Perez Colon, Jorge v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLRA202500024
StatusPublished

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Perez Colon, Jorge v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JORGE PÉREZ COLÓN Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación KLRA202500024 v. Caso Núm.: B-1249-24

Physician Correctional, Departamento de Corrección y Sobre: Rehabilitación Servicios Médicos

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

I.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Jorge Pérez Colón

(en adelante, “Pérez” o “Recurrente”), mediante un escueto escrito de tres (3)

páginas que intituló “Moción Revisi[ó]n Administrativa”. Allí, expresó que la

compañía que ofrece servicios médicos en las instituciones penales del país no le

ha calendarizado una cita con un especialista para tratar una enfermedad que le

aqueja. A pesar de que dicho escrito hace referencia a una decisión de la División

de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación,

no se aneja algún documento del cual podamos constatar, tan siquiera, si

poseemos jurisdicción para ejercer nuestra función revisora y/o cuál fue la

determinación de la agencia en cuanto al petitorio del Recurrente. Sencillamente,

no consta en los autos documento alguno que pueda arrojar luz sobre el trámite

administrativo seguido en el caso de autos.

Por tanto, y a la luz de los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso de epígrafe.

Número Identificador: SEN2025______________ KLRA202500024 2

II.

A.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los

asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera

preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun. de

San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta.

Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al.,

187 DPR 445, 457 (2012).

La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber

de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber

de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por

el tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018);

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v.

Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128

DPR 513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.

B.

El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado en la

Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente, la Regla

59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

El escrito de revisión contendrá:

(A) Cubierta

La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:

(1) Epígrafe KLRA202500024 3

El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”.

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. KLRA202500024 4

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.

(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.

(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.

(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.

La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí, 165 DPR

365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los errores que se imputan al

foro de instancia.

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