Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JEYLEEN ORTIZ ORTIZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400659 Ponce
Caso Núm.: PONCE HEALTH SCIENCES PO2019CV00554 UNIVERSITY Y OTROS Sobre: Apelado Incumplimiento de contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece Jayleen Ortiz Ortiz (Sra. Ortiz Ortiz o apelante) y
nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 10 de junio de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, desestimó con
perjuicio la causa de acción presentada por la vía sumaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de apelación por carecer de jurisdicción
sobre el mismo.
I.
La Sra. Ortiz Ortiz instó una demanda1 en contra de Ponce
Health Sciences University (PHSU) y el Hospital General Menonita
de Aibonito, Inc. (Hospital Menonita) sobre daños y perjuicios
contractuales y extracontractuales, incumplimiento de contrato,
dolo, entre otros. En apretada síntesis, la apelante expuso que, era
estudiante de un programa (pre-interno) establecido entre la
Universidad Autónoma de Guadalajara y PHSU. No obstante,
1 Véase, Apéndice, págs. 161-168. Demanda Enmendada el 2 de marzo de 2022.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400659 2
mediante comunicación suscrita el 28 de febrero de 2018 por PHSU,
fue expulsada del programa. Sostuvo que, su expulsión fue contrario
a derecho y que, PSHU no siguió los reglamentos aplicables. En
conformidad con lo anterior, solicitó ser reinstalada al programa de
PSHU más el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.
En reacción, PHSU acreditó su alegación responsiva y
argumentó que, fue la conducta de la Sra. Ortiz Ortiz la que provocó
la acción de la Universidad. Además, puntualizó que, no se trataba
de uno o dos incidentes aislados, sino ocurrieron más de cinco
incidentes con diferentes personas que interactuaron con la Sra.
Ortiz Ortiz que constituyen violación a los reglamentos
universitarios. De otra parte, el Hospital Menonita, presentó su
alegación responsiva y negó las alegaciones contenidas en la
demanda.
Luego de varios tramites procesales, PHSU instó una Solicitud
de Sentencia Sumaria en la cual solicitó la desestimación de la
causa. En esencia, expuso que, la suspensión de la Sra. Ortiz Ortiz
del programa respondió únicamente a la conducta indisciplinada y
poco profesional de la apelante. Asimismo, el Hospital Menonita
presentó una Moción de Desestimación y Uniéndonos a Solicitud de
Sentencia Sumaria del Ponce Health Science Uiversty [sic]2. En esta,
argumentó que la demanda presentada estaba prescrita y que
además, se había dejado de acumular una parte indispensable en el
pleito.
En respuesta, la Sra. Ortiz Ortiz se opuso a ambos petitorios.3
En esencia, arguyó que, no había ausencia de parte indispensable,
que PHSU se apartó de sus reglamentos al no cumplir un debido
proceso en este caso. Sostuvo que, persisten controversias
2 Apéndice, págs. 86-93. 3 Apéndice, pág. 102-120. Véase, Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria [Hospital General Menonita de Aibonito 131 y 132 y Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria instado por PHSU. KLAN202400659 3
medulares que no permiten la adjudicación de la causa por la vía
sumaria.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia apelada
mediante la cual declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria
interpuesta por PHSU, así como la Moción de Desestimación y
Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria del Ponce Health
Science Uiversty [sic] instada por el Hospital Menonita. En su
dictamen, el TPI desestimó la causa de acción presentada y ordenó
el archivo del caso con perjuicio.
Insatisfecha con la determinación del TPI, la apelante recurre
ante esta Curia mediante el presente recurso, por entender que, el
foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por PHS, a la cual se le unió Hospital Menonita.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de desestimación presentada por Hospital Menonita.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar los procedimientos establecidos en el manual del estudiante de PHSU lo cual denota que no siguió los procedimientos establecidos.
Pendiente el recurso ante nos, el 16 de julio de 2024, la
apelante presentó una Moción Informativa en Torno a Notificación.
