Peña, Heriberta v. Autoridad De Energia Electrica De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLAN202500134
StatusPublished

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Peña, Heriberta v. Autoridad De Energia Electrica De Pr, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

HERIBERTA PEÑA APELACIÓN, acogido como Recurrido CERTIORARI, Procedente del v. Tribunal de Primera KLAN202500134 Instancia, Sala AUTORIDAD DE Superior de ENERGÍA ELÉCTRICA Bayamón

Peticionario Caso Núm.: BY2021CV00262 (507)

Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica

(“AEE” o “Peticionaria”) mediante escrito intitulado Recurso de

Apelación presentado el 18 de febrero de 2025.1 Nos solicita que

revoquemos la Sentencia Parcial dictada y notificada el 7 de

octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el

aludido dictamen, el foro primario determinó que la causa próxima

del accidente que le causó la muerte al señor Yabril Medrano Peña

(“señor Medrano”) fue una línea de distribución propiedad de la

AEE. Por tanto, el foro a quo concluyó que la muerte del señor

Medrano fue a causa de la negligencia de la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido

1 En vista de que foro primario solo adjudicó el elemento de negligencia y dejó

pendiente la adjudicación de la cuantía que ha de indemnizarse por daños y perjuicios, el dictamen recurrido constituye una resolución interlocutoria. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 928 (2010). Por tanto, acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal conserve la designación alfanumérica.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLAN202500134 2

I.

Surge de los autos que, el 22 de enero de 2021, la señora

Heriberta Peña (“señora Peña” o “Recurrida”) instó Demanda sobre

daños y perjuicios contra la AEE y otras entidades de nombre

desconocido.2 Mediante esta, la Recurrida alegó que era la madre

biológica del señor Medrano. Narró que el 23 de enero de 2020, el

señor Medrano realizaba trabajos de remodelación en el techo de

un edificio ubicado en el municipio de Bayamón. Explicó que

mientras este ejecutaba sus labores, entró en contacto con una

línea de distribución de cuatro mil ciento sesenta (4,160) voltios, el

cual inadvertidamente, transcurría sobre parte del techo del

edificio. La Recurrida puntualizó que la aludida línea era propiedad

de la AEE y el contacto que tuvo el señor Medrano con esta le

ocasionó la muerte a este último.

De igual forma, la señora Peña argumentó que la AEE era la

entidad responsable de la transmisión eléctrica en Puerto Rico y

tenía conocimiento de la ubicación de la línea de distribución que

descansaba en el techo del local previamente mencionado.

Asimismo, arguyó que la AEE también tenía conocimiento de las

condiciones de peligrosidad y la falta de mantenimiento que había

en dicha línea de distribución. Detalló que, el día de los hechos, la

línea de distribución estaba completamente desprovista de

protección y no había letreros o avisos de seguridad que advirtiera

sobre la peligrosidad del cable. En vista de lo antes expuesto, la

señora Peña solicitó la cantidad de un millón quinientos mil

dólares ($1,500,000.00) por la pérdida de su único hijo como

consecuencia de los actos de la AEE. Además, solicitó quinientos

cuarenta mil dólares ($540,000.00) por concepto de lucro cesante

dejado de percibir por su hijo tras su fallecimiento, más doscientos

2 Véase, apéndice del Recurso, pág. 1-5. KLAN202400134 3

cincuenta mil dólares ($250,000.00) en concepto de daños

emocionales.

En respuesta, el 26 de abril de 2021, la AEE presentó

Contestación a Demanda.3 Mediante esta, negó ciertas alegaciones

y levantó sus correspondientes defensas afirmativas. En específico,

afirmó que en la presente controversia, el edificio en cuestión

invadió una servidumbre de paso de líneas eléctricas de la AEE.

Del mismo modo, esbozó que el señor Medrano no tuvo suficiente

cuidado al caminar por el techo del aludido edificio, de manera tal

que pudiera evitar el contacto con la línea eléctrica. Igualmente,

esbozó que, aún si se asumiera que el señor Medrano trabajaba

para otra persona o entidad, serían estos últimos los responsables

por el accidente.

Transcurrido un tiempo, el 23 de diciembre de 2023, la

señora Peña presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial sobre

Responsabilidad de la Demanda.4 Por virtud de esta, solicitó que se

determinara que la AEE fue negligente al no corregir la situación

peligrosa que representaba el que la línea no cumpliera con el

despeje apropiado y que dicha negligencia fue lo que le causó la

muerte al señor Medrano. Examinado este escrito, el 28 de

diciembre de 2023, el foro primario concedió veinte (20) días a la

AEE para que expusiera su posición.

Así las cosas, el 17 de enero de 2024, la AEE presentó

Moción en Solicitud de Prórroga.5 En esta, expuso que el

descubrimiento de prueba no había culminado en ese momento, lo

cual no le permitía estar en posición para presentar la oposición a

la solicitud de sentencia sumaria parcial instada por la señora

Peña. Por tanto, solicitó un término de treinta y cinco (35) días

para presentar oposición, el cual vencía el 15 de marzo de 2024. Al

3 Íd., págs. 6-22. 4 Íd., págs. 23-33. 5 Íd., págs. 280-281. KLAN202500134 4

día siguiente, el 18 de enero de 2024, el foro primario otorgó la

prórroga solicitada.6 Además, el 31 de enero de 2024, el foro a quo

dictó Orden en la cual, entre otros asuntos, dispuso que “el

descubrimiento de prueba culmina con las deposiciones de los

testigos antes mencionados y la contestación a la solicitud de

sentencia sumaria vence el 15 de marzo de 2024”.7 Agregó que

“[n]o se admitirán más solicitudes de prórrogas de descubrimiento

de prueba y en la contestación a la solicitud de sentencia

sumaria”. 8

Entre tanto, el 7 de febrero de 2024, la AEE presentó Moción

en Solicitud de Transferencia de Vista.9 Mediante la misma, informó

que la Conferencia con Antelación de Juicio estaba señalada para

el 19 de marzo 2024, la presentación del Informe Preliminar entre

Abogados y Abogadas vencía el 11 de marzo de 2024 y la oposición

a la solicitud de sentencia sumaria vencía el 15 de marzo de ese

año. Notificó que la representación legal de la AEE había sufrido

un percance de salud, por lo que solicitó extensión del término

para presentar tanto el informe de abogados como el escrito de

oposición para una fecha posterior. Atendido este escrito, el foro

primario determinó lo que sigue:

Se deja sin efecto el señalamiento del 19 de marzo de 2024 y se reseñala para el 1 de abril de 2024 a las 10:30am por videoconferencia. Se concede la prórroga [sic] solicitada, tienen hasta el 20 de marzo de 2024 para presentar la oposicion [sic] a la sentencia sumaria y el informe preliminar entre abogados.10

Así pues, el 20 de marzo de 2024, la AEE presentó Moción de

Prórroga.11 Mediante la misma, entre otros asuntos, esbozó que no

contaba con la transcripción de la deposición de uno de los

testigos. Igualmente, indicó que existían algunos asuntos de

6 Íd., pág. 282.

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