Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
OSCAR LUIS ORTIZ APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026AP00248 Caso Núm.: SJ2025CV10295
GENERA P.R., LLC Sobre: Despido Parte Apelada Injustificado, Ley de Represalias, Discrimen, Procedimiento Sumario
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026
Comparece el señor Oscar Luis Ortiz Santiago (“Sr.
Ortiz” o “Apelante”) y solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 25 de febrero de 20261 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro de instancia” o “foro apelado”). En esa ocasión,
el foro de instancia desestimó la Querella presentada
por el Sr. Ortiz por falta de jurisdicción. Además,
ordenó al licenciado Zayas a pagarle a Genera PR, LLC
(“Genera PR” o “Apelada”) la suma de cinco mil dólares
($5,000.00) por honorarios por temeridad.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación apelada.
1 Notificada el 26 de febrero de 2026. TA2026AP00248 2
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe.
El 11 de julio de 2024, el Sr. Ortiz presentó una
Querella ante el foro de instancia contra Genera PR al
amparo de las siguientes leyes: Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre
Despidos Injustificados; Ley Núm. 115 de 20 de diciembre
de 1991, según enmendada, conocida como Ley contra el
Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o
Judicial; Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, conocida como Ley Antidiscrimen de Puerto
Rico; y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2024, el Sr.
Ortiz presentó un cargo contra Genera PR ante el National
Labor Relations Board (“NLRB”) por alegado despido
injustificado y represalia2. Mientras se encontraba
pendiente de adjudicación el cargo ante el NLRB, el 28
de julio de 2025, Genera PR presentó una Solicitud de
Desestimación3 por falta de jurisdicción sobre la materia
en el caso presentado ante el foro de instancia. En esa
ocasión, la Apelada señaló que el NLRB ostenta
jurisdicción exclusiva sobre las causas de acción de
despido y represalias. Posteriormente, el Sr. Ortiz
desistió voluntariamente del cargo ante el NLRB4. Así las
2 Véase Entrada #9, Exhibit C, págs. 8-13 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #9, Exhibit C, págs. 1-5 del expediente de Primera
Instancia en SUMAC. 4 Véase Entrada #1 del Apéndice del recurso de apelación en SUMAC. TA2026AP00248 3
cosas, el 31 de julio de 2025, el Sr. Ortiz presentó su
Oposición a Desestimación5.
Con el beneficio de ambas partes, el 11 de
septiembre de 2025, el foro de instancia emitió una
Sentencia6 en la que declaró Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación presentada por Genera PR y desestimó el
caso sin perjuicio. El foro apelado señaló que, en virtud
de la ley federal, es el foro administrativo quien tiene
jurisdicción exclusiva y sólo cuando el foro determine
que no tiene jurisdicción podrán atenderse las causas de
acción en el foro de instancia. Además, expresó que en
este caso aplica la doctrina de impedimento colateral
por sentencia, ya que el Apelante estaba impedido de
volver a presentar la misma reclamación, en los mismos
términos cuando otra sala hermana evaluó las alegaciones
y determinó que no tenía jurisdicción.
El 7 de noviembre de 2025, el Sr. Ortiz presentó,
por tercera ocasión, una Querella7 por las mismas
causales, a saber, Ley Núm. 80-1976, Ley Núm. 115-1991,
Ley Núm. 100-1959 y Ley Núm. 2-1961. En esa ocasión, el
Apelante alegó que, como se eliminó la disponibilidad
del recurso de reconsideración en casos bajo la Ley Núm.
2-1961, y ante la desestimación sin perjuicio de la
Querella, el mejor remedio era presentar la reclamación
nuevamente, en lugar de presentar una apelación. El 24
de noviembre de 2025, Genera PR presentó su Contestación
a Querella8 reafirmando que el foro de instancia carece
de jurisdicción sobre la materia. El 26 de noviembre de
5 Véase Entrada #1, Anejo #3 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Véase Entrada #9, Exhibit B del expediente de Primera Instancia
en SUMAC. 7 Véase Entrada #1 del Apéndice del recurso de apelación en SUMAC. 8 Véase Entrada#7 del Apéndice del recurso de apelación en SUMAC. TA2026AP00248 4
2025, la Apelada presentó una Solicitud de
Desestimación9. En esa ocasión, alegó que la Querella
carece de una reclamación que justifique la concesión de
un remedio por los siguientes factores: impedimento
colateral por sentencia, justiciabilidad y falta de
jurisdicción sobre la materia. Además, Genera PR
solicitó la imposición de sanciones al amparo de la Regla
9.3 de Procedimiento Civil10.
