Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación, EFRAIN ORTIZ ROSARIO Procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla KLAN202400828 IGLESIA REBAÑO Caso Núm.: COMPAÑERISMO AG2022CV01732 CRISTIANO, INC. Sobre: APELADOS Reclamación de Salarios y Beneficios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
El Sr. Efraín Ortiz Rosario (en adelante, Sr. Ortiz Rosario)
comparece mediante un recurso de apelación solicitando la revisión
de la Sentencia emitida el 10 de julio de 2024 y notificada el 17 de
julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (“TPI”). En dicho dictamen, se declaró “No Ha Lugar” la
querella presentada por el Sr. Ortiz Rosario y “Ha Lugar” la
reconvención presentada por la Iglesia Rebaño Compañerismo
Cristiano, Inc. (en adelante, “Iglesia”).
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, este
Tribunal resuelve confirmar la Sentencia apelada.
I
El 17 de noviembre de 2022, el Sr. Ortiz Rosario presentó una
querella en la que reclamaba salarios y beneficios supuestamente
adeudados por la Iglesia, institución donde trabajó como pastor y
administrador desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 28 de febrero
Número Identificador
SEN2025____________________ KLAN202400828 2
de 2021.1 Según el Sr. Ortiz Rosario, al finalizar la relación laboral,
alegadamente la Iglesia le adeudaba $77,000.00 correspondientes a
77 semanas de trabajo no remunerado y $48,841.00 por concepto
de retiro acumulado. Afirmó que intentó reclamar la deuda
extrajudicialmente sin éxito, razón por la cual solicitó que el tribunal
condenara a la Iglesia al pago de las sumas reclamadas.
En respuesta, la Iglesia presentó una Contestación a la
Querella,2 en la que negó las alegaciones hechas en su contra.
Argumentó que todos los pagos correspondientes se realizaron y
que, si existieron omisiones, estas se debieron al propio Sr. Ortiz
Rosario, quien gestionaba sus pagos. Además, alegó que el apelante
desvió fondos de la Iglesia para usos personales, incluyendo la
compra de una casa para su hija, y que no había evidencia que
respaldara las sumas reclamadas por el apelante.
Posteriormente, la Iglesia presentó una reconvención el 22 de
agosto de 2023, reclamando que el Sr. Ortiz Rosario había
malversado aproximadamente $200,000.00 de sus fondos.3 Alegó
que el apelante utilizó dinero de la Iglesia para adquirir bienes
personales, como un vagón valorado en $7,000.00, y que retuvo
documentos importantes de la institución. La Iglesia solicitó la
restitución de los fondos malversados, la entrega de la
documentación retenida y el pago de $400,000.00 por daños y
honorarios legales.
En su contestación a la reconvención presentada el 11 de
septiembre de 2023, el Sr. Ortiz Rosario sostuvo que administró la
corporación demandada como un “buen padre de familia”,
asegurando que cada gasto y desembolso se encontraba
1 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 21-22. Inicialmente el caso se presentó bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA sec. 3118 et seq., pero durante su trámite, a solicitud de las partes, el Tribunal ordenó su conversión a ordinario. 2 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 23-25. 3 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 33-35. KLAN202400828 3
debidamente registrado y reportado. Además, negó haber
malversado fondos de la Iglesia, alegando que no existían pruebas
que respaldaran las acusaciones en su contra. En particular, el Sr.
Ortiz Rosario rechazó haber utilizado dinero de la Iglesia para fines
personales, como la compra de una casa para su hija, como se
señala en la reconvención. Asimismo, el Sr. Ortiz Rosario cuestionó
las motivaciones detrás de su despido, afirmando que la única razón
por la que fue separado de sus funciones como pastor fue su
divorcio, y no por supuestas irregularidades en la administración de
los fondos. Según el apelante, nunca hubo quejas sobre su manejo
de las finanzas durante su gestión.
El 24 de octubre de 2023, las partes sometieron el Informe
sobre Conferencia con Antelación a Juicio.4 Posteriormente, el 13 de
mayo de 2024, tuvo lugar el Juicio en su Fondo.5 La prueba
presentada por la parte apelante consistió principalmente en el
testimonio del Sr. Ortiz Rosario y en los libros contables (“journals”)
de la iglesia, los cuales fueron utilizados como evidencia para
respaldar sus afirmaciones sobre el manejo administrativo y
financiero de la institución. El Sr. Ortiz Rosario testificó sobre su rol
administrativo en la iglesia, explicando que supervisaba las
entradas y salidas de los diezmos y ofrendas, y que era responsable
de registrar las transacciones en los libros contables.6 Entre sus
responsabilidades administrativas, declaró que tenía la facultad de
realizarse sus pagos salariales, inicialmente mediante cheques y,
posteriormente, a través de transferencias bancarias directas desde
la cuenta de la iglesia a su cuenta persona, con un monto semanal
de $1,000.00.7 Declaró, además, que, durante su desempeño, se le
permitió retener el 35% de los diezmos para su retiro, aunque optó
4 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 40-52. 5 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 53-100. 6 Véase, Transcripción de la Prueba Oral (“TPO”), págs. 28 y 51. 7 Véase, TPO, págs. 40 y 41. KLAN202400828 4
por mantener esos fondos en la cuenta de la iglesia mientras no se
jubilara.8 También, indicó que, debido a una disminución en los
ingresos de la iglesia, dejó de pagarse su salario, priorizando las
necesidades de la institución.9 Finalmente, señaló que, tras regresar
de un período sabático en 2023, se realizó los pagos salariales
pendientes que le debían, los cuales se habían retrasado debido a la
disminución de los ingresos de la iglesia, y continuó el beneficio del
pago de su teléfono celular hasta el fallecimiento de su exsesposa,
la pastora Yarmín Ortiz.10
Durante el contrainterrogatorio, el Sr. Ortiz Rosario testificó
sobre ciertos gastos personales realizados con dinero de la iglesia,
como la compra parcial de una casa y un vagón en 2010, los cuales
justificó alegando que provenían de fondos destinados a su retiro.11
Además, mencionó que, tras la muerte de la pastora Yarmín Ortiz,
retiró documentos y muebles de la iglesia siguiendo instrucciones
previas, incluyendo bienes que habían sido comprados por su hija.12
Por otra parte, la prueba presentada por la parte apelada
consistió principalmente en los testimonios del Sr. Jorge Hernández
Birriel (en adelante, Sr. Hernández Birriel), actual encargado de la
administración financiera de la iglesia, y del Sr. Ángel Mercado
Carrasquillo (en adelante, Sr. Mercado Carrasquillo), Presidente y
fundador del Ministerio Internacional Rebaño Compañerismo
Cristiano. En el interrogatorio, el Sr. Sr. Hernández Birriel declaró
que asumió el rol de administrador financiero de la iglesia en
septiembre de 2022, tras el cese de las labores del Sr. Ortiz Rosario.
Explicó que se le solicitó analizar el estado financiero de la iglesia y
comenzó revisando los estados de cuenta correspondientes a la
8 Véase, TPO, págs. 51 y 52. 9 Véase, TPO, pág. 53. 10 Véase, TPO, págs. 76 y 79. 11 Véase, TPO, pág. 75. 12 Véase, TPO, pág. 76. KLAN202400828 5
única cuenta bancaria de la iglesia en el Banco Popular.13 Indicó
que clasificó las transacciones de enero de 2019 a octubre de 2022
en dos categorías: necesarias y ordinarias para el funcionamiento
de la iglesia, y aquellas que consideró innecesarias para su
funcionamiento. Señaló que encontró $81,423.40 en transacciones
necesarias, mientras que detectó gastos que calificó como
innecesarios, incluyendo un cheque de $38,700 emitido a Jorge
Ramos, otro cheque de $7,000 a Joshua Casillas, y
aproximadamente $4,800 en pagos a T-Mobile.14 Además, declaró
que le solicitaron realizar un análisis detallado de las transacciones
relacionadas con el Sr. Ortiz Rosario, encontrando que, entre
transferencias bancarias y cheques a su cuenta personal, el monto
total ascendió a $112,273.01 durante el período analizado.15
Sumando estos pagos con otros gastos, calculó un total de
$193,646.41 en transacciones que consideró innecesarias para el
funcionamiento de una iglesia.16 Por último, declaró que, tras el
fallecimiento de la pastora Yarmín Ortiz, el Sr. Ortiz Rosario retiró
varios bienes de la iglesia, incluyendo un escritorio, computadora,
silla, nevera, microondas, y aproximadamente $5,000 en efectivo.17
En el contrainterrogatorio, el Sr. Sr. Hernández Birriel fue
confrontado por la parte apelante sobre algunos de los gastos que
había clasificado como necesarios o innecesarios en su análisis
financiero. A preguntas específicas, no pudo explicar con precisión
las razones detrás de algunas de estas clasificaciones, ya que
desconocía el propósito exacto de los gastos categorizados, como,
por ejemplo, una compra realizada en Sam’s Club.18
13 Véase, TPO, págs. 109-111. 14 Véase, TPO, págs. 118-125. 15 Véase, TPO, págs. 124-126. 16 Véase, TPO, págs. 127-128. 17 Véase, TPO, pág. 128-133. 18 Véase, TPO, págs. 143-144. KLAN202400828 6
En el redirecto, al responder a preguntas de la representación
legal de la Iglesia, el testigo explicó que, en su experiencia como
administrador financiero de la iglesia, no había tenido necesidad de
gastar $400 o $300 en Sam’s Club. Con esta respuesta, buscó
justificar su criterio al clasificar ciertos gastos como innecesarios.19
Por su parte, el Sr. Mercado Carrasquillo, declaró en el
interrogatorio que asignó al Sr. Ortiz Rosario como pastor de la
iglesia en Carolina en el año 1998, destacando que entre ambos
existió una relación de confianza.20 A preguntas de la representación
legal de la parte apelada, el testigo explicó que trasladaron al Sr.
Ortiz Rosario desde Chicago a Puerto Rico, asignándole un salario
de $500 semanales durante los primeros dos años. Indicó que era
responsabilidad del Sr. Ortiz Rosario lograr que la iglesia creciera y,
a medida que esto ocurriera, se iría ajustando su salario.
Posteriormente, su salario aumentó a $700 semanales y, finalmente,
a $1,000 semanales. El testigo afirmó que el Sr. Ortiz Rosario era el
responsable de pagarse su propio salario desde la cuenta de la
iglesia y que el propósito de los $1,000 semanales era cubrir sus
gastos personales y el mantenimiento de su familia.21
Además, el testigo declaró que la iglesia no provee a los
pastores beneficios adicionales, como seguros, planes de retiro u
otros gastos; esos costos deben ser cubiertos por los mismos
pastores, generalmente a través de sus trabajos seculares. Señaló
que, en la mayoría de los casos, los pastores dependen de sus
trabajos seculares para suplir sus necesidades personales. A
preguntas de la representación legal sobre si había autorizado algún
gasto personal del pastor Ortiz Rosario o de su esposa, el testigo
respondió que no había autorizado ninguno.22
19 Véase, TPO, págs. 144-145. 20 Véase, TPO, pág. 157. 21 Véase, TPO, pág. 159. 22 Véase, TPO, pág. 160. KLAN202400828 7
En el contrainterrogatorio, el Sr. Mercado Carrasquillo aclaró
que, cuando el Sr. Ortiz Rosario informó que iba a entregar la iglesia,
fue su entonces esposa, la pastora Yarmín Ortiz, quien asumió el rol
de pastora de la iglesia. Por otra parte, respecto al manejo del
diezmo, el testigo declaró, a preguntas de la representación legal de
la parte apelante, que el Sr. Ortiz Rosario le enviaba el 65% del
diezmo recolectado. Señaló que estaba satisfecho con el desempeño
del Sr. Ortiz Rosario, razón por la cual decidió aumentarle el salario
a $1,000 semanales. Además, indicó que visitó la iglesia en varias
ocasiones y observó que, bajo el liderazgo del Sr. Ortiz Rosario, los
recaudos habían aumentado y todo aparentaba estar en buenas
condiciones.23
Finalizado el testimonio del Sr. Mercado Carrasquillo, el caso
se dio por sometido.
El 10 de julio de 2024, notificada el 17 de julio de 2024, el TPI
dictó la Sentencia apelada,24 declarando “No Ha Lugar” la Querella
presentada por el Sr. Ortiz Rosario y “Ha Lugar” la Reconvención
presentada por la Iglesia. El Tribunal de Primera Instancia
determinó que el Sr. Ortiz Rosario no era un empleado de la Iglesia,
sino un contratista independiente, por lo que no le asistía el derecho
a reclamar beneficios laborales. También concluyó que el apelante
no logró demostrar la existencia de las deudas reclamadas. Por el
contrario, la Iglesia demostró que el Sr. Ortiz Rosario se benefició de
sumas de dinero que excedían cualquier compensación legítima.
Asimismo, el TPI ordenó al apelante reembolsar $7,000.00 por la
compra del vagón y pagar $5,000.00 en honorarios de abogado
debido a su conducta temeraria durante el proceso judicial.
23 Véase, TPO, págs. 164-174. 24 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 1-8. KLAN202400828 8
El 1 de agosto de 2024, el Sr. Ortiz Rosario presentó una
Moción de Reconsideración,25 la cual fue declarada No Ha Lugar por
el TPI mediante una Orden emitida el 4 de agosto de 2024 y
notificada el 5 de agosto de 2024.26
En desacuerdo con la determinación del TPI, el Sr. Ortiz
Rosario acudió ante nos el 6 de septiembre de 2024 mediante el
presente recurso de Apelación. En este, señala la comisión de los
errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal al determinar que la parte demandante no pudo sustentar con la evidencia presentada la deuda de 77,000 dólares por concepto de salarios o de servicios presentados.
Erró el Honorable Tribunal cuando solamente estimó la reconvención en aquella parte que se reclama la restitución de un vagón valorado en 7000 dólares, sin embargo, redujo de su compensación el dinero de gastos personales como pago de la casa pastoral y celular sin fundamento en derecho alguno que lo justifique.
Erró el Honorable Tribunal al imponer la cuantía de 5,000 dólares de honorarios de abogado por temeridad.
El 25 de octubre de 2024, la parte apelante presentó la
Transcripción de la Prueba Oral y su alegato haciendo referencia a
la misma.
El 19 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó su
alegato en oposición. Contando con el beneficio de la posición de las
partes, procedemos a resolver.
II A.
Es doctrina legal reiterada que la apreciación de la prueba
realizada por los foros de primera instancia debe ser objeto de gran
deferencia por los tribunales apelativos. McConell v. Palau, 161 DPR
734, 750 (2004). Ello implica que un tribunal apelativo debe
abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos y la
25 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 9-19. 26 Véase, Apéndice de la Apelación, a la pág. 20. KLAN202400828 9
adjudicación de credibilidad que realizó el foro primario, evitando
descartarlas, modificarlas o sustituirlas por su criterio, aun cuando
en su evaluación particular hubiera emitido un juicio distinto.
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Argüello
v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001). El fundamento de esta norma,
en cuanto a la prueba testifical, yace en que es el foro primario quien
de ordinario se encuentra en mejor posición para aquilatarla, ya que
es quien ve y oye a los testigos, pudiendo apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, dudas, vacilaciones y, por consiguiente,
formar en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen o no la
verdad. Suárez Cáceres v. CEE, 176 DPR 31, 67-68 (2009). En
contraste, los foros apelativos solo contamos con récords mudos e
inexpresivos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Esta
norma, sin embargo, no es absoluta, pudiendo un apelante
presentar prueba que demuestre que la apreciación realizada por el
foro sentenciador no fue correcta o no está refrendada por la prueba
presentada y admitida. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, supra, pág.
741.
Se ha reconocido en nuestro ordenamiento jurídico que, “ante
la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no
se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219
(2021). Al respecto, el Tribunal Supremo ha expresado que “la tarea
de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió
depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013). De esta manera, “la llamada deferencia judicial está KLAN202400828 10
predicada en que los jueces de las salas de instancia están en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo”.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
Incurre en pasión, prejuicio o parcialidad “aquel juzgador que
actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. En
cuanto al concepto “error manifiesto”, el Tribunal Supremo ha
expresado que “se incurre en un error manifiesto cuando la
apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 859 (2018), citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816,
(2002). Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para
sustituir el criterio de los tribunales de instancia se reduce a
aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida,
“no exista base suficiente que apoye su determinación”. Gómez
Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020); Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 859. Como es conocido, las diferencias de
criterio jurídico no cumplen con el referido estándar de revisión.
Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra.
B.
La legislación protectora del derecho al trabajo solo aplica a
aquellas personas que están incluidas bajo la clasificación de
empleado. Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937,
952 (2011). El término “empleado” ha sido definido como aquella
“persona que rinde servicios a un patrono y a cambio recibe de éste
un sueldo, salario, jornal, comisión, bono, adehala o cualquier otra KLAN202400828 11
forma de compensación”. Íd., citando a A. Acevedo Colom,
Legislación protectora del trabajo comentada, 8va ed., San Juan, Ed.
Ramallo Printing Bros., 2005, págs. 7-8, citando a I. Rivera García,
Diccionario de Términos Jurídicos, Equity Publishing Corporation,
Segunda Edición. Por otra parte, estamos ante un contratista
independiente, si “dada la naturaleza de su función y la forma en
que presta servicios resulta ser su propio patrono”. Íd.
El Artículo 2.2 de la Ley Núm. 4-2017, según enmendada,
conocida como “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, 29
LPRA sec. 122a, excluye de las “relaciones de empleo” y de la
definición de “empleado”, entre otros, a los contratistas
independientes. El Artículo 2.3 de esta Ley establece una
presunción incontrovertible de que una persona es contratista
independiente si:
“(a) posee o ha solicitado un número de identificación patronal o número de seguro social patronal;
(b) ha radicado planillas de contribuciones sobre ingresos reclamando tener negocio propio; (c) la relación se ha establecido mediante contrato escrito;
(d) se le ha requerido contractualmente tener las licencias o permisos requeridos por el gobierno para operar su negocio y cualquier licencia u autorización requerida por ley para prestar los servicios acordados; y
(e) cumple con tres (3) o más de los siguientes criterios:
(1) Mantiene control y discreción sobre la manera en que realizará los trabajos acordados, excepto por el ejercicio del control necesario por parte del principal para asegurar el cumplimiento con cualquier obligación legal o contractual.
(2) Mantiene control sobre el momento en que se realizará el trabajo acordado, a menos que exista un acuerdo con el principal sobre el itinerario para completar los trabajos acordados, parámetros sobre los horarios para realizar los trabajos, y en los casos de adiestramiento, el momento en que el adiestramiento se realizará.
(3) No se le requiere trabajar de manera exclusiva para el principal, a menos que alguna ley prohíba que preste KLAN202400828 12
servicios a más de un principal o el acuerdo de exclusividad es por un tiempo limitado;
(4) Tiene libertad para contratar empleados para asistir en la prestación de los servicios acordados;
(5) Ha realizado una inversión en su negocio para prestar los servicios acordados, incluyendo entre otros:
(i) la compra o alquiler de herramientas, equipo o materiales;
(ii) la obtención de una licencia o permiso del principal para acceder al lugar de trabajo del principal para realizar el trabajo acordado; y
(iii) alquilar un espacio o equipo de trabajo del principal para poder realizar el trabajo acordado.” Artículo 2.3 de la Ley 4-2017, supra.
Aun si una persona no cumple con todos los requisitos
anteriores para que exista una presunción incontrovertible, se podrá
determinar que una persona es contratista independiente utilizando
los criterios que se han desarrollado jurisprudencialmente. Artículo
2.3 de la Ley Núm. 4-2017, supra. Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del
Carmen, supra, pág. 952. Al respecto, el último párrafo del Artículo
2.3 de la Ley Núm. 4-2017, supra, dispone lo siguiente:
“En los casos en que no sea de aplicación la presunción establecida en los párrafos precedentes de este Artículo, la determinación de si existe una relación de empleo o una de contratista independiente, se realizará a base de los criterios comúnmente aceptados (common law test), reconociendo la importancia de mantener certeza en cuanto a la relación establecida a base de lo expresado por las partes en su contrato y el grado de control directo que se mantenga sobre la manera en que se realizan las labores, salvo que se disponga de otra manera en una ley especial. A los fines de mantener certeza en cuanto a la naturaleza de la relación y fomentar la gestión y espíritu empresarial, no se utilizará la llamada prueba de realidad económica (economic reality test), salvo en aquellas relaciones en que una ley de Puerto Rico o legislación promulgada por el Congreso de los Estados Unidos de América aplicable a Puerto Rico y que reglamenta el mismo asunto, expresamente requiera el uso de la prueba de realidad económica u otra prueba.”27
27 Por su alto valor persuasivo, véase la Sentencia emitida en el caso Vélez Arroyo
v. HPM Foundation, Inc., 211 DPR 716, (2023). KLAN202400828 13
Estos criterios desarrollados jurisprudencialmente y que
permiten distinguir entre empleados y contratistas bona fide son los
siguientes:
“(1) Naturaleza, extensión y grado de control que ejerce el patrono sobre la persona en la ejecución de la obra o trabajo;
(2) Grado de juicio o iniciativa que despliega la persona;
(3) Forma de compensación;
(4) Facultad de emplear y derecho a despedir obreros;
(5) Oportunidad de incurrir en ganancias y el riesgo de pérdidas;
(6) La titularidad del equipo y de las instalaciones físicas provistas por el principal;
(7) Retención de contribuciones;
(8) Si como cuestión de realidad económica la persona que presta el servicio depende de la empresa para la cual trabaja;
(9) Permanencia de la relación del trabajo;
(10) Si los servicios prestados son una parte integral del negocio del principal o se pueden considerar como un negocio separado o independiente por sí mismos.” Íd., págs. 952-953; SLG Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 DPR 754, 768 (2000); Fernández v. ATPR, 104 DPR 464, 465 (1975).
Al realizarse este análisis, se ha establecido que lo
determinante es el criterio del grado de control que tiene la persona
contratada para llevar a cabo su encomienda de manera
verdaderamente independiente en contraposición al control que
tiene la persona que contrata y se beneficia de sus servicios. SLG
Hernández-Beltrán v. TOLIC, supra, pág. 768. En relación con los
demás criterios se ha señalado que “no necesariamente será
suficiente con que se cumpla uno de los criterios, como tampoco es
necesario que se cumplan todos”. Romero et als. v. Cabrer Roig et
als., 191 DPR 643, 661 (2014). Por ello, es necesario considerar el
conjunto de circunstancias en cada caso y hacer un análisis
integrado de los criterios previamente mencionados. Íd., pág. 660. KLAN202400828 14
C.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
atiende lo concerniente al pago de honorarios de abogado en un
pleito de naturaleza civil. En lo pertinente, dicha Regla dispone lo
siguiente:
“[…] En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.” Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra.
El Tribunal Supremo ha indicado que “el concepto de
temeridad se refiere a las actuaciones de una parte que hacen
necesario un pleito que se pudo evitar o que provocan la indebida
prolongación del mismo”. Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P. R., 173
DPR 170, 188 (2008) (citando a Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR
267, 335 (1998)). Véase, además, S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843, 867 (2008).
La imposición de honorarios de abogado y su cuantía es una
determinación discrecional del tribunal sentenciador, sólo revisable
ante indicios de abuso de discreción por parte del juzgador. Íd. Sin
embargo, una vez determinada la existencia de temeridad, la
imposición del pago de honorarios de abogado es mandatoria. Íd.
III
El Sr. Ortiz Rosario planteó tres errores en su recurso de
apelación. Primero, señaló que el tribunal erró al determinar que no
pudo demostrar la existencia de una deuda de $77,000.00 en
salarios correspondientes a 77 semanas de trabajo, pese a la
evidencia presentada. Según el apelante, los documentos
identificados como Exhibit I-B, I-C y I-D evidenciaban que el último
pago de $1,000.00 por sus servicios como pastor de la Iglesia se
efectuó el 1 de agosto de 2019. Asimismo, explicó que era práctica
habitual registrar estos pagos en los "jornales" o “journals” de la KLAN202400828 15
iglesia, y al no haberse documentado ningún otro pago desde esa
fecha hasta el 28 de febrero de 2021, cuando culminaron sus
servicios, podía deducirse que la Iglesia adeudaba el equivalente a
77 semanas de salario, sumando un total de $77,000.00. En
relación con el segundo error señalado, el Sr. Ortiz Rosario
argumentó que el TPI erró al concluir que, en caso de proceder su
reclamación salarial, debían deducirse de la compensación ciertos
gastos personales, como los asociados al mantenimiento de la casa
pastoral y el uso del teléfono celular, y al calcular estos gastos.
Finalmente, respecto al tercer error señalado, el Sr. Ortiz Rosario
argumentó que la imposición de $5,000.00 en honorarios de
abogado por supuesta temeridad procesal carecía de mérito, ya que,
a su entender, su proceder no fue indebido ni prolongó
injustificadamente el litigio.
Luego de examinar el recurso de apelación, así como la
Transcripción de la Prueba Oral a la luz del derecho aplicable,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia determinó de
manera adecuada que el Sr. Ortiz Rosario no logró demostrar la
existencia de las deudas reclamadas en su querella por concepto de
salarios y retiro. En cambio, la Iglesia logró probar la existencia de
una deuda a su favor por la cantidad de $7,000.00, derivada de la
compra de un vagón con dinero de la iglesia mientras el Sr. Ortiz
Rosario trabajaba para la misma. No habiéndose demostrado la
existencia de perjuicio, parcialidad o error manifiesto,
determinamos que no procede que descartemos ni revoquemos el
criterio del foro sentenciador. Además, de un análisis de la totalidad
de la prueba testifical y documental presentada y admitida en
evidencia durante el juicio, quedó demostrado a juicio nuestro que,
entre los pagos que el Sr. Ortiz Rosario se transfirió a sí mismo y los
gastos realizados con dinero de la cuenta bancaria de la iglesia, se
benefició de una cantidad mayor a la que le correspondía por los KLAN202400828 16
servicios durante el periodo en cuestión. Además, quedó demostrado
que las alegaciones de la reclamación de la reconvención relacionada
a la compra del vagón eran ciertas. Por lo tanto, entendemos que
existe fundamento suficiente para respaldar el dictamen apelado.
De conformidad a lo anteriormente reuselto, entendemos que
no es necesario atender el segundo error señalado por la parte
apelante en su recurso, ya que este fue planteado como una
alternativa en caso de que el primer error se resolviera a su favor.
Finalmente, en el tercer error del recurso de Apelación, el Sr.
Ortiz Rosario señala que el TPI erró “al imponer la cuantía de 5,000
dólares de honorarios de abogado por temeridad.” Examinado el
expediente del caso ante nuestra consideración a luz de los criterios
de adjudicación pertinentes para encontrar a una parte, o a su
abogado, temeraria en su proceder judicial, concluimos que no
existen indicios de abuso de discreción por parte del tribunal de
instancia al determinar que el Sr. Ortiz Rosario había incurrido en
temeridad en el trámite del caso y al conceder la imposición del pago
de honorarios de abogado. Por lo tanto, determinamos que no
procede nuestra intervención con esta determinación discrecional
del tribunal sentenciador.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones