Partido Laboral de Unidad Social v. Comision Estatal de Elecciones

6 T.C.A. 472, 2000 DTA 168
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2000
DocketNúm. KLAN-2000-00507
StatusPublished

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Partido Laboral de Unidad Social v. Comision Estatal de Elecciones, 6 T.C.A. 472, 2000 DTA 168 (prapp 2000).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La agrupación denominada Partido Laboral de Unidad Social (P.L.U.S.) inició un procedimiento de inscripción como partido político por petición ante la Comisión Estatal de elecciones en el 1998. El 5 de agosto de 1999, el P.L.U.S. instó ante el Tribunal de Primera instancia, Sala Superior de San Juan, un recurso de “Injunction”, en el que impugnó la constitucionalidad de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. 3001 et seq., aduciendo que ésta se aprobó únicamente con el consenso de los tres partidos políticos al presente inscritos, sin tomar en consideración el interés de los electores no afiliados. Impugnó, además, la constitucionalidad del artículo 3.001 de la Ley Electoral, supra, 16 L.P.R.A. §3101, señalando que infringe la cláusula de igual protección de la ley cuando requiere que para lograr la inscripción de un “partido por petición” sus patrocinadores habrán de obtener un número de peticiones de endosos equivalentes al cinco porciento (5%) de los votos obtenidos para el cargo de Gobernador en las elecciones inmediatamente anteriores, mientras que a un partido político ya inscrito sólo se le requiere obtener un tres por ciento (3%) de los referidos votos para mantener su franquicia electoral, luego de elecciones generales. También reclamó que es inconstitucional exigirle al P.L.U.S. que las peticiones de inscripción sean juradas ante un notario público, mientras que a los candidatos independientes y a los participantes en las primarias internas de los partidos políticos no se les requiere presentar endosos suscritos ante notario.

El asunto fue atendido en los méritos en el hermano foro de Primera Instancia, donde se desestimó la petición de “Injunction” al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 10.2. Sostuvo Instancia que el P.L.U.S. carecía de legitimación activa para impugnar la Ley Electoral por falta de consenso y que el mecanismo de consenso planteaba una cuestión política no justiciable. Resolvió, además, que ante la ley, los partidos en proceso de inscripción no están situados a la par con los partidos políticos ya registrados que concurren al evento electoral o con los candidatos independientes. Señaló, también, que las diferencias entre estos grupos y entidades en el plano político validaban los requisitos de la Ley Electoral, en cada una de tales situaciones.

El 1ro. de mayo de 2000, el P.L.U.S. radicó la apelación del epígrafe y el 23 de mayo de 2000 presentó Moción Urgente Solicitando Orden Interlocutoria para que extendiésemos por un período de tiempo razonable el término que la ley le otorga para terminar de radicar sus peticiones de inscripción, que ha de vencer el [474]*474primero de junio de 2000.

El 23 de mayo de 2000, compareció la Comisión Estatal de Elecciones mediante “Moción en Solicitud de Desestimación” y adujo que la parte apelante incumplió con el término de cumplimiento estricto de la Regla 13 del Reglamento del T.C.A., 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, en tanto y en cuanto notificó a la Comisión el escrito de apelación el 5 de mayo de 2000, cuando lo había radicado el 1 de mayo de 2000.

Mediante resolución de 26 de mayo de 2000, denegamos la moción de desestimación, ya que el recurso, si bien no había sido notificado a la Comisión el día de su presentación ante el Tribunal, le había sido notificado dentro del término jurisdiccional que venció el 1ro. de mayo de 2000. Mediante la referida resolución, también denegamos la moción en auxilio, presentada el 23 de mayo de 2000 por P.L.U.S., por entender que no se cumplían los requisitos necesarios para la expedición del mismo. Por otro lado, concedimos término a las partes para acreditar respecto a si los codemandados “Comisionados Electorales” habían sido emplazados o se habían sometido a la jurisdicción del Tribunal de Instancia, ya que no constaba de autos que el recurso de apelación les hubiese sido notificado.

El P.L.U.S. compareció en cumplimiento de orden certificando haber emplazado a los tres Comisionados Electores, lo que la C.E.E. corroboró y señaló que los tres comisionados comparecían en el presente caso a través de la C.E.E.

Constatado que todas las partes fueron debidamente notificadas y con los respectivos alegatos de las partes apeladas, queda sometida la causa ante nos y procedemos a resolver.

Exposición y Análisis

Los primeros tres señalamientos de error van dirigidos a impugnar la constitucionalidad del artículo 3.001 de la Ley Electoral, supra, cuando requiere que para lograr la inscripción de “partido por petición” se obtenga un número de peticiones de endosos equivalentes al cinco porciento (5%) de los votos obtenidos para el cargo de Gobernador en las elecciones inmediatamente anteriores, mientras que a un partido político, ya inscrito, sólo se le requiere obtener un tres por ciento (3%) de los referidos votos para mantener su franquicia electoral, luego de unas elecciones generales. Sostiene el apelante que la utilización de porcentajes distintos infringe la cláusula de la igual protección de la ley. Señala, además, que dicho requisito es oneroso, opresivo y discriminatorio.

I

El derecho a formar agrupaciones para propósitos políticos a través de una papeleta electoral, ciertamente es un derecho fundamental, pero no es absoluto. Partido Acción Civil v. E.L.A., 2000 J.T.S. 33, a la pág. 680; Sánchez, Colón v. E.L.A., 93 J.T.S. 138, a la pág. 11206, opinión de Conformidad del Juez Presidente señor Andréu García.

El artículo VI, sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que “[s]e dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de la inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Por lo tanto, se delegó en la Legislatura todo lo concerniente al proceso electoral, inclusive los partidos políticos y candidaturas. Esta facultad es amplia y abarcadora y tiene el efecto de restringir e imponer cargas sobre el derecho a participar en el proceso electoral. Partido Acción Civil v. E.L.A., supra, a la pág. 681; Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 97 J.T.S. 134, a las págs. 209 -210, Opinión de Conformidad; P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 636-637 (1984).

Ahora bien, dicha facultad no es absoluta. Partido Acción Civil v. E.L.A., supra; Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra; P.R.P. v. E.L.A., supra. Precisamente, el artículo II, sección 7 de nuestra Constitución, que conocemos como la cláusula de la igual protección de las leyes, lo que prohíbe es el trato desigual injustificado. Partido Acción Civil v. E.L.A., supra, a la pág. 683; Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 94 J.T.S. 16, a [475]*475la pág. 11520; Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 878 (1991). La cláusula de igual protección garantiza que, tomando en consideración el propósito y alcance de la ley, individuos que se encuentren en situaciones similares sean tratados de modo similar por parte del Estado. Pero esta garantía constitucional no prohíbe que la Asamblea Legislativa establezca clasificaciones, ni requiere un trato igual para todas las personas. Partido Acción Civil v. E.L.A., supra; Soto v. Adm. Inst. Juveniles, 99 J.T.S. 109, a la pág. 1264; Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 99 J.T.S.

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