Ortiz Ortiz, Jeyleen v. Ponce Health Sciences University

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202400659
StatusPublished

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Ortiz Ortiz, Jeyleen v. Ponce Health Sciences University, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JEYLEEN ORTIZ ORTIZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400659 Ponce

Caso Núm.: PONCE HEALTH SCIENCES PO2019CV00554 UNIVERSITY Y OTROS Sobre: Apelado Incumplimiento de contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece Jayleen Ortiz Ortiz (Sra. Ortiz Ortiz o apelante) y

nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 10 de junio de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

(TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, desestimó con

perjuicio la causa de acción presentada por la vía sumaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de apelación por carecer de jurisdicción

sobre el mismo.

I.

La Sra. Ortiz Ortiz instó una demanda1 en contra de Ponce

Health Sciences University (PHSU) y el Hospital General Menonita

de Aibonito, Inc. (Hospital Menonita) sobre daños y perjuicios

contractuales y extracontractuales, incumplimiento de contrato,

dolo, entre otros. En apretada síntesis, la apelante expuso que, era

estudiante de un programa (pre-interno) establecido entre la

Universidad Autónoma de Guadalajara y PHSU. No obstante,

1 Véase, Apéndice, págs. 161-168. Demanda Enmendada el 2 de marzo de 2022.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400659 2

mediante comunicación suscrita el 28 de febrero de 2018 por PHSU,

fue expulsada del programa. Sostuvo que, su expulsión fue contrario

a derecho y que, PSHU no siguió los reglamentos aplicables. En

conformidad con lo anterior, solicitó ser reinstalada al programa de

PSHU más el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.

En reacción, PHSU acreditó su alegación responsiva y

argumentó que, fue la conducta de la Sra. Ortiz Ortiz la que provocó

la acción de la Universidad. Además, puntualizó que, no se trataba

de uno o dos incidentes aislados, sino ocurrieron más de cinco

incidentes con diferentes personas que interactuaron con la Sra.

Ortiz Ortiz que constituyen violación a los reglamentos

universitarios. De otra parte, el Hospital Menonita, presentó su

alegación responsiva y negó las alegaciones contenidas en la

demanda.

Luego de varios tramites procesales, PHSU instó una Solicitud

de Sentencia Sumaria en la cual solicitó la desestimación de la

causa. En esencia, expuso que, la suspensión de la Sra. Ortiz Ortiz

del programa respondió únicamente a la conducta indisciplinada y

poco profesional de la apelante. Asimismo, el Hospital Menonita

presentó una Moción de Desestimación y Uniéndonos a Solicitud de

Sentencia Sumaria del Ponce Health Science Uiversty [sic]2. En esta,

argumentó que la demanda presentada estaba prescrita y que

además, se había dejado de acumular una parte indispensable en el

pleito.

En respuesta, la Sra. Ortiz Ortiz se opuso a ambos petitorios.3

En esencia, arguyó que, no había ausencia de parte indispensable,

que PHSU se apartó de sus reglamentos al no cumplir un debido

proceso en este caso. Sostuvo que, persisten controversias

2 Apéndice, págs. 86-93. 3 Apéndice, pág. 102-120. Véase, Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria [Hospital General Menonita de Aibonito 131 y 132 y Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria instado por PHSU. KLAN202400659 3

medulares que no permiten la adjudicación de la causa por la vía

sumaria.

Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia apelada

mediante la cual declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria

interpuesta por PHSU, así como la Moción de Desestimación y

Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria del Ponce Health

Science Uiversty [sic] instada por el Hospital Menonita. En su

dictamen, el TPI desestimó la causa de acción presentada y ordenó

el archivo del caso con perjuicio.

Insatisfecha con la determinación del TPI, la apelante recurre

ante esta Curia mediante el presente recurso, por entender que, el

foro primario cometió los siguientes errores:

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por PHS, a la cual se le unió Hospital Menonita.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de desestimación presentada por Hospital Menonita.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar los procedimientos establecidos en el manual del estudiante de PHSU lo cual denota que no siguió los procedimientos establecidos.

Pendiente el recurso ante nos, el 16 de julio de 2024, la

apelante presentó una Moción Informativa en Torno a Notificación.

Informó haberle notificado el presente recurso a la representación

legal de las partes y al TPI. Junto a su escrito únicamente anejó

copia de un correo electrónico dirigido a la representación legal de

la parte apelada.

PHSU compareció ante esta Curia y presentó una Moción de

Desestimación. En su petitorio de desestimación, argumentó que, la

apelante incumplió con la Regla 14(B) del Reglamento de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B), dado que, omitió presentar

la cubierta o portada del presente recurso de apelación,

debidamente sellada con la fecha y hora de le presentación ante el KLAN202400659 4

foro primario dentro del término que provee la Regla 14(B), supra.

Añadió que, ante el incumplimiento de las exigencias reglamentarias

en el trámite apelativo, corresponde la desestimación de la causa.

Por otro lado, el Hospital Menonita compareció ante nos

mediante una Moción Uniéndose a Solicitud de Desestimación

Radicada por Ponce Health Science University (PHSU). En esta,

solicita la desestimación del recurso debido a que la apelante no le

notificó al TPI el recurso presentado, incumpliendo así, con la Regla

14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. De igual forma,

argumenta que el recurso de apelación está incompleto porque la

apelante omitió incluir en su apéndice una moción esencial.

En atención a lo antes, emitimos una Resolución otorgándole

un término a la parte apelante para que expresara su posición en

torno a las mociones presentadas.4 Así las cosas, la Sra. Ortiz Ortiz

presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. En esta, describe

como un error humano su incumplimiento con la Regla 14(B) de

nuestro Reglamento, supra.

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024.5 Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020).

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

4 PHSU instó su Alegado el Oposición el 21 de agosto de 2024. 5 Véase, págs. 14-16. KLAN202400659 5

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

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