Parrilla v. Citibank, N.A.

4 T.C.A. 789, 99 DTA 37
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00492
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 789 (Parrilla v. Citibank, N.A.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Parrilla v. Citibank, N.A., 4 T.C.A. 789, 99 DTA 37 (prapp 1998).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[790]*790TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

La peticionaria, Citibank, N.A. (en adelante Citibank) presentó petición de certiorari el 14 de mayo de 1998. En éste nos solicita que este Tribunal revise la resolución que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el Tribunal), la que dejó sin efecto sentencia de archivo por moción en base a la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, (R. 39.2) (1979), reabriendo el caso y concediéndole a la parte recurrida, Santiago Parrilla (en adelante Parrilla), treinta (30) días para conseguir representación legal y comparecer por escrito.

Examinada la resolución recurrida y la documentación que obra en autos, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

II

Parrilla presentó demanda contra el Citibank, el 28 de diciembre de 1995, por incumplimiento de contrato.

El 27 de febrero de 1996, Citibank compareció al Tribunal y solicitó tiempo adicional para alegar. Contestó la demanda el 19 de abril del mismo año.

Luego de ciertos trámites procesales, producción de documentos, aviso de toma de deposición y requerimiento de admisiones, el 2 de agosto de 1996, se celebró vista sobre el estado de los procedimientos y luego de discutir varios asuntos legales, Citibank le señaló al Tribunal la necesidad de que Parrilla compareciera mediante abogado.

Nuevamente Citibank comparece mediante moción al Tribunal, el 22 de agosto de 1996, solicitándole se le ordenara a Parrilla comparecer por abogado.

El 24 dé septiembre de 1996, el Tribunal ordenó a Parrilla obtener representación legal en treinta (30) días.

El 27 de septiembre de 1996, se le ordenó a Parrilla cumplir con el requerimiento de producción de planillas de contribución sobre ingresos y otros documentos sometidos por Citibank. Este solicitó tiempo adicional para cumplir con la orden de 24 de septiembre referente a la producción de documentos.

El 28 de octubre de 1996, Parrilla solicitó nuevamente tiempo adicional para obtener representación legal.

El 4 de febrero de 1998, no habiéndose realizado trámite alguno respecto al caso durante más de seis meses, el Tribunal de Primera Instancia le requirió a las partes, conforme a la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, que expusieran por escrito las razones por las cuales no debiera desestimarse y archivarse la reclamación. Al no recibir respuesta alguna a dicha orden, el referido foro dictó sentencia por inacción, el 27 de febrero de 1998, ordenando el archivo del caso. Ese mismo día, Parrilla, mediante Moción Informativa, solicitó tiempo adicional para cumplir con las órdenes del Tribunal.

El 6 de marzo de 1998, atendiendo la Moción Informativa radicada por Parrilla, el Tribunal dejó sin efecto la sentencia y señaló conferencia de estado del caso para el 8 de abril de 1998, a las 9:30 a.m.

A su vez, el 24 de marzo y luego de recibir Moción de Reconsideración por parte de Citibank, quien fundamentó su moción en que Parrilla no le había notificado la Moción Informativa de 27 de febrero de 1998 y que éste había sido contumaz en el incumplimiento reiterado de las órdenes del Tribunal sobre la producción de las planillas de contribución sobre ingresos y sobre la obtención de [791]*791representación legal, después de transcurridos un año y cuatro meses desde la última gestión en el caso, el Tribunal emitió la siguiente notificación:

"Notificación
Certifico que en relación con Moción Solicitando Reconsideración el día 24 de marzo de 1998 el Tribunal dictó la orden que se transcribe a continuación:
"1) Se reconsidera nuestra determinación de 5 de marzo de 1998 dejando sin efecto nuestra sentencia de archivo de 27 de febrero de 1998.
2) La activación procesal del caso y la determinación final de archivo se resolverá una vez se celebre la conferencia pautada para 8 de abril de 1998.
Fdo. Francisco J. Viera Cruz, Juez"

Las partes comparecieron al Tribunal el 8 de abril, y luego de expresarse a favor de sus respectivas posiciones en cuanto a la activación del caso, el Tribunal dispuso concederle un plazo de treinta (30) días a Parrilla para conseguir representación legal y comparecer por escrito. Le ordenó, además, obtener planillas certificadas a ser entregadas a la representación legal del Citibank.

El Tribunal apercibió a Parrilla que, de incumplir, ordenaría el archivo definitivo del caso. (Véase minuta de 8 de abril de 1998, pág. 73 del caso de marras.)

El 30 de abril de 1998, Parrilla presentó moción donde hizo constar la contratación de representación legal.

III

Inconforme, Citibank recurre ante nos y señala el siguiente error:

"Erró el tribunal de instancia al decretar la reapertura del caso por orden de 8 de abril de 1998, y dejar sin efecto la Sentencia de Archivo de 27 de febrero de 1998, por el término transcurrido sin actividad en el caso y su craso incumplimiento de las órdenes del tribunal de instancia."

IV

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, (R. 49.2) (1979), faculta al Tribunal a relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden, o procedimiento, bajo aquellas condiciones que sean justas y por los fundamentos que aparecen desglosados dentro de la misma medida. El objetivo de esta regla es armonizar dos intereses. Por un lado, el interés de que los casos sean decididos en los méritos y que se haga justicia sustancial, y, por otro lado, el interés de que los pleitos lleguen a su fin. En todos los casos en que esta regla es invocada, el tribunal tiene ante sí la tarea de sopesar cuidadosamente ambos intereses y, una vez hecho esto, decidir si acoge o rechaza la solicitud de relevo, teniendo siempre en cuenta al así hacerlo, que "las sentencias dictadas por nuestros tribunales tienen a su favor una presunción de validez y corrección." Cortés Piñeiro v. Sucesión A. Cortés, 83 D.P.R. 685, 690 (1961).

Abundando en los fines de la Regla 49.2, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la misma debe interpretarse liberalmente y que cualquier duda debe resolverse a favor del que solicite que se deje sin efecto la rebeldía o una sentencia, a fin de que el pleito pueda adjudicarse en los méritos. Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79 (1966). No obstante, si bien el interés de que los casos se vean en sus méritos amerita protección, éste no puede bajo toda circunstancia, prevalecer sobre los intereses, igualmente justos, de la parte que ha sido diligente en que se resuelva la incertidumbre y los intereses del público en general de evitar la congestión en los calendarios y las demoras innecesarias en el trámite judicial. Fine Art. Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 450, 457 (1974); Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680, 682 (1979); Dávila v. Hospital San Miguel, 117 D.P.R. 807, 818 (1980).

Conviene señalar que la parte que solicita el remedio no sólo debe alegar los fundamentos esbozados [792]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cortés Piñeiro v. Sucesión de Cortés Mendialdúa
83 P.R. Dec. 685 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Southern Construction Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
87 P.R. Dec. 903 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Díaz v. Tribunal Superior
93 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Junta de Relaciones del Trabajo v. Missy Manufacturing Corp.
99 P.R. Dec. 805 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Ortiz v. Estado Libre Asociado
102 P.R. Dec. 450 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Figueroa v. Banco de San Juan
108 P.R. Dec. 680 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Román Cruz v. Díaz Rifas
113 P.R. Dec. 500 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.
117 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
4 T.C.A. 789, 99 DTA 37, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/parrilla-v-citibank-na-prapp-1998.