15 de mayo de 2024, presentó la
Segunda Moción en Solicitud de Custodia, donde insistió que se le
concediera la custodia exclusiva de la menor.
En desacuerdo con tal solicitud, la señora Laura Pérez
Hernández (en adelante, señora Pérez Hernández o parte recurrida)
presentó la Moción en Oposición a Solicitud de Custodia, en la cual
solicitó que se declararan No Ha Lugar las solicitudes de custodia
presentadas por la señora Pérez Raíces.
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, la parte peticionaria
presentó la Urgente Moción en Solicitud de Vista para Modificar y
Ampliar Relaciones Maternofiliales. Ello con el propósito de que se
modificaran las relaciones materno-filiales mientras se ventilaba el
caso de custodia.
Por otro lado, el 1 de julio de 2024, la parte recurrida presentó
la Moción en Oposición a Solicitud de Custodia y Ampliación de
Relaciones Maternofiliales.
Mediante Orden emitida el 2 de julio de 2024, el foro primario
le ordenó a la parte peticionaria que ofreciera una propuesta
específica de ampliación de relaciones materno-filiales.
Consecuentemente, el 8 de julio de 2024, la señora Pérez Raíces
1 Cabe señalar que, mediante Resolución emitida el 1ro de mayo de 2023, y notificada el 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia le adjudicó la custodia de la menor J.Y.M.P. a la señora Laura Pérez Hernández, quien es abuela paterna de la menor. KLCE202500098 3
presentó la Moción en Cumplimiento de Orden, donde esbozó una
propuesta de plan de relaciones materno-filiales.
Subsiguientemente, la parte recurrida presentó la Moción en
Oposición a Petición de Ampliación de Relaciones Maternofiliales.
El foro a quo emitió Orden el 12 de julio de 2024, donde
determinó lo siguiente:
LAS RELACIONES CONTINUAR[Á]N SUPERVISADAS POR ABUELA MATERNA HASTA TANTO SE RECOMIENDE TRASLADO POR UNIDAD SOCIAL. INFORME DE SEGUIMIENTO EN CURSO.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó la Segunda
Moción en Solicitud para Modificar y Ampliar Relaciones
Maternofiliales. Pese a que expresó que se allanaba a la Orden del
foro primario, reiteró su solicitud respecto a que se ampliaran las
relaciones materno-filiales.
Por su parte, la señora Pérez Hernández presentó la Moción
Reiterando Oposición a Segunda Petición de Ampliación de Relaciones
Maternofiliales. Sostuvo que, no procedía la segunda solicitud de
relaciones materno-filiales por motivo de que, la señora Pérez Raíces
no había cumplido con la orden emitida el 19 de enero de 2024, ni
con la Resolución del 1 de mayo de 2024.
El 1 de noviembre de 2024, la señora Pérez Raíces presentó
Moción en Solicitud de Desistimiento Voluntario. En esencia, alegó
haber sido sometida a varios procesos judiciales en el caso de
custodia, que eran económicamente onerosos y debilitantes en torno
a su capacidad para ejercer una defensa adecuada. Sostuvo que,
dichos procesos la habían colocado en un estado de indefensión con
indicios de posible pérdida permanente de la custodia de la menor.
De igual manera, argumentó que, se le había requerido someterse a
evaluaciones y exámenes irrazonablemente, con carga económica
que resultaba insostenible. Añadió que, lo anterior, ha impactado
directamente su derecho como madre a recuperar la custodia de la KLCE202500098 4
menor. Adujo, además, que, los dictámenes emitidos por el foro
recurrido habían sido consistentemente desfavorables para la
señora Pérez Raíces, y que ello, denotaba una posible falta de
objetividad e imparcialidad, así como prejuicio en su contra.
Igualmente, arguyó que, había sido privada de la custodia de la
menor sin habérsele concedido la oportunidad de defenderse de
manera adecuada, lo cual constituía una clara violación a sus
derechos fundamentales y de las garantías procesales otorgadas por
ley. Finalmente, solicitó al foro de primera instancia que declarara
Ha Lugar su moción y se tuviera por desistida voluntariamente y sin
perjuicio la reclamación.
La primera instancia judicial emitió Orden el 7 de noviembre
de 2024, en la cual ordenó la notificación del Informe Social
presentado el 4 de noviembre de 2024, a las representaciones legales
de las partes y/o partes por derecho propio, libre de aranceles. Entre
otras cosas, le concedió a las partes un término de quince (15) días
para que mostraran causa por la cual el foro a quo no debía acoger
las recomendaciones del Informe Social. Asimismo, dispuso que, si
las partes no estuviesen conforme con el Informe Social,
presentarían un escrito dentro del aludido término que incluyera las
partes específicas del informe con las que tuviesen inconformidad y
los fundamentos para tal inconformidad, y si la inconformidad
versaba sobre las recomendaciones, así debían indicarlo en el escrito
con especificaciones de las cuales no estaban de acuerdo.
El 8 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Orden que se transcribe a continuación:
Atendida la “Moción en solicitud de desistimiento voluntario” presentada por la Sra. Darlene Pérez Raíces a través de su representación legal, el Tribunal resuelve:
• Académico el desistimiento presentado.
• Véase orden para examen de informe social que cambia el estado de derecho en cuanto a la menor y relaciones materno filiales. KLCE202500098 5
• Por otra parte, se extiende término de 15 días al Lcdo. Juan Vázquez Muñoz para mostrar causa al tribunal porque no deba ser sancionado ante las múltiples referencias negativas a la gestión de la autoridad judicial y a la Unidad Social del Tribunal.
El 6 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó
Moción Solicitando Tiempo Adicional para Impugnar Informe Social
Forense y Mostrar Causa. Por medio de su moción, la parte
peticionaria expresó encontrarse inconforme con el Informe Social y
su intención de impugnarlo formalmente. A tales efectos, le solicitó
al foro primario un término adicional de treinta (30) días para así
hacerlo.
Transcurridos varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 7 de enero de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Orden recurrida, en la cual expresó:
Atendida la “Moción solicitando tiempo adicional para impugnar informe social forense y mostrar causa” presentada por la Sra. Darlene Pérez Raíces a través de su representación legal, el tribunal resuelve:
• Atendido el contenido del informe social se acogen por el Tribunal las recomendaciones de forma provisional hasta que se complete el proceso de impugnación aquí solicitado ya que puede durar varios meses.
• Por tanto, quedan sin efecto las relaciones materno filiales y se extiende término de 30 días para iniciar en ambiente terapéutico.
• Menor se relacionará con abuela materna siempre que la señora Pérez no esté presente.
• La señora Pérez deberá continuar tratamiento sicológico, consejería en adicción. Unidad Social deberá coordinar evaluación siquiátrica.
• Menor deberá continuar terapia sicológica individual.
• Término de 30 días para anunciar perito para impugnación de informe.
• Vista de Conferencia con Antelación al Juicio y Juicio Impugnación para el 28, 29, 30 de abril y 1 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m. presencial. KLCE202500098 6
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó la Urgente
Moción de Reconsideración para que se Deje sin Efecto Orden.
Finalmente, el foro recurrido emitió Resolución el 16 de enero
de 2025 y notificada el 23 de enero de 2025, mediante la cual
dispuso:
Atendida la “Urgente Moción de Reconsideración para que se deje sin efecto orden” presentada por la Sra. Darlene Pérez Raíces a través de su representación legal, el Tribunal resuelve:
• No Ha Lugar reconsideración.
• La determinación de dejar sin efecto las relaciones materno filiales es una provisional, basada en la investigación social pendiente de impugnación y en el mejor bienestar e interés de la menor.
• En los antecedentes de este caso surge que las relaciones materno filiales se ordenaron supervisadas por abuela materna y todo transcurrió bastante normal sin embargo: el informe narra las manifestaciones de trabajadora social escolar en incidente 21 de septiembre de 2023, las manifestaciones de la Dra. Osorio sicóloga de la menor en torno a relatos de la menor sobre eventos agresión entre madre y abuela materna, uso de drogas y alcohol. Esto, unido a las propias manifestaciones de abuela materna sobre falta de paciencia, uso excesivo de alcohol y agresividad de la Sra. Darlene Pérez Raíces, entre otros elementos a lo largo del informe presentado.
• A los fines de aclarar la orden del 07 de enero de 2025 sobre relaciones materno filiales en ambiente terapéutico solamente, la demandada tiene dos (2) alternativas: coordinar con la sicóloga de la menor para auscultar posibilidad se puedan dar en su oficina o con otro profesional sicológico en acuerdo con la Sra. Laura Pérez Hernández. Quince (15) días informar.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante recurso de certiorari y esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y cometió craso abuso de discreción al paralizar y prohibir las relaciones maternofiliales de la madre de la menor J.Y.M.P. sin otorgar el debido proceso de ley, ni haberse celebrado una vista, sin contar con la información m[á]s completa y variada, acogiendo unas KLCE202500098 7
recomendaciones abstractas de un informe incompleto e inconsistentes a la política pública de la reunificación familiar y sin que la madre tuviera la oportunidad de presentar evidencia, confrontar testigos e impugnar el informe forense.
Por otro lado, el 13 de febrero de 2025, la parte recurrida
presentó Alegato Parte Recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
2 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202500098 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos KLCE202500098 9
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000); BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla. KLCE202500098 10
III
En el recurso ante nuestra consideración, la parte peticionaria
esgrime un señalamiento de error, donde sostiene que, la primera
instancia judicial incidió y abusó de su discreción al paralizar y
prohibir las relaciones materno-filiales de la parte peticionaria sin
otorgarle el debido proceso de ley, al no haber celebrado una vista
ni contar con información más completa y variada, y al acoger las
recomendaciones “abstractas” de un informe incompleto e
inconsistentes a la política pública de la reunificación familiar y sin
que la parte peticionaria tuviese la oportunidad de presentar
evidencia, confrontar testigos e impugnar el informe forense.
De entrada, nos corresponde destacar que, la determinación
del foro a quo es una provisional. Es decir, el Tribunal de Primera
Instancia acogió las recomendaciones del Informe Social de forma
provisional, hasta tanto se completara el proceso de impugnación
del mismo. De hecho, surge de la Orden recurrida que, el caso de
epígrafe tiene señalada Vista de Conferencia con Antelación a Juicio
y el Juicio de Impugnación de Informe para los días 28, 29, 30 de
abril y 1 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m. Por tanto, la señora Pérez
Raíces tendrá su día en corte y la oportunidad de presentar prueba
respecto a la impugnación del informe y sus recomendaciones.
Cabe señalar que, el Tribunal de Primera Instancia no
suspendió de forma definitiva ni completa las relaciones materno-
filiales de la parte peticionaria. De la Resolución surge que, la parte
peticionaria tendrá la oportunidad de ejercer sus relaciones
materno-filiales exclusivamente en un ambiente terapéutico, una
vez coordine con la psicóloga de la menor o con otro profesional
psicológico en acuerdo con la señora Pérez Hernández.
Evaluado el recurso presentado por la parte peticionaria,
colegimos que, en ausencia de los criterios expuestos en la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal, supra, no intervendremos con el KLCE202500098 11
mismo. El señalamiento de error antes reseñado, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida
no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia.3
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.