Ortiz Ortiz, Jeyleen v. Ponce Health Sciences University

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 16, 2024·No. KLAN202400659·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JEYLEEN ORTIZ ORTIZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera

Instancia, Sala de

v. KLAN202400659 Ponce

Caso Núm.:

PONCE HEALTH SCIENCES PO2019CV00554 UNIVERSITY Y OTROS Sobre:

Apelado Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.

Comparece ante esta Curia, Jayleen Ortiz Ortiz (Sr. Ortiz Ortiz o apelante). Solicita que revoquemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario) notificó el 11 de junio de 2024.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó sumariamente y con perjuicio la presente causa de acción.

El 30 de agosto de 2024, emitimos una Sentencia mediante la cual ordenamos la desestimación del presente recurso de apelación. Lo antes, por entender que carecíamos de jurisdicción ante su omisión de acreditar la notificación oportuna al foro primario de la presentación de su recurso ante esta Curia, mediante una copia de la carátula ponchada que refleje la fecha y hora de su presentación, tal cual lo exige la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B).

Evaluada la Moción en Solicitud de Reconsideración de la apelante y luego de constatar que el foro primario fue notificado

1 Apéndice, págs. 1-13.

Número Identificador SEN2024 ________________

oportunamente sobre la presentación del recurso de apelación ante esta Curia, determinamos acoger el petitorio de reconsideración y dejar sin efecto nuestro dictamen desestimatorio.

Superado el asunto de índole jurisdiccional, procedemos a resolver el recurso ante nos. Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. Veamos.

I.

La Sra. Ortiz Ortiz instó una Demanda en contra de la Universidad Autónoma de Guadalajara, de Ponce Health Sciences University (PHSU) y del Hospital General Menonita de Aibonito, Inc. (Hospital Menonita) sobre daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, incumplimiento de contrato, entre otras causales.2 En apretada síntesis, la demandante expuso que era estudiante del programa de rotaciones denominado Ponce Health University UAG Pre-Internship Educational Program (pre-internado) establecido entre la Universidad Autónoma de Guadalajara y PHSU. Añadió que, mediante comunicación suscrita el 28 de febrero de 2018, y contrario a derecho, PHSU la expulsó de dicho programa, sin dar cumplimiento a los reglamentos aplicables. Sobre tales bases, solicitó ser reinstalada en el pre-internado, más el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.

Acto seguido, PHSU contestó la demanda y en ella arguyó que, la causa de su expulsión fue la propia conducta de la demandante.3 Puntualizó, además, que la Sra. Ortiz Ortiz incurrió en más de cinco incidentes, con empleados diferentes, que constituyeron violaciones a los reglamentos universitarios.

2 Apéndice, págs. 134-139. Cabe señalar que, la demanda fue objeto de dos enmiendas a los fines de, primeramente, eliminar como parte demandada a la Universidad Autónoma de Guadalajara, y a su agente, International Educational Programs y, en segundo lugar, para cuantificar los daños reclamados. Apéndice, págs. 140-146 y 161-168, respectivamente. 3 Apéndice, págs. 147-152. Posteriormente, y mediante similares argumentos,

contestó la segunda demanda enmendada. Apéndice, págs. 296-302.

De igual forma, el Hospital Menonita contestó la demanda y, en ella, negó gran parte de las alegaciones de la demanda y levantó múltiples defensas afirmativas, entre otras, que el incidente objeto de la demanda fue consecuencia de la culpa y negligencia de la Sra. Ortiz Ortiz.4 Al cabo de varias incidencias procesales que es innecesario pormenorizar, PHSU instó un petitorio sumario en donde propuso 18 hechos incontrovertidos. A su vez, solicitó la desestimación de la causa.5 Discutió que, la conducta indisciplinada y poco profesional de la Sra. Ortiz Ortiz constituyó la causa de su suspensión.

Por su parte, el Hospital Menonita instó un petitorio intitulado Moción de Desestimación y Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria del PonceHealth [sic] Science U[n]ivers[i]ty.6 En ella, acogió los argumentos del petitorio sumario de PHSU y, además, invocó las defensas de prescripción y falta de parte indispensable como fundamento para solicitar la desestimación de la causa de epígrafe.

Al oponerse a lo anterior, la apelante arguyó que PHSU se apartó de sus reglamentos y violentó su debido proceso de ley al expulsarla del programa de pre-internado, privándola de exponer sus defensas ante el Comité Ad Hoc. 7 Sostuvo además que, la

4 Apéndice, págs. 153-158. El Hospital Menonita se opuso a la segunda enmienda

a la demanda bajo el fundamento de que, la demandante pretendía añadir daños especiales, en particular, lucro cesante y disminución de la capacidad laboral, sin estos formar parte de la demanda original. No obstante, lo anterior, contestó la segunda enmienda a la demanda de forma similar a la previamente instada. 5 Apéndice, págs. 14-25. Junto a la Solicitud de Sentencia Sumaria, PHSU incluyó

los siguientes documentos: Anejo I-Carta del 8 de mayo de 2017; Anejo II- Contestación a Interrogatorio suscrito por Ponce Health Sciences University; Anejo III-Correo electrónico del 24 de octubre de 2017 suscrito por la Brenda L. Green Berríos; Anejo IV-Correo electrónico del 19 de febrero de 2018 suscrito por Roberto Collazo Carpena; Anejo V-Correo electrónico y Reporte del 14 de diciembre de 2017 de Axel Arroyo Rodríguez; Anejo VI-Memo del 19 de febrero de 2018 suscrito por Maribel Aponte; Anejo VII-Correo electrónico del 19 de febrero de 2018 suscrito por Axel Arroyo dirigido a Teresa Colón; Anejo VIII- Correo electrónico del 19 de febrero de 2018 suscrito por Axel Arroyo dirigido a Emil Ruiz; Anejo IX-Captura de pantalla; Anejo X-Carta del 20 de febrero de 2018 emitida por Jeyleen Ortiz; Anejo XI-Carta del 28 de febrero de 2018 emitida por Georgina Aguirre; Anejo XII-Carta del 1 de marzo de 2018 emitida por Jeyleen Ortiz; Anejo XIII-Carta del 5 de abril de 2018 emitida por Olga Rodríguez de Arzola; y Anejo XIV-Artículos de la Revista Imagen y del Periódico Metro de Puerto Rico. 6 Apéndice, págs. 86-93. 7 Apéndice, págs. 102-111 y 112-120. Con su oposición al petitorio sumario, la

demandante incluyó el siguiente documento: Ponce Health Sciences University Student Policy Manual 2018-2020 (Manual del Estudiante).

Universidad Autónoma de Guadalajara no es parte indispensable debido a que, al ella estar participando del programa en PHSU, las normas que rigen son las de dicha entidad.

Luego de analizar la Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por PHSU, el petitorio de desestimación instado por el Hospital Menonita, la Moción en Oposición a Moción de Desestimación y la Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la apelante, y varias réplicas subsiguientes, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La demandante fue aceptada al programa de pre-

internado, el programa es parte de una alianza entre la Universidad Autónoma de Guadalajara (UAG) y PHSU.

2. El 8 de mayo de 2017, la demandante fue aceptada al programa de pre-internado de la PHSU con el Hospital General Menonita.

3. La demandante al ser estudiante de la UAG debe seguir las normas y reglamentos tanto de UAG, como del HGM y de la PHSU.

4. La demandante comenzó a tener problemas de conducta no profesional recurrentes, dado su comportamiento en el HGM. Dichas conductas conllevaron la aplicación a la demandante de la política de “Unprofessional Behavior”

y su eventual expulsión del programa.

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Ortiz Ortiz, Jeyleen v. Ponce Health Sciences University, (prapp 2024).

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