Informó haberle notificado el presente recurso a la representación
legal de las partes y al TPI. Junto a su escrito únicamente anejó
copia de un correo electrónico dirigido a la representación legal de
la parte apelada.
PHSU compareció ante esta Curia y presentó una Moción de
Desestimación. En su petitorio de desestimación, argumentó que, la
apelante incumplió con la Regla 14(B) del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B), dado que, omitió presentar
la cubierta o portada del presente recurso de apelación,
debidamente sellada con la fecha y hora de le presentación ante el KLAN202400659 4
foro primario dentro del término que provee la Regla 14(B), supra.
Añadió que, ante el incumplimiento de las exigencias reglamentarias
en el trámite apelativo, corresponde la desestimación de la causa.
Por otro lado, el Hospital Menonita compareció ante nos
mediante una Moción Uniéndose a Solicitud de Desestimación
Radicada por Ponce Health Science University (PHSU). En esta,
solicita la desestimación del recurso debido a que la apelante no le
notificó al TPI el recurso presentado, incumpliendo así, con la Regla
14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. De igual forma,
argumenta que el recurso de apelación está incompleto porque la
apelante omitió incluir en su apéndice una moción esencial.
En atención a lo antes, emitimos una Resolución otorgándole
un término a la parte apelante para que expresara su posición en
torno a las mociones presentadas.4 Así las cosas, la Sra. Ortiz Ortiz
presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. En esta, describe
como un error humano su incumplimiento con la Regla 14(B) de
nuestro Reglamento, supra.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024.5 Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
4 PHSU instó su Alegado el Oposición el 21 de agosto de 2024. 5 Véase, págs. 14-16. KLAN202400659 5
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JEYLEEN ORTIZ ORTIZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400659 Ponce
Caso Núm.: PONCE HEALTH SCIENCES PO2019CV00554 UNIVERSITY Y OTROS Sobre: Apelado Incumplimiento de contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece Jayleen Ortiz Ortiz (Sra. Ortiz Ortiz o apelante) y
nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 10 de junio de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, desestimó con
perjuicio la causa de acción presentada por la vía sumaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de apelación por carecer de jurisdicción
sobre el mismo.
I.
La Sra. Ortiz Ortiz instó una demanda1 en contra de Ponce
Health Sciences University (PHSU) y el Hospital General Menonita
de Aibonito, Inc. (Hospital Menonita) sobre daños y perjuicios
contractuales y extracontractuales, incumplimiento de contrato,
dolo, entre otros. En apretada síntesis, la apelante expuso que, era
estudiante de un programa (pre-interno) establecido entre la
Universidad Autónoma de Guadalajara y PHSU. No obstante,
1 Véase, Apéndice, págs. 161-168. Demanda Enmendada el 2 de marzo de 2022.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400659 2
mediante comunicación suscrita el 28 de febrero de 2018 por PHSU,
fue expulsada del programa. Sostuvo que, su expulsión fue contrario
a derecho y que, PSHU no siguió los reglamentos aplicables. En
conformidad con lo anterior, solicitó ser reinstalada al programa de
PSHU más el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.
En reacción, PHSU acreditó su alegación responsiva y
argumentó que, fue la conducta de la Sra. Ortiz Ortiz la que provocó
la acción de la Universidad. Además, puntualizó que, no se trataba
de uno o dos incidentes aislados, sino ocurrieron más de cinco
incidentes con diferentes personas que interactuaron con la Sra.
Ortiz Ortiz que constituyen violación a los reglamentos
universitarios. De otra parte, el Hospital Menonita, presentó su
alegación responsiva y negó las alegaciones contenidas en la
demanda.
Luego de varios tramites procesales, PHSU instó una Solicitud
de Sentencia Sumaria en la cual solicitó la desestimación de la
causa. En esencia, expuso que, la suspensión de la Sra. Ortiz Ortiz
del programa respondió únicamente a la conducta indisciplinada y
poco profesional de la apelante. Asimismo, el Hospital Menonita
presentó una Moción de Desestimación y Uniéndonos a Solicitud de
Sentencia Sumaria del Ponce Health Science Uiversty [sic]2. En esta,
argumentó que la demanda presentada estaba prescrita y que
además, se había dejado de acumular una parte indispensable en el
pleito.
En respuesta, la Sra. Ortiz Ortiz se opuso a ambos petitorios.3
En esencia, arguyó que, no había ausencia de parte indispensable,
que PHSU se apartó de sus reglamentos al no cumplir un debido
proceso en este caso. Sostuvo que, persisten controversias
2 Apéndice, págs. 86-93. 3 Apéndice, pág. 102-120. Véase, Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria [Hospital General Menonita de Aibonito 131 y 132 y Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria instado por PHSU. KLAN202400659 3
medulares que no permiten la adjudicación de la causa por la vía
sumaria.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia apelada
mediante la cual declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria
interpuesta por PHSU, así como la Moción de Desestimación y
Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria del Ponce Health
Science Uiversty [sic] instada por el Hospital Menonita. En su
dictamen, el TPI desestimó la causa de acción presentada y ordenó
el archivo del caso con perjuicio.
Insatisfecha con la determinación del TPI, la apelante recurre
ante esta Curia mediante el presente recurso, por entender que, el
foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por PHS, a la cual se le unió Hospital Menonita.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de desestimación presentada por Hospital Menonita.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar los procedimientos establecidos en el manual del estudiante de PHSU lo cual denota que no siguió los procedimientos establecidos.
Pendiente el recurso ante nos, el 16 de julio de 2024, la
apelante presentó una Moción Informativa en Torno a Notificación.
Informó haberle notificado el presente recurso a la representación
legal de las partes y al TPI. Junto a su escrito únicamente anejó
copia de un correo electrónico dirigido a la representación legal de
la parte apelada.
PHSU compareció ante esta Curia y presentó una Moción de
Desestimación. En su petitorio de desestimación, argumentó que, la
apelante incumplió con la Regla 14(B) del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B), dado que, omitió presentar
la cubierta o portada del presente recurso de apelación,
debidamente sellada con la fecha y hora de le presentación ante el KLAN202400659 4
foro primario dentro del término que provee la Regla 14(B), supra.
Añadió que, ante el incumplimiento de las exigencias reglamentarias
en el trámite apelativo, corresponde la desestimación de la causa.
Por otro lado, el Hospital Menonita compareció ante nos
mediante una Moción Uniéndose a Solicitud de Desestimación
Radicada por Ponce Health Science University (PHSU). En esta,
solicita la desestimación del recurso debido a que la apelante no le
notificó al TPI el recurso presentado, incumpliendo así, con la Regla
14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. De igual forma,
argumenta que el recurso de apelación está incompleto porque la
apelante omitió incluir en su apéndice una moción esencial.
En atención a lo antes, emitimos una Resolución otorgándole
un término a la parte apelante para que expresara su posición en
torno a las mociones presentadas.4 Así las cosas, la Sra. Ortiz Ortiz
presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. En esta, describe
como un error humano su incumplimiento con la Regla 14(B) de
nuestro Reglamento, supra.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024.5 Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
4 PHSU instó su Alegado el Oposición el 21 de agosto de 2024. 5 Véase, págs. 14-16. KLAN202400659 5
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por estas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra.
B. Presentación y notificación de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones
Nuestro ordenamiento jurídico concede a todo ciudadano el
derecho estatutario a revisar las decisiones de un organismo
inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590
(2019). Sin embargo, este derecho está sujeto a limitaciones legales
y reglamentarias, por ejemplo, su correcto perfeccionamiento. Íd.
Particularmente, la Regla 14 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14, exige la oportuna
presentación y notificación del recurso al foro apelado. La citada
Regla 14 dispone, en lo pertinente:
(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y tres copias en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada. KLAN202400659 6
(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.
[…]
(Énfasis nuestro.)
Además, la Regla 14 (B) de nuestro Reglamento, supra, exige
notificar a la Secretaría del foro primario recurrido, copia de la
cubierta de la apelación presentada ante el Tribunal de Apelaciones,
a modo de notificarle que su dictamen ha sido apelado. Para tales
fines, la referida regla concede al apelante un término de setenta y
dos horas, de cumplimiento estricto, contados a partir de la
presentación del recurso. Íd. Es menester recalcar que, la falta de
notificación al foro inferior sobre la presentación de un recurso
apelativo, en el término de cumplimiento estricto de setenta y dos
horas concedido, y sin acreditar justa causa, incide sobre la
jurisdicción del tribunal revisor. Isleta v. Inversiones Isleta Marina,
supra, pág. 591.
Con respecto a la acreditación de justa causa, en Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013), el Tribunal Supremo
reiteró que;
[...] [l]a acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas y particulares —debidamente evidenciadas en el escrito— que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o la demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. (Énfasis suprimido)
En ese sentido, para que un Tribunal pueda eximir a una
parte del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto, deben estar presentes las siguientes
condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; y
(2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases KLAN202400659 7
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016); Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
Es norma reiterada que, la inobservancia de las reglas de los
foros apelativos puede imposibilitar la revisión judicial. Montañez
Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017), citando
a Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). De manera
que, las disposiciones reglamentarias que gobiernan el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben acatarse
rigurosamente. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022). Por eso, el
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias establecidas
para la presentación y forma de los recursos puede dar lugar a
la desestimación. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra.
El Tribunal Supremo ha expresado que "los requisitos
de notificación no constituyen una mera formalidad procesal, sino
que son parte integral del debido proceso de ley". Montañez Leduc v.
Robinson Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). Precisa enfatizar que,
la ausencia de una oportuna notificación a todas las partes en el
litigio y al foro recurrido conlleva la desestimación del recurso.
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1071 (2019). A
esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo, ante la ausencia de
jurisdicción.
III.
Luego de examinar sosegadamente el recurso presentado, su
apéndice y los documentos que surgen del expediente electrónico del
portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos KLAN202400659 8
(SUMAC) del Poder Judicial, colegimos que, nos encontramos ante
una controversia de naturaleza jurisdiccional.
En la presente causa, la apelante presentó ante esta Curia un
recurso de apelación el 10 de julio de 2024. Más adelante, instó una
Moción Informativa en Torno a Notificación en la cual, acreditó haber
notificado el recurso de epígrafe a la representación legal de las
partes y al foro primario. Sin embargo, no incluyó copia de la
carátula ponchada presentada ante el TPI. No obstante, realizamos
una búsqueda en SUMAC de la cual pudimos constatar que, la
apelante no acreditó la notificación al foro primario de la
presentación de su recurso ante esta Curia. Lo antes, en menoscabo
de la Regla 14(B) de nuestro Reglamento, supra. Siendo un término
de estricto cumplimiento, ordenamos a la parte apelante exponer su
posición sobre las mociones dispositivas interpuestas por los
apelados, en aras de que informara su justa causa ante el presunto
incumplimiento. Sin embargo, en su Moción en Cumplimiento de
Orden, la apelante se limitó a expresar que la razón para incumplir
con la notificación al foro primario fue un error humano. Resulta
claro, que la Sra. Ortiz Ortiz no acreditó o demostró justa causa
sobre incumplimiento con la Regla 14(B) de nuestro Reglamento,
supra, conforme exige la normativa antes expuesta. En su
consecuencia, toda vez que, ha transcurrido mayor término de lo
permitido sin que la apelante haya demostrado justa causa, esta
Curia carece de discreción para prorrogar el término de
cumplimiento estricto. En su consecuencia, procede la
desestimación del recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que antecede, declaramos ha lugar la
Solicitud de Desestimación y la Moción Uniéndose a Solicitud de
Desestimación Radicada por Ponce Health Science University (PHSU) KLAN202400659 9
presentadas por los apelados y, en su consecuencia, ordenamos la
desestimación del recurso de apelación por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones