ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JORGE PÉREZ COLÓN Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación KLRA202500024 v. Caso Núm.: B-1249-24
Physician Correctional, Departamento de Corrección y Sobre: Rehabilitación Servicios Médicos
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
I.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Jorge Pérez Colón
(en adelante, “Pérez” o “Recurrente”), mediante un escueto escrito de tres (3)
páginas que intituló “Moción Revisi[ó]n Administrativa”. Allí, expresó que la
compañía que ofrece servicios médicos en las instituciones penales del país no le
ha calendarizado una cita con un especialista para tratar una enfermedad que le
aqueja. A pesar de que dicho escrito hace referencia a una decisión de la División
de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
no se aneja algún documento del cual podamos constatar, tan siquiera, si
poseemos jurisdicción para ejercer nuestra función revisora y/o cuál fue la
determinación de la agencia en cuanto al petitorio del Recurrente. Sencillamente,
no consta en los autos documento alguno que pueda arrojar luz sobre el trámite
administrativo seguido en el caso de autos.
Por tanto, y a la luz de los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de epígrafe.
Número Identificador: SEN2025______________ KLRA202500024 2
II.
A.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los
asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera
preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
el tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018);
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v.
Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128
DPR 513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
B.
El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado en la
Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente, la Regla
59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:
El escrito de revisión contendrá:
(A) Cubierta
La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:
(1) Epígrafe KLRA202500024 3
El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”.
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. KLRA202500024 4
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí, 165 DPR
365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los errores que se imputan al
foro de instancia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JORGE PÉREZ COLÓN Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación KLRA202500024 v. Caso Núm.: B-1249-24
Physician Correctional, Departamento de Corrección y Sobre: Rehabilitación Servicios Médicos
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
I.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Jorge Pérez Colón
(en adelante, “Pérez” o “Recurrente”), mediante un escueto escrito de tres (3)
páginas que intituló “Moción Revisi[ó]n Administrativa”. Allí, expresó que la
compañía que ofrece servicios médicos en las instituciones penales del país no le
ha calendarizado una cita con un especialista para tratar una enfermedad que le
aqueja. A pesar de que dicho escrito hace referencia a una decisión de la División
de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
no se aneja algún documento del cual podamos constatar, tan siquiera, si
poseemos jurisdicción para ejercer nuestra función revisora y/o cuál fue la
determinación de la agencia en cuanto al petitorio del Recurrente. Sencillamente,
no consta en los autos documento alguno que pueda arrojar luz sobre el trámite
administrativo seguido en el caso de autos.
Por tanto, y a la luz de los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de epígrafe.
Número Identificador: SEN2025______________ KLRA202500024 2
II.
A.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los
asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera
preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
el tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018);
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v.
Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128
DPR 513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
B.
El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado en la
Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente, la Regla
59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:
El escrito de revisión contendrá:
(A) Cubierta
La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:
(1) Epígrafe KLRA202500024 3
El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”.
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. KLRA202500024 4
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí, 165 DPR
365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los errores que se imputan al
foro de instancia. Allí, explicó que el promovente del recurso tiene la obligación de
poner en posición al foro apelativo de aquilatar y justipreciar el error señalado. Así
pues, nuestro máximo foro reconoció que “[s]olamente mediante un señalamiento
de error y una discusión, fundamentada, con referencia a los hechos y a las
fuentes de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo estar en posición
de atender los reclamos que le plantean”. Íd., pág. 366 (énfasis en el original).
Además, señaló como más importante que “el craso incumplimiento con estos
requisitos impide que el recurso se perfeccione adecuadamente privando de
jurisdicción al foro apelativo”. Íd.
Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos apelativos
requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio del promovente cometió el foro recurrido. H. Sánchez Martínez,
Práctica Jurídica de PR, Derecho Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc.,
Hato Rey, PR, (2001), pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia es importante
porque el tribunal apelativo está obligado a considerar solamente los errores que
el promovente señaló específicamente. Íd. No obstante, esa omisión no es fatal, KLRA202500024 5
si el litigante de facto alude de otro modo al error contenido y lo discute en su
alegato. Íd.
C.
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, dispone que ese foro podrá motu proprio, en cualquier momento,
desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se presentó fuera del
término establecido en ley y sin justa causa; (3) no se presentó con diligencia o
buena fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta de una controversia sustancial;
(5) es académico.
Como corolario de lo anterior, las partes deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos ante los
foros apelativos. M-Care Coumpounding, et al v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159-
176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 144 (2008). Así pues, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico reconoció que las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento de los recursos debían aplicarse flexiblemente, cuando se
incumple con un requisito de forma de menor importancia. Arriaga v. FSE,
145 DPR 122, 130 (1998). De conformidad con lo anterior, advirtió el máximo foro
judicial estatal que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,
por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar,
159 DPR 714, 722 (2003). Sobre este particular, la jurisprudencia ha dispuesto
que las disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presenten ante
los tribunales apelativos deben observarse rigurosamente y su incumplimiento
puede dar lugar a la desestimación. Arraiga v. F.S.E., supra, pág. 130.
III.
A poco que se examine el expediente ante nuestra consideración, es más
que evidente que el recurso de tres (3) páginas presentado por Pérez no es
revisable. Nótese que el Recurrente incumplió sustancialmente con los requisitos
reglamentarios para el perfeccionamiento del recurso de revisión judicial que nos
permita asumir jurisdicción y adjudicarlo en sus méritos. Específicamente, Pérez
incumplió con incluir la determinación de la cual recurre ante este foro apelativo
intermedio. Igualmente, incumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
al omitir incluir y/o discutir los errores que le imputa al foro administrativo. Además, KLRA202500024 6
el Recurrente omitió hacer referencia a la ley y la jurisprudencia aplicable en la
que está fundamentada su solicitud de revisión judicial. Tampoco incluyó una
discusión basada en fundamentos de hecho y de derecho cuestionando la
decisión de la agencia.
En fin, la ausencia de señalamientos de error y de una discusión basada
en fundamentos de hecho y de derecho, junto a la falta de documentos que nos
permita identificar si poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de
los planteamientos efectuados por el Recurrente o la determinación de la cual se
recurre, nos privan de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe. Es más
bien palpable que el recurso presentado adolece de serios defectos, acorde con
el Reglamento de este Tribunal que impiden determinar responsablemente
nuestra autoridad adjudicativa.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe por craso
incumplimiento con las disposiciones conducentes al perfeccionamiento de los
recursos contenidas en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones