Ortiz Mangual, Angel Osvaldo v. Rivera Figueroa, Humberto W

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLCE202401023
StatusPublished

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Ortiz Mangual, Angel Osvaldo v. Rivera Figueroa, Humberto W, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ÁNGEL OSVALDO ORTIZ CERTIORARI MANGUAL Y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202401023 Mayagüez v. Caso número: MZ2019CV02087 HUMBERTO W. RIVERA FIGUEROA Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Humberto W. Rivera

Figueroa y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico,

mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, el 7 de mayo de 2024, enmendada nunc pro

tunc el 4 de junio del mismo año, notificada el 7 de junio de 2024.

Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar

la solicitud de recusación promovida por la parte peticionaria.

Posteriormente, la parte peticionaria presentó una Moción en

Auxilio de Jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

declara No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 4 de diciembre de 2019, Ángel Ortiz Mangual (Ortiz

Mangual), Jeanneliz Cortés Ruiz (Cortés Ruiz) y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (recurridos), incoaron una

Número Identificador

RES2024 ___________________ KLCE202401023 2

Demanda sobre daños y perjuicios, al amparo del Artículo 1805 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5144, en contra de Humberto W.

Rivera Figueroa (Rivera Figueroa) y la Cooperativa de Seguros

Múltiples de Puerto Rico (peticionarios).1 Alegaron que, el 30 de

octubre de 2018, Ortiz Mangual fue atacado por tres (3) perros frente

a su residencia en el Municipio de Añasco. Describieron que,

mientras Ortiz Mangual discurría en su bicicleta por la calle frente

a la casa de Rivera Figueroa, los animales salieron ladrando de dicha

residencia tras él. Especificaron que dos (2) de los perros atacaron

a Ortiz Mangual por un lado de la bicicleta para intentar morderlo y

el tercero se le cruzó de frente, provocando que perdiera el control y

cayera en la carretera. Arguyeron que el descrito accidente ocurrió

exclusivamente por las actuaciones u omisiones de la parte

peticionaria, quien era dueña, poseedora o se servía de los perros,

los cuales tenía sueltos en su residencia. Adujeron que los referidos

animales representaban un riesgo para terceros y transeúntes que

discurrían frente a la propiedad de Rivera Figueroa, pues habían

ocurrido ataques anteriores a otras personas. En virtud de lo

anterior, solicitaron la suma de $130,000.00 por concepto de daños

sufridos por Ortiz Mangual, así como $50,000.00 por las angustias

mentales de Cortés Ruiz.

Por su parte, el 10 de marzo de 2020, la parte peticionaria

presentó su alegación responsiva en la cual, en esencia, negó las

alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas.2

Planteó que Ortiz Mangual no fue atacado por animal alguno.

Sostuvo que el incidente ocurrió únicamente por la culpa o

negligencia de Ortiz Mangual sin que hubiese intervenido otra

causa.

1 Exhibit I del recurso, págs. 1-5. 2 Exhibit II del recurso, págs. 6-9. KLCE202401023 3

Luego de varias incidencias procesales, el 31 de julio de 2023,

la parte peticionaria instó ante este Foro apelativo un auto de

certiorari, con denominación alfanumérica KLCE202300856,

mediante el cual solicitó que revocáramos una Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 2023, notificada

el 12 del mismo mes y año, en la cual declaró No Ha Lugar una

solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.3

En particular, el foro primario concluyó que: (1) ante las versiones

encontradas sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, estaba

en controversia la causa próxima del accidente objeto del presente

pleito: si fue a causa del alegado ataque de los perros o si, por el

contrario, fue otra la causa del incidente; (2) estaban en controversia

los daños reclamados por la parte recurrida; (3) tanto el nexo causal

como los daños, tendrían que ser objeto de prueba y valor

probatorio.

Por otro lado, el foro a quo señaló en la Resolución allí

recurrida que, en una acción bajo el Artículo 1805 del Código Civil

de 1930, supra, no era necesario demostrar que la parte demandada

era la dueña del animal si esta lo tenía en su posesión o se servía

del mismo al momento del accidente. Por lo tanto, catalogó como

impertinentes los hechos propuestos por la parte peticionaria

concernientes a si los perros eran propiedad de alguien o si estaban

en el vecindario, así como el conocimiento propio y personal que

pudiera tener la parte recurrida de que los perros fueran o no de

Rivera Figueroa. Sobre dicho particular, el foro de instancia indicó

que los recurridos esbozaron en su oposición al petitorio sumario

hechos que constituían admisiones de Rivera Figueroa, las cuales

estaban sustentadas por la deposición que le fue tomada.

3 Exhibit III del recurso, págs. 10-48. KLCE202401023 4

El foro recurrido resolvió en la Resolución del 2 de junio de

2023 que lo anterior denotaba que Rivera Figueroa poseía y/o se

servía de los perros que Ortiz Mangual alegaba le provocaron la

caída de la bicicleta. Destacó que, en su contestación a la demanda,

Rivera Figueroa no negó la posesión de los perros, ni que se sirviera

de estos. En vista de lo anterior, determinó que no existía duda de

que los perros estaban en el área del accidente, que Rivera Figueroa

los alimentaba en su casa y que este optó por remover a uno de ellos

un mes después del incidente que dio base a la acción de epígrafe.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en

cuanto al aspecto de negligencia, la parte recurrida quedaba

relevada de probarla por tratarse de una responsabilidad absoluta,

la cual no estaba basada en culpa, sino en el mero carácter de dueño

o poseedor del animal; y cedía cuando el daño fuera causado por

fuerza mayor o por la culpa del perjudicado.

Atendidas las posturas de las partes y luego de examinar

sosegadamente el recurso antes nos, el 24 de octubre de 2023, esta

Curia emitió una Sentencia mediante la cual expidió el auto de

certiorari solicitado y modificó el dictamen recurrido. Ello, a los

únicos fines de aclarar que, examinada la prueba documental que

acompañaron las partes en la solicitud de sentencia sumaria y la

oposición a esta, existe controversia sobre si Rivera Figueroa poseía

o se servía de los perros al momento del accidente objeto del

presente pleito. Igualmente, se añadieron dos determinaciones de

hechos, a saber: (1) la testigo Madelyn Vélez Pérez, junto a los

perros, se encontraba en el lugar de los hechos al momento del

accidente; (2) Ortiz Mangual no llevaba puesto equipo de seguridad

alguno y cargaba una bolsa mientras discurría en su bicicleta al

momento del accidente. Así modificada, este Tribunal de

Apelaciones confirmó la Resolución recurrida. KLCE202401023 5

Así las cosas, luego de recibido el mandato correspondiente,

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