Ortiz Reyes v. Hernandez Vargas

5 T.C.A. 647, 2000 DTA 14
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00954
StatusPublished

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Ortiz Reyes v. Hernandez Vargas, 5 T.C.A. 647, 2000 DTA 14 (prapp 1999).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Iván Ortiz Reyes, Myrta Suárez Calendario y Edgar Suárez Calendario nos solicitan la revisión de la sentencia dictada el 17 de junio de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, mediante la cual ese foro desestimó la demanda en ejecución de hipoteca por éstos instada contra los apelados, después de celebrar el juicio correspondiente. Los apelantes presentaron su proyecto de exposición narrativa de [648]*648la prueba oral, el cual no fue objetado por los apelados; por lo que habiendo al presentar su alegato en oposición al recurso apelativo, el recurso se perfeccionó y estamos en condiciones de dictaminar.

Examinemos el trasfondo procesal y fáctico pertinente de la causa.

I

El 7 de septiembre de 1994, los apelantes presentaron demanda por la vía ordinaria en ejecución de una hipoteca debidamente inscrita que garantizaba un pagaré al portador por la cantidad de $10,000.00, intereses a razón del nueve por ciento (9%) anual y la suma líquida de $1,000.00 para costas, desembolsos y honorarios de abogado, con vencimiento a la presentación. En ésta expusieron que los apelados Tomás Hernández Vargas, Iris Myrta Montalvo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos eran dueños del inmueble que garantizaba el referido pagaré; que por valor recibido lo habían otorgado el 19 de junio de 1979 y que por no haber sido satisfecho, para el 18 de agosto de 1994 éste había devengado intereses por la suma de $13,650.00, habiendo los deudores renunciado expresamente a la presentación, protesto y aviso de no honrarse o pagarse dicho pagaré. No expusieron hechos que describieran de qué forma habían obtenido la posesión del pagaré o como lo habían negociado.

Los apelados contestaron la demanda admitiendo haber suscrito el pagaré hipotecario; que el mismo se otorgó como un pagaré de conveniencia, el cual nunca se negoció o circuló; que los apelantes no eran legítimos tenedores del referido pagaré; que lo habían adquirido ilegalmente de la caja fuerte de la residencia donde vivía el padre del coapelado Hernández Vargas, quien era el depositario del mismo, y que la hipoteca no había sido inscrita, entre otros hechos. Como defensas afirmativas pertinentes alegaron que la acción había prescrito por el transcurso de quince (15) años; que la coapelada Montalvo de Hernández no tenía interés alguno en el inmueble objeto de la acción pues le pertenecía privativamente a su esposo, el coapelado Hernández Vargas; que nunca negociaron el pagaré o lo entregaron a persona alguna o en garantía de deuda alguna, incluyendo a los apelantes; que el pagaré lo habían dejado en la caja fuerte del padre del coapelado Hernández Vargas, el Sr. Frank Hernández Lozano; que cuando éste falleció en 1988 el pagaré desapareció de la caja fuerte que éste tenía en su residencia y que los apelados le solicitaron en varias ocasiones a los apelantes que le devolvieran el pagaré, sin éxito alguno.

Los apelados reconvinieron solicitándole a los apelados el pago de la suma de cien mil dólares ($100,000.00) como compensación por los daños que le causó el que los apelantes usurparan la herencia del finado Frank Hernández Lozano. Expusieron en ésta que el coapelado Hernández Vargas es el único hijo de un primer matrimonio del finado Hernández Lozano; que en 1963 éste había contraído segundas nupcias con la Sra. Providencia Suárez Cuevas; que por haber sido escalada su residencia, el coapelado Hernández Vargas dejó el pagaré de referencia en la caja fuerte del finado Hernández Lozano mientras viajaba con su familia fuera de Puerto Rico; que al regresar olvidó recuperar el documento y que luego de fallecer su padre, la segunda esposa de éste también falleció y los herederos por testamento de ésta se apoderaron del pagaré y de otros bienes de su padre.

Celebrada una conferencia con antelación al juicio y sustituida la co-apelante, Myrta Suárez Calendario, por sus hijos herederos, debido al fallecimiento de la primera, se celebró la vista en su fondo de la causa. En ésta testificó el coapelante Iván Ortiz Reyes y el coapelado Tomás Hernández Vargas. El foro apelado también recibió prueba documental por estipulación.

Aquilatada la prueba testifical y documental ofrecida por las partes, el Tribunal a quo llegó a las siguientes determinaciones de hecho.

[649]*649El 19 de junio de 1979, el Sr. Tomás Hernández Vargas junto a su esposa Iris Mirta Montalvo suscribieron un pagaré al portador por la cantidad de $10,000.00, garantizado mediante una hipoteca sobre su propiedad localizada en Coral Beach. En el año 1985, los esposos Hernández Montalvo decidieron realizar un viaje, por lo que le dejaron el referido pagaré al padre del apelado, Frank Hernández Lozano para que éste lo conservara y custodiara hasta su regreso. Al regreso de su viaje, el coapelado Hernández Vargas no le reclamó a su padre el pagaré, ya que entendía que estaba en buenas manos.

El Sr. Frank Hernández estaba casado con la Sra. Providencia Suárez con quien residía en el hogar de ésta, localizado en la calle Hija del Caribe en Hato Rey. Durante el matrimonio de su padre con la Sra. Providencia Suárez, las relaciones de los apelados con ésta fue escasa.

En el año 1986, la Sra. Providencia Suárez falleció, por lo que los apelantes asumieron el control total de los bienes dejados por ella. Durante ese tiempo, los apelados no reclamaron el pago del pagaré objeto de la acción. Durante el año 1988 y luego de la muerte del Sr. Frank Hernández Lozano, los apelantes le reclamaron a los apelados el pago del pagaré por conducto de un abogado. El tribunal de instancia consignó, además, que los apelantes no presentaron prueba alguna que indicara que la Sra. Providencia Suárez retiró de sus cuentas bancadas la cantidad de $10,0000.00 como préstamo a los apelados y que el coapelante Iván Ortiz Reyes testificó que ella nunca acostumbraba a guardar dinero en su casa; que los apelantes desconocían que la Sra. Providencia Suárez tenía un pagaré en su caja de seguridad; que el coapelante indicado no recordó si al momento de abrir la caja de seguridad estaba presente el coapelado Hernández Vargas y la respuesta de éste sobre la procedencia del pagaré.

Determinó, además, que no le mereció credibilidad el testimonio del coapelante Ortiz Reyes y que el apelado testificó que nunca negoció el pagaré a la Sra. Providencia Suárez, ni a persona alguna.

Basado en las anteriores determinaciones de hecho, el tribunal apelado concluyó que los apelantes no adquirieron el pagaré mediante negociación con los apelados. Razonó que ello así, los derechos, si alguno, de los apelantes para exigir el pago de la obligación que representaba el pagaré dependían directamente del derecho que hubiese podido tener la Sra. Providencia Suárez frente a los apelados. Concluyó que el cesionario de un documento no cualificaba como tenedor de buena fe por derecho propio y está sujeto a las defensas que pueden tener los precedentes en el documento; que el pagaré nunca fue negociado, que meramente se le entregó al padre del coapelante Hernández Vargas para que lo custodiara y que los apelados deben ser relevados del pago de la obligación objeto de la referida demanda, así como de los remedios solicitados en la misma. Finalmente, desestimó la reconvención instada por los apelados.

Inconformes, los apelantes acuden ante nos y en su escrito le imputan al tribunal de instancia la comisión de los siguientes señalamientos de error:

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