Oscar Luis Ortiz Santiago v. Genera P.R., LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2026
DocketTA2026AP00248
StatusPublished

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Oscar Luis Ortiz Santiago v. Genera P.R., LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

OSCAR LUIS ORTIZ APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026AP00248 Caso Núm.: SJ2025CV10295

GENERA P.R., LLC Sobre: Despido Parte Apelada Injustificado, Ley de Represalias, Discrimen, Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026

Comparece el señor Oscar Luis Ortiz Santiago (“Sr.

Ortiz” o “Apelante”) y solicita que revoquemos la

Sentencia emitida el 25 de febrero de 20261 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(“foro de instancia” o “foro apelado”). En esa ocasión,

el foro de instancia desestimó la Querella presentada

por el Sr. Ortiz por falta de jurisdicción. Además,

ordenó al licenciado Zayas a pagarle a Genera PR, LLC

(“Genera PR” o “Apelada”) la suma de cinco mil dólares

($5,000.00) por honorarios por temeridad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la determinación apelada.

1 Notificada el 26 de febrero de 2026. TA2026AP00248 2

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes

a la controversia de epígrafe.

El 11 de julio de 2024, el Sr. Ortiz presentó una

Querella ante el foro de instancia contra Genera PR al

amparo de las siguientes leyes: Ley Núm. 80 de 30 de mayo

de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre

Despidos Injustificados; Ley Núm. 115 de 20 de diciembre

de 1991, según enmendada, conocida como Ley contra el

Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer

Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o

Judicial; Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, conocida como Ley Antidiscrimen de Puerto

Rico; y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según

enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales.

Posteriormente, el 17 de diciembre de 2024, el Sr.

Ortiz presentó un cargo contra Genera PR ante el National

Labor Relations Board (“NLRB”) por alegado despido

injustificado y represalia2. Mientras se encontraba

pendiente de adjudicación el cargo ante el NLRB, el 28

de julio de 2025, Genera PR presentó una Solicitud de

Desestimación3 por falta de jurisdicción sobre la materia

en el caso presentado ante el foro de instancia. En esa

ocasión, la Apelada señaló que el NLRB ostenta

jurisdicción exclusiva sobre las causas de acción de

despido y represalias. Posteriormente, el Sr. Ortiz

desistió voluntariamente del cargo ante el NLRB4. Así las

2 Véase Entrada #9, Exhibit C, págs. 8-13 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #9, Exhibit C, págs. 1-5 del expediente de Primera

Instancia en SUMAC. 4 Véase Entrada #1 del Apéndice del recurso de apelación en SUMAC. TA2026AP00248 3

cosas, el 31 de julio de 2025, el Sr. Ortiz presentó su

Oposición a Desestimación5.

Con el beneficio de ambas partes, el 11 de

septiembre de 2025, el foro de instancia emitió una

Sentencia6 en la que declaró Ha Lugar la Solicitud de

Desestimación presentada por Genera PR y desestimó el

caso sin perjuicio. El foro apelado señaló que, en virtud

de la ley federal, es el foro administrativo quien tiene

jurisdicción exclusiva y sólo cuando el foro determine

que no tiene jurisdicción podrán atenderse las causas de

acción en el foro de instancia. Además, expresó que en

este caso aplica la doctrina de impedimento colateral

por sentencia, ya que el Apelante estaba impedido de

volver a presentar la misma reclamación, en los mismos

términos cuando otra sala hermana evaluó las alegaciones

y determinó que no tenía jurisdicción.

El 7 de noviembre de 2025, el Sr. Ortiz presentó,

por tercera ocasión, una Querella7 por las mismas

causales, a saber, Ley Núm. 80-1976, Ley Núm. 115-1991,

Ley Núm. 100-1959 y Ley Núm. 2-1961. En esa ocasión, el

Apelante alegó que, como se eliminó la disponibilidad

del recurso de reconsideración en casos bajo la Ley Núm.

2-1961, y ante la desestimación sin perjuicio de la

Querella, el mejor remedio era presentar la reclamación

nuevamente, en lugar de presentar una apelación. El 24

de noviembre de 2025, Genera PR presentó su Contestación

a Querella8 reafirmando que el foro de instancia carece

de jurisdicción sobre la materia. El 26 de noviembre de

5 Véase Entrada #1, Anejo #3 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Véase Entrada #9, Exhibit B del expediente de Primera Instancia

en SUMAC. 7 Véase Entrada #1 del Apéndice del recurso de apelación en SUMAC. 8 Véase Entrada#7 del Apéndice del recurso de apelación en SUMAC. TA2026AP00248 4

2025, la Apelada presentó una Solicitud de

Desestimación9. En esa ocasión, alegó que la Querella

carece de una reclamación que justifique la concesión de

un remedio por los siguientes factores: impedimento

colateral por sentencia, justiciabilidad y falta de

jurisdicción sobre la materia. Además, Genera PR

solicitó la imposición de sanciones al amparo de la Regla

9.3 de Procedimiento Civil10.

El 27 de enero de 2026, el Sr. Ortiz presentó su

Oposición a Solicitud de Desestimación11. Mediante dicha

moción, argumentó que no aplica la doctrina de cosa

juzgada debido a que la sentencia de desestimación fue

sin perjuicio. Además, alegó que nunca fue miembro bona

fide de una Unión en Genera PR, por lo que el NLRB no es

un foro compulsorio con jurisdicción exclusiva para

atender los reclamos del Apelante.

Finalmente, el 25 de febrero de 2026, el foro de

instancia emitió una Sentencia12 declarando Ha Lugar la

Moción de Desestimación presentada por Genera PR y, en

consecuencia, desestimando la Querella presentada por el

Sr. Ortiz. Además, el foro apelado le impuso una sanción

por temeridad de $5,000.00 al representante legal del

Apelante.

9 Véase Entrada #9 del Apéndice del recurso de apelación en SUMAC. 10 La Regla lee como sigue: “La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as). 32 LPRA Ap. V, R. 9.3. 11 Véase Entrada #14 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 12 Véase Entrada #16 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026AP00248 5

Inconforme con la determinación, el Sr. Ortiz

acudió ante nos mediante recurso de apelación e hizo los

siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR EL CASO DE MARRAS POR AUSENCIA DE JURISDICCIÓN AL AMPARO DE LA R. 10.2(1) TODA VEZ QUE ESTE CASO ES DISTINGUIBLE DEL CASO GONZÁLEZ V. MAYAGÜEZ RESORT & CASINO, 2009 TSPR 140 Y AL APLICAR LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA.

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