Ortiz Ortiz, Jeyleen v. Ponce Health Sciences University
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
JEYLEEN ORTIZ ORTIZ Apelación procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. KLAN202400659 Ponce
Caso Núm.:
PONCE HEALTH SCIENCES PO2019CV00554 UNIVERSITY Y OTROS Sobre:
Apelado Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece Jayleen Ortiz Ortiz (Sra. Ortiz Ortiz o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 10 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, desestimó con perjuicio la causa de acción presentada por la vía sumaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso de apelación por carecer de jurisdicción sobre el mismo.
I.
La Sra. Ortiz Ortiz instó una demanda1 en contra de Ponce Health Sciences University (PHSU) y el Hospital General Menonita de Aibonito, Inc. (Hospital Menonita) sobre daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, incumplimiento de contrato, dolo, entre otros. En apretada síntesis, la apelante expuso que, era estudiante de un programa (pre-interno) establecido entre la Universidad Autónoma de Guadalajara y PHSU. No obstante,
1 Véase, Apéndice, págs. 161-168. Demanda Enmendada el 2 de marzo de 2022.
Número Identificador SEN2024 ________________
mediante comunicación suscrita el 28 de febrero de 2018 por PHSU, fue expulsada del programa. Sostuvo que, su expulsión fue contrario a derecho y que, PSHU no siguió los reglamentos aplicables. En conformidad con lo anterior, solicitó ser reinstalada al programa de PSHU más el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.
En reacción, PHSU acreditó su alegación responsiva y argumentó que, fue la conducta de la Sra. Ortiz Ortiz la que provocó la acción de la Universidad. Además, puntualizó que, no se trataba de uno o dos incidentes aislados, sino ocurrieron más de cinco incidentes con diferentes personas que interactuaron con la Sra. Ortiz Ortiz que constituyen violación a los reglamentos universitarios. De otra parte, el Hospital Menonita, presentó su alegación responsiva y negó las alegaciones contenidas en la demanda.
Luego de varios tramites procesales, PHSU instó una Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual solicitó la desestimación de la causa. En esencia, expuso que, la suspensión de la Sra. Ortiz Ortiz del programa respondió únicamente a la conducta indisciplinada y poco profesional de la apelante. Asimismo, el Hospital Menonita presentó una Moción de Desestimación y Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria del Ponce Health Science Uiversty [sic]2. En esta, argumentó que la demanda presentada estaba prescrita y que además, se había dejado de acumular una parte indispensable en el pleito.
En respuesta, la Sra. Ortiz Ortiz se opuso a ambos petitorios.3 En esencia, arguyó que, no había ausencia de parte indispensable, que PHSU se apartó de sus reglamentos al no cumplir un debido proceso en este caso. Sostuvo que, persisten controversias
2 Apéndice, págs. 86-93. 3 Apéndice, pág. 102-120. Véase, Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria [Hospital General Menonita de Aibonito 131 y 132 y Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria instado por PHSU.
medulares que no permiten la adjudicación de la causa por la vía sumaria.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia apelada mediante la cual declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria interpuesta por PHSU, así como la Moción de Desestimación y Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria del Ponce Health Science Uiversty [sic] instada por el Hospital Menonita. En su dictamen, el TPI desestimó la causa de acción presentada y ordenó el archivo del caso con perjuicio.
Insatisfecha con la determinación del TPI, la apelante recurre ante esta Curia mediante el presente recurso, por entender que, el foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por PHS, a la cual se le unió Hospital Menonita.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de desestimación presentada por Hospital Menonita.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar los procedimientos establecidos en el manual del estudiante de PHSU lo cual denota que no siguió los procedimientos establecidos.
Pendiente el recurso ante nos, el 16 de julio de 2024, la apelante presentó una Moción Informativa en Torno a Notificación. Informó haberle notificado el presente recurso a la representación legal de las partes y al TPI. Junto a su escrito únicamente anejó copia de un correo electrónico dirigido a la representación legal de la parte apelada.
PHSU compareció ante esta Curia y presentó una Moción de Desestimación. En su petitorio de desestimación, argumentó que, la apelante incumplió con la Regla 14(B) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B), dado que, omitió presentar la cubierta o portada del presente recurso de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de le presentación ante el
foro primario dentro del término que provee la Regla 14(B), supra. Añadió que, ante el incumplimiento de las exigencias reglamentarias en el trámite apelativo, corresponde la desestimación de la causa.
Por otro lado, el Hospital Menonita compareció ante nos mediante una Moción Uniéndose a Solicitud de Desestimación Radicada por Ponce Health Science University (PHSU). En esta, solicita la desestimación del recurso debido a que la apelante no le notificó al TPI el recurso presentado, incumpliendo así, con la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. De igual forma, argumenta que el recurso de apelación está incompleto porque la apelante omitió incluir en su apéndice una moción esencial.
En atención a lo antes, emitimos una Resolución otorgándole un término a la parte apelante para que expresara su posición en torno a las mociones presentadas.4 Así las cosas, la Sra. Ortiz Ortiz presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. En esta, describe como un error humano su incumplimiento con la Regla 14(B) de nuestro Reglamento, supra.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024.5 Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
4 PHSU instó su Alegado el Oposición el 21 de agosto de 2024. 5 Véase, págs. 14-16.
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
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Ortiz Ortiz, Jeyleen v. Ponce Health Sciences University (Ortiz Ortiz, Jeyleen v. Ponce Health Sciences University) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.