El 27 de enero de 2026, el Sr. Ortiz presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación11. Mediante dicha
moción, argumentó que no aplica la doctrina de cosa
juzgada debido a que la sentencia de desestimación fue
sin perjuicio. Además, alegó que nunca fue miembro bona
fide de una Unión en Genera PR, por lo que el NLRB no es
un foro compulsorio con jurisdicción exclusiva para
atender los reclamos del Apelante.
Finalmente, el 25 de febrero de 2026, el foro de
instancia emitió una Sentencia12 declarando Ha Lugar la
Moción de Desestimación presentada por Genera PR y, en
consecuencia, desestimando la Querella presentada por el
Sr. Ortiz. Además, el foro apelado le impuso una sanción
por temeridad de $5,000.00 al representante legal del
Apelante.
9 Véase Entrada #9 del Apéndice del recurso de apelación en SUMAC. 10 La Regla lee como sigue: “La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as). 32 LPRA Ap. V, R. 9.3. 11 Véase Entrada #14 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 12 Véase Entrada #16 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026AP00248 5
Inconforme con la determinación, el Sr. Ortiz
acudió ante nos mediante recurso de apelación e hizo los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR EL CASO DE MARRAS POR AUSENCIA DE JURISDICCIÓN AL AMPARO DE LA R. 10.2(1) TODA VEZ QUE ESTE CASO ES DISTINGUIBLE DEL CASO GONZÁLEZ V. MAYAGÜEZ RESORT & CASINO, 2009 TSPR 140 Y AL APLICAR LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA.
EL TPI HA ERRADO COMO CUESTIÓN DE DERECHO Y HA ABUSADO DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER LA SUMA DE $5,000.00 EN SANCIONES AL SUSCRIBIENTE, LCDO. OVIDIO E. ZAYAS PÉREZ TODA VEZ QUE LA RADICACIÓN DEL CASO DE MARRAS FUE HECHA DE BUENA FE Y COMO CONSECUENCIA LÓGICA ANTE LA DESESTIMACIÓN SIN PERJUICIO DEL PRIMER CASO RADICADO BAJO EL NÚMERO SJ2024CV06454.
-II-
A. Jurisdicción exclusiva
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir los casos ante su
consideración13.
El Poder Judicial del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico constituirá un sistema judicial unificado en
lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y
administración14. Es decir, los tribunales de Puerto Rico
tienen jurisdicción general, salvo que esté limitado por
asuntos de competencia o por la materia15. La limitación
a la autoridad de los tribunales para atender y resolver
una controversia sobre un aspecto legal se encuentra en
la Constitución o puede ser realizada por el Estado
mediante legislación.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil16 faculta a una
parte en un pleito a solicitar la desestimación de la
13 Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR __ (2025); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022). 14 Art. V, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo I. 15 Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586 (2021). 16 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. TA2026AP00248 6
reclamación si el tribunal carece de jurisdicción sobre
la materia. Se ha señalado que la falta de jurisdicción
sobre la materia acarrea las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal,
como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el
deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancias de las partes o
del mismo tribunal17. Cuando un tribunal determina que
no tiene jurisdicción sobre la materia, sólo puede así
declararlo y desestimar el caso18.
Como parte del Derecho Administrativo convergen las
doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de
remedios administrativos. Ambas, doctrinas de creación
judicial. La doctrina de jurisdicción primaria es una
doctrina de abstención judicial que persigue lograr
uniformidad y congruencia de las decisiones en el campo
de derecho administrativo. Lo anterior, por entender
que, recurriendo en primera instancia a la agencia
encargada de implantar la política pública de su ley
habilitadora, permitiría el desarrollo racional de la
norma a base de su especialización y el conocimiento
producto de la experiencia19.
17 Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra; MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). 18 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 117 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 19 D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3da ed., Colombia, Ed. Forum, 2013, Sec. 8.3, págs. 562-563. TA2026AP00248 7
Ahora bien, la doctrina de la jurisdicción primaria
tiene, a su vez, dos vertientes. La primera es la
jurisdicción primaria concurrente, que permite que la
reclamación se inicie en el foro administrativo o el
judicial. Como anticipamos, en estos casos, el tribunal
cede la primacía a la agencia, debido a su conocimiento
especializado sobre el asunto objeto de la reclamación20.
De hecho, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
expresado que la aplicación de la doctrina no implica
que el ejercicio de jurisdicción del Tribunal ha sido
eliminado, sino meramente aplazado o “pospuesto”21.
La segunda vertiente se refiere a los casos en que
la ley establece que el foro administrativo tendrá
jurisdicción inicial exclusiva para entender en la
reclamación. La jurisdicción primaria concurrente no
aplica en estos casos porque la propia ley aclara que no
existe. La jurisdicción primaria exclusiva o estatutaria
es un mandato legislativo y no una norma de índole
jurisprudencial. Por esa razón, cuando la jurisdicción
primaria es exclusiva de la agencia, los tribunales no
tienen autoridad alguna para atender las reclamaciones
en primera instancia22. La jurisdicción primaria
exclusiva comprende situaciones en que el estatuto
implica que no existe jurisdicción concurrente, sino que
establece una jurisdicción exclusiva23.
A pesar de que la designación de la jurisdicción
primaria exclusiva debe ser clara y precisa, el
legislador no siempre ha usado el término exclusivo. Al
20 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 103. 21 Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 243 (2001); U.S v. Philadelphia Nat. Bank, 374 U.S. 321, 353 (1963). 22 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 103-104. 23 S.L.G. Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 677 (2009); Rivera
Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 268 (1996). TA2026AP00248 8
determinar si un estatuto provee o no jurisdicción
exclusiva al foro administrativo, es necesario evaluar
si así se ha sido dispuesto expresamente en la ley o
surge de esta por implicación necesaria. Puntualizamos
que la jurisdicción exclusiva no evita la revisión
judicial, solamente la pospone hasta tanto el organismo
administrativo emita su determinación final. Ahora bien,
a pesar de lo anterior, la jurisdicción primaria del foro
administrativo puede ceder ante un planteamiento de
violación a derechos constitucionales24.
La evaluación de si una agencia tiene jurisdicción
sobre un asunto en particular, requiere analizar el poder
que la Asamblea Legislativa le delegó. Para efectuar este
análisis, las leyes deben interpretarse a base de la
intención legislativa. El sentido atribuido tiene que
ser cónsono con el resultado que pretendió el legislador.
La interpretación de la ley debe ser conforme a la
intención legislativa, la política pública y el interés
social que la inspira. Las agencias sólo pueden llevar
a cabo las funciones que se le encomendaron
legislativamente, las que surgen de su actividad o
encomienda y únicamente pueden ejercer los poderes que
son indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades25.
B. Jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB por sus siglas en inglés)
Como norma general, los tribunales estatales tienen
jurisdicción o autoridad para atender todo asunto al
amparo de las leyes estatales y jurisdicción concurrente
24 Beltrán Cintrón et al., v. ELA et al., supra, pág. 104. 25 Ayala Hernández v. Consejo de Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014). TA2026AP00248 9
con los tribunales federales para atender asuntos que
surjan bajo el palio de las leyes federales26.
En vista de lo anterior, el Congreso de los Estados
Unidos reconoció, mediante el Labor Management Relations
Act of 194727, también conocida como Ley Taft-Hartley
(“NLRA” O “Ley Taft-Hartley”), jurisdicción exclusiva a
la Junta Nacional de Relaciones Laborales (“NLRB”) para
resolver controversias que involucren prácticas ilícitas
del trabajo conforme a dicha legislación28. Asimismo,
reconoció la aplicación de la doctrina de campo ocupado
a la reglamentación de la actividad protegida por la Sec.
157 de la National Labor Relations Act o cuando la
regulación estatal entra en conflicto con la intención
del Congreso29. En particular, la referida Sec. 157
dispone lo siguiente:
Employees shall have the right to self- organization, to form, join, or assist labor organizations, to bargain collectively through representatives of their own choosing, and to engage in other concerted activities for the purpose of collective bargaining or other mutual aid or protection, and shall also have the right to refrain from any or all of such activities except to the extent that such right may be affected by an agreement requiring membership in a labor organization as a condition of employment as authorized in section 158(a)(3) of this title30.
Es decir, la Sec. 157 del NLRA reconoce el derecho
de los empleados a organizarse y participar en
actividades concertadas con el propósito de negociar
colectivamente o de obtener un beneficio mutuo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha explicado en
varias instancias en cuáles circunstancias se debe
26 González v. Mayagüez Resort & Casino, supra. 27 29 USC sec. 141 et seq. 28 29 USC sec. 160; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra,
pág. 858; Garner v. Teamsters Union, 346 U.S. 485 (1953). 29 González v. Mayaguez Resort & Casino, supra, pág. 858. 30 29 USC sec. 157. TA2026AP00248 10
aplicar la jurisdicción exclusiva de la NLRB,
desplazando así la autoridad de los foros adjudicativos
locales. Así, por ejemplo, en González v. Mayaguez Resort
& Casino, supra, un empleado de ese hotel presentó ante
el Tribunal de Primera Instancia una querella al amparo
del procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2-
1961. El empleado alegó expresamente en su querella que
“la razón de su despido fue por el uso válido de su
derecho constitucional de participar en actividades
concertadas y a reclamar derechos que como empleado le
corresponden”31. Asimismo, manifestó en su querella que
su patrono conocía o “entendía que estaba tratando de
organizar a los empleados de su departamento y procedió
a despedirlo […]”32.
Por su parte, el patrono solicitó la desestimación
de la querella bajo el fundamento de que era la NLRB
quien tenía jurisdicción exclusiva para adjudicar la
controversia. Tanto el foro de instancia como el Tribunal
de Apelaciones entendieron inmeritoria la solicitud de
desestimación del patrono. Sin embargo, el Tribunal
Supremo revocó y desestimó el caso. En su análisis,
nuestro más alto foro reconoció que la NLRB posee
jurisdicción exclusiva para resolver controversias que
involucran una práctica ilícita del trabajo según
definidas en la NLRA. Además, dispuso que “hay
jurisdicción exclusiva [de la NLRB] sobre actividades
protegidas por la Sec. 157 [de la NLRA] o que constituyen
una práctica ilícita del trabajo bajo la Sec. 158 (29
USCA sec. 158)”33.
31 González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 852. 32 Íd., págs. 852-853. 33 Íd., pág. 859. TA2026AP00248 11
Por lo tanto, a fin de auscultar si un tribunal
local tiene la autoridad o jurisdicción para adjudicar
controversias de la naturaleza aquí discutida, es
necesario examinar si la conducta según alegada “está
sujeta a ser sancionada por la Ley Taft-Hartley…”34. Es
importante señalar que “el análisis de desplazamiento se
efectúa tomando en consideración el tipo de conducta
involucrada y no la naturaleza del remedio solicitado”35.
Con ese análisis doctrinal, el Tribunal Supremo
evaluó las alegaciones del empleado consignadas en su
querella y notó que este solicitó una reunión con su
patrono para discutir situaciones de trabajo que le
afectaban tanto a él, como a sus compañeros de trabajo.
Asimismo, el Tribunal Supremo consideró que el empleado
alegó que fue despedido en represalia por ejercitar su
derecho a realizar actividades concertadas y que su
despido fue resultado de su solicitud para discutir las
condiciones de trabajo que afectaban a todos los
empleados en su área de trabajo36. Así las cosas, el
Tribunal Supremo concluyó que la conducta aseverada en
las alegaciones era regulada y protegida por las
Secciones 157 y 158 de la Ley Taft-Hartley. Por esa
razón, concluyó que la reclamación no podía ser
dilucidada ante los foros locales, sino que era el NLRB
quien tenía la jurisdicción exclusiva para adjudicarla.
Recientemente, el Tribunal Supremo tuvo la
oportunidad de abordar otra controversia similar y
aclaró varios asuntos que serán de ayuda para la
adjudicación del presente caso. En Rodríguez Vázquez v.
34 Íd., pág. 861. 35 Íd., pág. 862 36 Íd., pág. 861. TA2026AP00248 12
Hosp. Auxilio Mutuo37, dos empleados presentaron unas
demandas ante el Tribunal de Primera Instancia en las
que reclamaron despido injustificado y represalias
contra su patrono, el Hospital Español Auxilio Mutuo. En
esa ocasión, los empleados alegaron que fueron
despedidos en represalias por haber participado como
testigos en una querella que presentó la Unidad Laboral
de Enfermeros y Empleados de la Salud, organización
sindical de la cual eran miembros, en contra de su
patrono ante el Departamento de Salud. Presentaron su
reclamo al amparo de la Ley Núm. 115-1991 y la Ley Núm.
80-1976.
Por su parte, el patrono presentó mociones de
desestimación basadas en que las reclamaciones de los
empleados se encontraban bajo la jurisdicción exclusiva
de la NLRB. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia
denegó la desestimación, ya que entendió que en la medida
en que las reclamaciones de los empleados estaban
fundadas en leyes locales y no así en las Secs. 157 y
158 de la NLRA, el foro local tenía jurisdicción para
adjudicar las controversias.
El Tribunal Supremo nuevamente reiteró que el
análisis de si aplica la jurisdicción exclusiva de la
NLRB, se debe efectuar a la luz del “tipo de conducta
involucrada, y no la naturaleza del remedio
solicitado”38. Así pues, “cuando los hechos alegados por
el demandante son (o se podrían argumentar que son) actos
de práctica ilícita según la NLRA, ni los tribunales
estatales ni los federales tienen jurisdicción”39. En su
discusión, el Tribunal Supremo invitó a los tribunales
37 2025 TSPR 55, 216 DPR ___ (2025). 38 Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra. 39 Íd. TA2026AP00248 13
a “apreciar si la parte que sostiene la prelación de la
NLRA constató que los hechos alegados por el demandante
son o se podría argumentar que son actos de práctica
ilícita según el NLRA”40.
Así hizo el Tribunal Supremo en su análisis, examinó
y consignó en su opinión las alegaciones más relevantes
de la parte demandante. Por ejemplo, destacó alegaciones
tales como las siguientes: (1) que los demandantes eran
miembros del sindicato ULEES, el cual los representaba
sindicalmente ante su patrono; (2) que los demandantes,
en conjunto con otros empleados, promovieron que el
sindicato instara ante el Departamento de Salud una
Querella en contra de su patrono, por razón de que este
último contrató unos estudiantes de anestesia quienes
llevaban a cabo funciones que sólo pueden ejecutar
enfermeros anestesistas licenciados como lo eran los
demandantes; (3) que los demandantes comparecieron como
testigos en el proceso de la querella administrativa;
(4) que el patrono los despidió como represalia por su
participación activa en los procesos de la querella
administrativa41.
Luego de analizar las alegaciones consignadas, el
Tribunal Supremo concluyó que “se podría concluir que
estas denuncian actos de práctica ilícita bajo la
NLRA”42. Esto debido a que, de ser ciertas y se probaran
esas conductas contenidas en las alegaciones, la NLRB
“podría concluir que se constituyó una práctica ilícita
del trabajo cuya justipreciación, en virtud de la NLRA,
40 Íd. 41 Íd. 42 Íd. TA2026AP00248 14
recae bajo su jurisdicción exclusiva”43. Cabe señalar que
nuestro más alto foro señaló lo siguiente:
[…] si bien la Sec. 7 de la NLRA protege los derechos de los empleados a organizarse y a realizar actividades concertadas con el propósito de ayudarse mutuamente, en las alegaciones ante los tribunales locales no es necesario plasmar el término ‘actividades concertadas’, o cualquier equivalente, para que opere el desplazamiento ordenado por el Congreso Federal44.
Así pues, al realizar nuestra tarea adjudicativa,
es irrelevante la consideración de si el fundamento de
las reclamaciones es alguna ley local o si en las
alegaciones se consignaron palabras o frases
sacramentales tales como actividad concertada. Por el
contrario, la clave para nuestra tarea de determinar a
cuál foro corresponde atender la controversia consiste
en examinar la conducta involucrada, según fue alegada.
C. Costas y Honorarios de abogado
En nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de
costas está regulada por la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil45. Sobre este particular, la regla dispone lo
siguiente:
Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra46.
Por otro lado, la citada regla establece que la
imposición de honorarios de abogado procede cuando una
parte ha actuado con temeridad o frivolidad.47 En parte
43 Íd. 44 Íd. 45 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 46 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (a). 47 Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). TA2026AP00248 15
pertinente, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
establece lo siguiente:
En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta […]48.
A pesar de que la citada regla no define en qué
consiste una conducta temeraria, la jurisprudencia la ha
descrito como “aquellas actuaciones de un litigante que
lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la
prolongación indebida del trámite judicial o que
obliguen a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para hacer valer sus derechos”49. Así, la
penalidad que se impone por conducta temeraria tiene
como fin “disuadir la litigación frívola y fomentar las
transacciones mediante sanciones que compensen a la
parte victoriosa por los perjuicios económicos y las
molestias producto de la temeridad de la otra parte”50.
También se ha indicado que el propósito de la imposición
de honorarios es penalizar a la parte que por su
“terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos,
trabajo e inconvenientes de un pleito”51. Es decir, que
es temerario quien torna necesario un pleito frívolo o
provoca su indebida prolongación, obligando a la otra
parte a incurrir en gastos innecesarios52.
48 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d). 49 SGL González-Figueroa v. SGL et al., 209 DPR 138, 148 (2022). 50 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010). 51 C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011); Torres Vélez v. Soto
Hernández, supra. 52 Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008);
P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002). TA2026AP00248 16
La decisión sobre si procede la imposición de
honorarios de abogado descansa en la sana discreción del
juzgador53. Determinada la existencia de temeridad, el
tribunal deberá tomar en consideración una serie de
factores para poder calcular la cantidad que concederá,
a saber: “(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo
realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4)
la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de
los abogados”54 La cantidad concedida en honorarios de
abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, no necesariamente tiene que ser
equivalente al valor de los servicios legales prestados,
sino a “aquella suma que en consideración al grado de
temeridad y demás circunstancias el tribunal concluye
que representa razonablemente el valor de esos
servicios”55.
-III-
En el presente caso, el Sr. Ortiz alega que el foro
de instancia erró al desestimar el caso por falta de
jurisdicción sobre la materia y aplicar la doctrina de
impedimento colateral por sentencia. Además, señaló que
el foro apelado abusó de su discreción al imponerle una
sanción de $5,000.00 al Lcdo. Zayas Pérez.
Según surge de los autos del caso, el Sr. Ortiz
alega que la relación de empleo con Genera PR culminó el
24 de junio de 2024 “en evidentes represalias por sus
expresiones protegidas ante foros administrativos y/o
funcionarios y/o representantes en una posición de
53 SGL González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150. 54 C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 342-343. 55 Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357 (1989). TA2026AP00248 17
autoridad de la empresa querellada mediante sus
procedimientos internos”56.
Tal y como indicamos en el acápite II, la
jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un
tribunal para decidir la controversia que tiene ante sí.
Ya sea por mandato constitucional o mediante
legislación, se puede limitar la autoridad que tiene un
tribunal para resolver una controversia. Tal es el caso
del National Labor Relations Act. La Sección 158 de dicha
legislación, establece las prácticas que se considerarán
ilegales y sobre las cuales el National Labor Relations
Board tiene jurisdicción exclusiva. En lo pertinente a
la controversia de epígrafe, la Sección 158, inciso (4)
dispone que se considerará una práctica ilegal despedir
o discriminar a un empleado por este haber presentado un
cargo o haber prestado testimonio (contra el patrono)57.
Conforme a lo anterior, la conducta prohibida planteada
por el Apelante es de jurisdicción exclusiva del NLRB.
Según surge del expediente de epígrafe, la
Sentencia emitida por el foro de instancia el 11 de
septiembre de 2025 fue sin perjuicio. Dado lo anterior,
el Apelante plantea que tal determinación posibilita una
posterior presentación de la misma reclamación. Si bien
es cierto que una desestimación sin perjuicio permite
que la parte afectada presente el recurso nuevamente, es
de suma importancia que este se presente ante el foro
con jurisdicción. En el caso ante nos, el foro apelado
desestimó la Querella sin perjuicio por carecer de
jurisdicción sobre la materia. Siendo así, le
correspondía al Sr. Ortiz presentar su causa de acción
56Véase el recurso apelativo, pág. 4. 57 “to discharge or otherwise discriminate against an employee because he has filed charges or given testimony under this Act”. TA2026AP00248 18
ante el NLRB, foro con jurisdicción exclusiva para
atender reclamos como los que alega.
Cabe señalar que, respecto a la imposición de
honorarios por temeridad, aplica el mismo análisis
esbozado. Una vez recibida la Sentencia desestimando sin
perjuicio la causa de acción, el Lcdo. Zayas Pérez tenía
el deber de acudir al foro con jurisdicción exclusiva,
en lugar de presentar la controversia de epígrafe por
segunda ocasión ante el foro de instancia. Al así actuar
provocó una prolongación indebida en el trámite
judicial, obligando a la parte apelada a incurrir en
gastos innecesarios. Siendo así, el Lcdo. Zayas Pérez
incurrió en conducta temeraria, por lo cual confirmamos
la determinación del foro apelado a tales efectos.
-IV-
A la luz de los fundamentos que anteceden,
confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal de Apelaciones.
La juez Aldebol Mora disiente en parte, por
considerar que la radicación del caso de epígrafe, cuya
desestimación previa fue sin perjuicio, no constituyó
una actuación temeraria, aun cuando el fundamento de la
primera desestimación haya sido falta de jurisdicción
sobre la materia.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones