Ortiz Muñoz v. Autoridad de Energía Eléctrica

10 T.C.A. 487, 2004 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2004
DocketNúm. KLRA-2003-00833
StatusPublished

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Ortiz Muñoz v. Autoridad de Energía Eléctrica, 10 T.C.A. 487, 2004 DTA 129 (prapp 2004).

Opinion

[488]*488TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece ante nos, el recurrente, señor Juan Carlos Ortiz Muñoz (en adelante, Sr. Ortiz o Recurrente), mediante recurso de Revisión Administrativa y solicita que dejemos sin efecto una Decisión Administrativa emitida el 13 de septiembre de 2003 por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, AEE). Mediante dicha decisión, se ordenó la separación definitiva de empleo y sueldo del Sr. Ortiz.

I

El Sr. Ortiz se desempeñó como trabajador general de líneas eléctricas de la AEE por un período aproximado de diez años. El 1 de abril de 1997, el Sr. Héctor Colón, supervisor de conservación de líneas eléctricas, le comunicó por escrito al Recurrente que de conformidad con el procedimiento disciplinario de la Autoridad y de las disposiciones correspondientes del Convenio Colectivo vigente, le estaba formulando cargos por infracción a las Reglas de Conducta Núm. 1: tardanzas repetidas, ociosidad, falta de interés o negligencia en el desempeño de los deberes del empleo; Regla Núm. 4: dejar de notificar una ausencia al supervisor como lo disponen las reglas sobre ausencias; y Regla Núm. 18: insubordinación.

En dicha comunicación, el supervisor le informó además que durante el período de marzo de 1995 a marzo de 1996, de un total de 2,025.00 horas laborables, estuvo ausente 1,259.59 horas, equivalente a un 62.20% de ausentismo. Para el período de marzo de 1996 a marzo de 1997 de 1,950.00 horas laborables, estuvo ausente 1,080.75 horas, el equivalente a un 55.40% de ausentismo. En la carta también se hizo constar que en innumerables ocasiones se le increpó sobre su conducta de ausentismo crónico sin obtener resultados positivos. Por ello estaba recomendando como medida disciplinaria la separación definitiva de empleo y sueldo. Según surge del expediente, el Recurrente aceptó los cargos que se le imputaron, solicitó una clemencia administrativa y la misma le fue concedida. Cónsono con lo anterior, se firmó un Acuerdo de Transacción el 16 de enero de 1998 en el cual se le otorgó al Sr. Ortiz una probatoria de 2 años, además de imponerle ciertas medidas y restricciones. A tono con ello, se dejó en suspenso la medida disciplinaria del despido. Entre las medidas y restricciones estipuladas en el acuerdo, merecen destacarse que la probatoria podía ser suspendida en cualquier momento de su vigencia en caso de que el recurrente observara conducta prohibida por las Reglas de Conducta de la AEE u otra conducta incorrecta, si incurría en más de dos ausencias (equivalentes a 15 horas) o en tardanzas repetidas de más de 18 minutos en un mes. Asimismo, el Recurrente también se obligó a someterse al Programa de Servicios de Apoyo a la Salud del Empleado (PAE) y a no ausentarse de sus citas al PAE sin causa justificada en más de dos ocasiones consecutivas.

A pesar de lo anterior, para el 17 de febrero de 199, el Sr. Ortiz incumplió con los términos y condiciones de dicho Acuerdo, y a pesar de ello, la AEE le dio la oportunidad de firmar otro acuerdo, aunque en esta ocasión se le extendió la probatoria por tres años adicionales. Poco más de un año de estar el recurrente bajo probatoria, el entonces Director Ejecutivo de la AEE, Sr. Miguel A. Cordero, le informó a éste mediante carta que el Ing. William R. Vázquez solicitó la revocación de la probatoria que le fue concedida, basado en repetidas ausencias injustificadas ocurridas durante el período del 14 de noviembre de 1999 al 25 de diciembre de 1999, y por el incumplimiento de su obligación de visitar el PAE. El ex Director le informó de su derecho a solicitar una vista administrativa, y que de no solicitar la misma, se procedería con la revocación de la probatoria concedida, dando lugar a la separación permanente de empleo y sueldo.

El 28 de junio de 2000, se celebró la vista en su fondo para dilucidar la solicitud de revocación de probatoria. El Recurrente, una vez más, aceptó haber incumplido con el Acuerdo, pero a pesar de ello hubo una transacción y se convino extenderle por segunda ocasión el período de probatoria convenido en el Acuerdo de Transacción del 17 de febrero de 1999. Surge, además, de la página 10 del apéndice de la recurrida, que para el 24 de septiembre de 2002, el Recurrente no había realizado los ajustes personales necesarios para acoplarse como es debido a su trabajo, que continuaba ausentándose en exceso en comparación con sus otros compañeros de empleo y que como resultado de lo anterior el Oficial Examinador expresó que no veía un progreso en la conducta del [489]*489recurrente.

Por otra parte, el 21 de febrero de 2003, el Sr. Ortiz fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI), a cumplir seis meses de sentencia suspendida por cinco violaciones al Art. 153 del Código penal (amenazas) y a cumplir cinco años de sentencia suspendida por una violación al Art. 105 del Código penal (actos lascivos o impúdicos). Como parte de la sentencia que le fue impuesta, el TPI le ordenó tratamiento interno en el Programa Teen Challenge. Así las cosas, el 24 de febrero de 2003, el Recurrente solicitó a la AEE una licencia sin sueldo por un año para poder cumplir con la orden del TPI de internarse en el programa de Teen Challenge en AguadilJa. Tal solicitud fue denegada el 27 de marzo de 2003. Debido a lo anteriormente narrado, el 21 de marzo de 2003, el Ing. Supervisor Elliot Quiñones Irizarry solicitó la revocación de la probatoria del Sr. Ortiz.

El 19 de junio de 2003, se celebró la vista sobre la revocación de probatoria, a la cual no comparecieron el Recurrente ni su abogado, a pesar de haber sido oportunamente citados. A tenor con lo dilucidado en la mencionada vista, el 13 de septiembre de 2003, mediante decisión administrativa, la AEE concluyó que los términos y condiciones del Acuerdo de Transacción habían sido violados en varias instancias, por lo que ordenó el despido del Sr. Ortiz. El 29 de septiembre de 2003, el Recurrente presentó solicitud de reconsideración ante la AEE, pero la misma no fue acogida. Inconforme con tal decisión, acudió ante este Tribunal el 17 de noviembre de 2003 mediante escrito de Revisión Administrativa y señaló los siguientes errores:

“1. Erró el Director Ejecutivo al avalar una recomendación de destitución que contraviene de manera expresa una determinación judicial de un Tribunal predicada en la política correctiva y de rehabilitación que contempla la legislación penal.
2. Erró el Director Ejecutivo al avalar la recomendación de destitución del recurrente de su empleo público permanente, hecha por el Oficial Examinador que emitió la misma luego de efectuar una vista ex-parte y luego de llegar a conclusiones de hechos y derecho que el recurrente no tuvo oportunidad real de refutar, violando así su derecho a no ser privado de su propiedad sin mediar el debido proceso de ley. ”
El 9 de febrero de 2004, este Tribunal mediante Resolución le concedió un término de diez días a la AEE para exponer su posición en este caso. El 23 de febrero, la AEE presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a resolver el recurso ante nos.

II

La función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC v. Caguas Centrum, 148 D.P.R. 70 (1999).

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