Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PASEO LAS PALMAS CERTIORARI HOMEOWNERS procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Bayamón
KLCE202401081 Caso Núm. v. BY2021CV03727
Sobre: ALLAN CAO JIMÉNEZ Acción Civil; Injunction Preliminar; Peticionario Injunction Permanente; Injunction Estatutario; Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico; In Personam In Rem
Panel integrado por su presidente el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Allan Cao Jiménez, mediante
el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 4 de septiembre de 2024, notificada al día siguiente.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
los memorandos de costas, gastos y honorarios de abogado
presentados por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 12 de febrero de 2024, Paseo Las Palmas Homeowners
Association, Inc. (recurrido) instó un recurso de Certiorari, con
denominación alfanumérica KLCE202400178, ante este Tribunal de
Apelaciones, mediante el cual solicitó que revocáramos la Resolución
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202401081 2
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de
enero de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario
determinó que no procedía la presentación de una moción
dispositiva al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, toda vez que ya existía una sentencia en el caso.2 En
su consecuencia, el foro a quo ordenó al recurrido a cumplir con la
Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
Evaluado el recurso, el 20 de junio de 2024, esta Curia emitió
una Resolución mediante la cual denegamos la expedición del auto
de certiorari solicitado.3 En particular, determinamos que procedía
abstenernos de ejercer nuestra función revisora, conforme a la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y a la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40.
Así las cosas, el 12 de agosto de 2024, Allan Cao Jiménez
(peticionario) presentó ante el foro de origen un Memorándum de
Costas en Cuanto a Recurso KLCE202400178.4 En síntesis, indicó
que el tracto del caso a nivel apelativo se extendió desde el 12 de
febrero de 2024 hasta el 20 de junio del mismo año y que tuvo que
cumplir con una gran cantidad de resoluciones interlocutorias
emitidas por el Foro intermedio. Desglosó las costas y gastos legales,
los cuales ascendieron a $4,342.76. Señaló que el Tribunal de
Apelaciones denegó la expedición del recurso incoado por la parte
aquí recurrida, porque avaló los planteamientos presentados en su
alegato en oposición. En virtud de ello, solicitó el pago de las costas
y gastos por el proceso apelativo.
1 Entrada Núm. 234 del Caso Núm. BY2021CV03727 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice del recurso, pág. 85. 3 Entrada Núm. 237 del Caso Núm. BY2021CV03727 en el SUMAC. Cabe destacar
que el Mandato fue remitido al Tribunal de Primera Instancia el 12 de agosto de 2024. Véase, Apéndice del recurso, págs. 111-112. 4 Apéndice del recurso, págs. 113-117. KLCE202401081 3
Al día siguiente, el peticionario sometió una Moción Urgente en
Solicitud de Costas, Gastos y Honorarios de Abogado al Amparo de
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.5 Indicó que le había presentado
a la parte recurrida una oferta de sentencia conforme a la Regla 35.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.1, en la cual ofreció
desistir de su reconvención a cambio de que cada parte asumiera
los honorarios de abogado que les correspondían, por lo que la parte
recurrida debía desistir de su previa solicitud de honorarios. Señaló
que, posteriormente, el foro juzgador emitió una Sentencia Parcial
archivando la demanda incoada por el recurrido, por entender que
las controversias allí esbozadas se habían tornado académicas. Ello,
sin conceder los honorarios de abogado. Especificó que, el 20 de
diciembre de 2023, el foro de origen emitió una Sentencia mediante
la cual dio por desistida la reconvención incoada por este, sin la
imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado. Detalló que,
sin embargo, la parte recurrida presentó una solicitud de sentencia
sumaria en cuanto a los honorarios de abogado por temeridad y
contractuales, la cual fue denegada por el foro sentenciador, quien
ordenó que se cumpliera con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra.
La parte peticionaria explicó en su moción que, de esa
determinación, el recurrido acudió al Foro revisor intermedio, quien
denegó expedir el auto de certiorari solicitado. Aclaró que su petición
de honorarios bajo la precitada Regla 35.1 no podía realizarse hasta
que la decisión del foro de instancia de no conceder honorarios al
recurrido fuera final. Argumentó que, según le había ofrecido a la
parte recurrida, desistió de la reconvención y no hubo imposición de
honorarios. Según adujo, la Sentencia que obtuvo el recurrido es
igual o menos favorable que la oferta cursada, por lo que el recurrido
5 Apéndice del recurso, págs. 128-130. KLCE202401081 4
le tenía que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado que se
incurrieron con posterioridad a la oferta cursada, las cuales
sumaban $9,107.02, cantidad que incluía $4,342.76 de los
gastos en torno al recurso con denominación alfanumérica
KLCE202400178.
En atención a ello, el 14 de agosto de 2024, notificada el 19
del mismo mes y año, el foro sentenciador emitió una Orden
mediante la cual le concedió diez (10) días a la parte recurrida para
que expresara su postura al respecto.6
Luego de varias incidencias procesales, el 29 de agosto de
2024, la parte recurrida se opuso a ambos memorandos de costas,
gastos y honorarios de abogado.7 En esencia, arguyó que, ante la
denegatoria del tribunal de instancia de su solicitud de honorarios
por la vía sumaria, había optado por recurrir al Tribunal de
Apelaciones, quien denegó la expedición del recurso. Según adujo,
el Foro intermedio acogió inicialmente sus planteamientos, pero
luego asumió una posición contraria, por lo que sus actuaciones
ante dicho Foro no fueron temerarias, pues el mismo Tribunal
Apelativo tuvo dudas al respecto y, por ello, no procedía la
imposición de honorarios, costas y gastos. Enfatizó, además, que en
lo reclamado por la parte peticionaria se incluyeron los gastos
asociados a la presentación de un recurso ante nuestro Tribunal
Supremo. Sobre ese particular, explicó que, cuando el Foro revisor
intermedio le ordenó al peticionario a presentar su posición en el
KLCE202400178, este optó por ignorarlo y presentar un recurso
ante nuestro más Alto Foro, el cual fue desestimado. En cuanto a la
solicitud del peticionario sobre las costas, gastos y honorarios
relacionados a la segunda sentencia dictada por el foro a quo sobre
la reconvención, adujo que esta no cumplió con los requisitos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PASEO LAS PALMAS CERTIORARI HOMEOWNERS procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Bayamón
KLCE202401081 Caso Núm. v. BY2021CV03727
Sobre: ALLAN CAO JIMÉNEZ Acción Civil; Injunction Preliminar; Peticionario Injunction Permanente; Injunction Estatutario; Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico; In Personam In Rem
Panel integrado por su presidente el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Allan Cao Jiménez, mediante
el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 4 de septiembre de 2024, notificada al día siguiente.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
los memorandos de costas, gastos y honorarios de abogado
presentados por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 12 de febrero de 2024, Paseo Las Palmas Homeowners
Association, Inc. (recurrido) instó un recurso de Certiorari, con
denominación alfanumérica KLCE202400178, ante este Tribunal de
Apelaciones, mediante el cual solicitó que revocáramos la Resolución
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202401081 2
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de
enero de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario
determinó que no procedía la presentación de una moción
dispositiva al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, toda vez que ya existía una sentencia en el caso.2 En
su consecuencia, el foro a quo ordenó al recurrido a cumplir con la
Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
Evaluado el recurso, el 20 de junio de 2024, esta Curia emitió
una Resolución mediante la cual denegamos la expedición del auto
de certiorari solicitado.3 En particular, determinamos que procedía
abstenernos de ejercer nuestra función revisora, conforme a la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y a la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40.
Así las cosas, el 12 de agosto de 2024, Allan Cao Jiménez
(peticionario) presentó ante el foro de origen un Memorándum de
Costas en Cuanto a Recurso KLCE202400178.4 En síntesis, indicó
que el tracto del caso a nivel apelativo se extendió desde el 12 de
febrero de 2024 hasta el 20 de junio del mismo año y que tuvo que
cumplir con una gran cantidad de resoluciones interlocutorias
emitidas por el Foro intermedio. Desglosó las costas y gastos legales,
los cuales ascendieron a $4,342.76. Señaló que el Tribunal de
Apelaciones denegó la expedición del recurso incoado por la parte
aquí recurrida, porque avaló los planteamientos presentados en su
alegato en oposición. En virtud de ello, solicitó el pago de las costas
y gastos por el proceso apelativo.
1 Entrada Núm. 234 del Caso Núm. BY2021CV03727 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice del recurso, pág. 85. 3 Entrada Núm. 237 del Caso Núm. BY2021CV03727 en el SUMAC. Cabe destacar
que el Mandato fue remitido al Tribunal de Primera Instancia el 12 de agosto de 2024. Véase, Apéndice del recurso, págs. 111-112. 4 Apéndice del recurso, págs. 113-117. KLCE202401081 3
Al día siguiente, el peticionario sometió una Moción Urgente en
Solicitud de Costas, Gastos y Honorarios de Abogado al Amparo de
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.5 Indicó que le había presentado
a la parte recurrida una oferta de sentencia conforme a la Regla 35.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.1, en la cual ofreció
desistir de su reconvención a cambio de que cada parte asumiera
los honorarios de abogado que les correspondían, por lo que la parte
recurrida debía desistir de su previa solicitud de honorarios. Señaló
que, posteriormente, el foro juzgador emitió una Sentencia Parcial
archivando la demanda incoada por el recurrido, por entender que
las controversias allí esbozadas se habían tornado académicas. Ello,
sin conceder los honorarios de abogado. Especificó que, el 20 de
diciembre de 2023, el foro de origen emitió una Sentencia mediante
la cual dio por desistida la reconvención incoada por este, sin la
imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado. Detalló que,
sin embargo, la parte recurrida presentó una solicitud de sentencia
sumaria en cuanto a los honorarios de abogado por temeridad y
contractuales, la cual fue denegada por el foro sentenciador, quien
ordenó que se cumpliera con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra.
La parte peticionaria explicó en su moción que, de esa
determinación, el recurrido acudió al Foro revisor intermedio, quien
denegó expedir el auto de certiorari solicitado. Aclaró que su petición
de honorarios bajo la precitada Regla 35.1 no podía realizarse hasta
que la decisión del foro de instancia de no conceder honorarios al
recurrido fuera final. Argumentó que, según le había ofrecido a la
parte recurrida, desistió de la reconvención y no hubo imposición de
honorarios. Según adujo, la Sentencia que obtuvo el recurrido es
igual o menos favorable que la oferta cursada, por lo que el recurrido
5 Apéndice del recurso, págs. 128-130. KLCE202401081 4
le tenía que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado que se
incurrieron con posterioridad a la oferta cursada, las cuales
sumaban $9,107.02, cantidad que incluía $4,342.76 de los
gastos en torno al recurso con denominación alfanumérica
KLCE202400178.
En atención a ello, el 14 de agosto de 2024, notificada el 19
del mismo mes y año, el foro sentenciador emitió una Orden
mediante la cual le concedió diez (10) días a la parte recurrida para
que expresara su postura al respecto.6
Luego de varias incidencias procesales, el 29 de agosto de
2024, la parte recurrida se opuso a ambos memorandos de costas,
gastos y honorarios de abogado.7 En esencia, arguyó que, ante la
denegatoria del tribunal de instancia de su solicitud de honorarios
por la vía sumaria, había optado por recurrir al Tribunal de
Apelaciones, quien denegó la expedición del recurso. Según adujo,
el Foro intermedio acogió inicialmente sus planteamientos, pero
luego asumió una posición contraria, por lo que sus actuaciones
ante dicho Foro no fueron temerarias, pues el mismo Tribunal
Apelativo tuvo dudas al respecto y, por ello, no procedía la
imposición de honorarios, costas y gastos. Enfatizó, además, que en
lo reclamado por la parte peticionaria se incluyeron los gastos
asociados a la presentación de un recurso ante nuestro Tribunal
Supremo. Sobre ese particular, explicó que, cuando el Foro revisor
intermedio le ordenó al peticionario a presentar su posición en el
KLCE202400178, este optó por ignorarlo y presentar un recurso
ante nuestro más Alto Foro, el cual fue desestimado. En cuanto a la
solicitud del peticionario sobre las costas, gastos y honorarios
relacionados a la segunda sentencia dictada por el foro a quo sobre
la reconvención, adujo que esta no cumplió con los requisitos
6 Apéndice del recurso, pág. 147. 7 Íd., págs. 166-173. KLCE202401081 5
esbozados en las Reglas 35.1 y Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra, por lo que tampoco procedían.
Evaluadas las posturas de las partes, el 4 de septiembre de
2024, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución que nos ocupa.8 En específico, el foro primario
resolvió lo siguiente:
Se declara [N]o [H]a [L]ugar [el] Memorando de Costas presentado por la parte demandada. El mismo no cumple con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de costas en la parte apelativa, lo denegamos porque la parte aquí demandada no obtuvo una Sentencia a su favor del Tribunal de Apelaciones.
La parte demandada en su moción del 13 de agosto de 2024 está reclamando partidas que debió haber solicitado dentro del término de 10 días de haberse notificado la sentencia, por lo que, su solicitud es tardía. Incluyendo la de honorarios por temeridad. (Énfasis nuestro).
Inconforme, el 7 de octubre de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar [las] costas al peticionario al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil por la fase apelativa en cuanto al recurso KLCE202400178 que interpusiera la recurrida dado a que la determinación del foro apelativo fue a su favor al denegar el recurso y no intervenir tal como solicitara en su alegato en oposición, prevaleciendo la determinación del TPI como solicitó y resultando victorioso, siendo tales costas mandatorias.
Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar gastos, costas y honorarios al peticionario al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de octubre de
2024, la parte recurrida compareció mediante Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari el 21 del mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
8 Apéndice del recurso, pág. 174. KLCE202401081 6
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. KLCE202401081 7
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo KLCE202401081 8
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. V. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte peticionaria plantea como su primer señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar las
costas en la fase apelativa, al amparo de la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra. En síntesis, sostiene que la
determinación del Foro apelativo en el KLCE202400178, denegando
la expedición del recurso, fue a su favor, al no intervenir tal como
solicitara en su alegato en oposición, prevaleciendo la determinación
del foro recurrido, según solicitado, y resultando victorioso, siendo
tales costas mandatorias. En su segundo y último señalamiento de
error, alega que el foro primario erró y abusó de su discreción al KLCE202401081 9
denegar la solicitud de gastos, costas y honorarios de abogado al
amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error
de derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha Lugar los
memorandos de costas, gastos y honorarios de abogado promovidos
por la parte peticionaria, ello a fin de que podamos soslayar la norma
de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula
el ejercicio de nuestras funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, concluimos
que nuestra intervención no resulta oportuna. Siendo así, y en
ausencia de prueba que nos permita resolver en contrario,
denegamos expedir el auto de certiorari que nos ocupa, al amparo
de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones