Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ÁNGEL OSVALDO ORTIZ CERTIORARI MANGUAL Y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202401023 Mayagüez v. Caso número: MZ2019CV02087 HUMBERTO W. RIVERA FIGUEROA Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Humberto W. Rivera
Figueroa y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, el 7 de mayo de 2024, enmendada nunc pro
tunc el 4 de junio del mismo año, notificada el 7 de junio de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar
la solicitud de recusación promovida por la parte peticionaria.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
declara No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 4 de diciembre de 2019, Ángel Ortiz Mangual (Ortiz
Mangual), Jeanneliz Cortés Ruiz (Cortés Ruiz) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (recurridos), incoaron una
Número Identificador
RES2024 ___________________ KLCE202401023 2
Demanda sobre daños y perjuicios, al amparo del Artículo 1805 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5144, en contra de Humberto W.
Rivera Figueroa (Rivera Figueroa) y la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (peticionarios).1 Alegaron que, el 30 de
octubre de 2018, Ortiz Mangual fue atacado por tres (3) perros frente
a su residencia en el Municipio de Añasco. Describieron que,
mientras Ortiz Mangual discurría en su bicicleta por la calle frente
a la casa de Rivera Figueroa, los animales salieron ladrando de dicha
residencia tras él. Especificaron que dos (2) de los perros atacaron
a Ortiz Mangual por un lado de la bicicleta para intentar morderlo y
el tercero se le cruzó de frente, provocando que perdiera el control y
cayera en la carretera. Arguyeron que el descrito accidente ocurrió
exclusivamente por las actuaciones u omisiones de la parte
peticionaria, quien era dueña, poseedora o se servía de los perros,
los cuales tenía sueltos en su residencia. Adujeron que los referidos
animales representaban un riesgo para terceros y transeúntes que
discurrían frente a la propiedad de Rivera Figueroa, pues habían
ocurrido ataques anteriores a otras personas. En virtud de lo
anterior, solicitaron la suma de $130,000.00 por concepto de daños
sufridos por Ortiz Mangual, así como $50,000.00 por las angustias
mentales de Cortés Ruiz.
Por su parte, el 10 de marzo de 2020, la parte peticionaria
presentó su alegación responsiva en la cual, en esencia, negó las
alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas.2
Planteó que Ortiz Mangual no fue atacado por animal alguno.
Sostuvo que el incidente ocurrió únicamente por la culpa o
negligencia de Ortiz Mangual sin que hubiese intervenido otra
causa.
1 Exhibit I del recurso, págs. 1-5. 2 Exhibit II del recurso, págs. 6-9. KLCE202401023 3
Luego de varias incidencias procesales, el 31 de julio de 2023,
la parte peticionaria instó ante este Foro apelativo un auto de
certiorari, con denominación alfanumérica KLCE202300856,
mediante el cual solicitó que revocáramos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 2023, notificada
el 12 del mismo mes y año, en la cual declaró No Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.3
En particular, el foro primario concluyó que: (1) ante las versiones
encontradas sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, estaba
en controversia la causa próxima del accidente objeto del presente
pleito: si fue a causa del alegado ataque de los perros o si, por el
contrario, fue otra la causa del incidente; (2) estaban en controversia
los daños reclamados por la parte recurrida; (3) tanto el nexo causal
como los daños, tendrían que ser objeto de prueba y valor
probatorio.
Por otro lado, el foro a quo señaló en la Resolución allí
recurrida que, en una acción bajo el Artículo 1805 del Código Civil
de 1930, supra, no era necesario demostrar que la parte demandada
era la dueña del animal si esta lo tenía en su posesión o se servía
del mismo al momento del accidente. Por lo tanto, catalogó como
impertinentes los hechos propuestos por la parte peticionaria
concernientes a si los perros eran propiedad de alguien o si estaban
en el vecindario, así como el conocimiento propio y personal que
pudiera tener la parte recurrida de que los perros fueran o no de
Rivera Figueroa. Sobre dicho particular, el foro de instancia indicó
que los recurridos esbozaron en su oposición al petitorio sumario
hechos que constituían admisiones de Rivera Figueroa, las cuales
estaban sustentadas por la deposición que le fue tomada.
3 Exhibit III del recurso, págs. 10-48. KLCE202401023 4
El foro recurrido resolvió en la Resolución del 2 de junio de
2023 que lo anterior denotaba que Rivera Figueroa poseía y/o se
servía de los perros que Ortiz Mangual alegaba le provocaron la
caída de la bicicleta. Destacó que, en su contestación a la demanda,
Rivera Figueroa no negó la posesión de los perros, ni que se sirviera
de estos. En vista de lo anterior, determinó que no existía duda de
que los perros estaban en el área del accidente, que Rivera Figueroa
los alimentaba en su casa y que este optó por remover a uno de ellos
un mes después del incidente que dio base a la acción de epígrafe.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en
cuanto al aspecto de negligencia, la parte recurrida quedaba
relevada de probarla por tratarse de una responsabilidad absoluta,
la cual no estaba basada en culpa, sino en el mero carácter de dueño
o poseedor del animal; y cedía cuando el daño fuera causado por
fuerza mayor o por la culpa del perjudicado.
Atendidas las posturas de las partes y luego de examinar
sosegadamente el recurso antes nos, el 24 de octubre de 2023, esta
Curia emitió una Sentencia mediante la cual expidió el auto de
certiorari solicitado y modificó el dictamen recurrido. Ello, a los
únicos fines de aclarar que, examinada la prueba documental que
acompañaron las partes en la solicitud de sentencia sumaria y la
oposición a esta, existe controversia sobre si Rivera Figueroa poseía
o se servía de los perros al momento del accidente objeto del
presente pleito. Igualmente, se añadieron dos determinaciones de
hechos, a saber: (1) la testigo Madelyn Vélez Pérez, junto a los
perros, se encontraba en el lugar de los hechos al momento del
accidente; (2) Ortiz Mangual no llevaba puesto equipo de seguridad
alguno y cargaba una bolsa mientras discurría en su bicicleta al
momento del accidente. Así modificada, este Tribunal de
Apelaciones confirmó la Resolución recurrida. KLCE202401023 5
Así las cosas, luego de recibido el mandato correspondiente,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ÁNGEL OSVALDO ORTIZ CERTIORARI MANGUAL Y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202401023 Mayagüez v. Caso número: MZ2019CV02087 HUMBERTO W. RIVERA FIGUEROA Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Humberto W. Rivera
Figueroa y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, el 7 de mayo de 2024, enmendada nunc pro
tunc el 4 de junio del mismo año, notificada el 7 de junio de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar
la solicitud de recusación promovida por la parte peticionaria.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
declara No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 4 de diciembre de 2019, Ángel Ortiz Mangual (Ortiz
Mangual), Jeanneliz Cortés Ruiz (Cortés Ruiz) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (recurridos), incoaron una
Número Identificador
RES2024 ___________________ KLCE202401023 2
Demanda sobre daños y perjuicios, al amparo del Artículo 1805 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5144, en contra de Humberto W.
Rivera Figueroa (Rivera Figueroa) y la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (peticionarios).1 Alegaron que, el 30 de
octubre de 2018, Ortiz Mangual fue atacado por tres (3) perros frente
a su residencia en el Municipio de Añasco. Describieron que,
mientras Ortiz Mangual discurría en su bicicleta por la calle frente
a la casa de Rivera Figueroa, los animales salieron ladrando de dicha
residencia tras él. Especificaron que dos (2) de los perros atacaron
a Ortiz Mangual por un lado de la bicicleta para intentar morderlo y
el tercero se le cruzó de frente, provocando que perdiera el control y
cayera en la carretera. Arguyeron que el descrito accidente ocurrió
exclusivamente por las actuaciones u omisiones de la parte
peticionaria, quien era dueña, poseedora o se servía de los perros,
los cuales tenía sueltos en su residencia. Adujeron que los referidos
animales representaban un riesgo para terceros y transeúntes que
discurrían frente a la propiedad de Rivera Figueroa, pues habían
ocurrido ataques anteriores a otras personas. En virtud de lo
anterior, solicitaron la suma de $130,000.00 por concepto de daños
sufridos por Ortiz Mangual, así como $50,000.00 por las angustias
mentales de Cortés Ruiz.
Por su parte, el 10 de marzo de 2020, la parte peticionaria
presentó su alegación responsiva en la cual, en esencia, negó las
alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas.2
Planteó que Ortiz Mangual no fue atacado por animal alguno.
Sostuvo que el incidente ocurrió únicamente por la culpa o
negligencia de Ortiz Mangual sin que hubiese intervenido otra
causa.
1 Exhibit I del recurso, págs. 1-5. 2 Exhibit II del recurso, págs. 6-9. KLCE202401023 3
Luego de varias incidencias procesales, el 31 de julio de 2023,
la parte peticionaria instó ante este Foro apelativo un auto de
certiorari, con denominación alfanumérica KLCE202300856,
mediante el cual solicitó que revocáramos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 2023, notificada
el 12 del mismo mes y año, en la cual declaró No Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.3
En particular, el foro primario concluyó que: (1) ante las versiones
encontradas sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, estaba
en controversia la causa próxima del accidente objeto del presente
pleito: si fue a causa del alegado ataque de los perros o si, por el
contrario, fue otra la causa del incidente; (2) estaban en controversia
los daños reclamados por la parte recurrida; (3) tanto el nexo causal
como los daños, tendrían que ser objeto de prueba y valor
probatorio.
Por otro lado, el foro a quo señaló en la Resolución allí
recurrida que, en una acción bajo el Artículo 1805 del Código Civil
de 1930, supra, no era necesario demostrar que la parte demandada
era la dueña del animal si esta lo tenía en su posesión o se servía
del mismo al momento del accidente. Por lo tanto, catalogó como
impertinentes los hechos propuestos por la parte peticionaria
concernientes a si los perros eran propiedad de alguien o si estaban
en el vecindario, así como el conocimiento propio y personal que
pudiera tener la parte recurrida de que los perros fueran o no de
Rivera Figueroa. Sobre dicho particular, el foro de instancia indicó
que los recurridos esbozaron en su oposición al petitorio sumario
hechos que constituían admisiones de Rivera Figueroa, las cuales
estaban sustentadas por la deposición que le fue tomada.
3 Exhibit III del recurso, págs. 10-48. KLCE202401023 4
El foro recurrido resolvió en la Resolución del 2 de junio de
2023 que lo anterior denotaba que Rivera Figueroa poseía y/o se
servía de los perros que Ortiz Mangual alegaba le provocaron la
caída de la bicicleta. Destacó que, en su contestación a la demanda,
Rivera Figueroa no negó la posesión de los perros, ni que se sirviera
de estos. En vista de lo anterior, determinó que no existía duda de
que los perros estaban en el área del accidente, que Rivera Figueroa
los alimentaba en su casa y que este optó por remover a uno de ellos
un mes después del incidente que dio base a la acción de epígrafe.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en
cuanto al aspecto de negligencia, la parte recurrida quedaba
relevada de probarla por tratarse de una responsabilidad absoluta,
la cual no estaba basada en culpa, sino en el mero carácter de dueño
o poseedor del animal; y cedía cuando el daño fuera causado por
fuerza mayor o por la culpa del perjudicado.
Atendidas las posturas de las partes y luego de examinar
sosegadamente el recurso antes nos, el 24 de octubre de 2023, esta
Curia emitió una Sentencia mediante la cual expidió el auto de
certiorari solicitado y modificó el dictamen recurrido. Ello, a los
únicos fines de aclarar que, examinada la prueba documental que
acompañaron las partes en la solicitud de sentencia sumaria y la
oposición a esta, existe controversia sobre si Rivera Figueroa poseía
o se servía de los perros al momento del accidente objeto del
presente pleito. Igualmente, se añadieron dos determinaciones de
hechos, a saber: (1) la testigo Madelyn Vélez Pérez, junto a los
perros, se encontraba en el lugar de los hechos al momento del
accidente; (2) Ortiz Mangual no llevaba puesto equipo de seguridad
alguno y cargaba una bolsa mientras discurría en su bicicleta al
momento del accidente. Así modificada, este Tribunal de
Apelaciones confirmó la Resolución recurrida. KLCE202401023 5
Así las cosas, luego de recibido el mandato correspondiente,
el 3 de abril de 2024, la parte peticionaria instó ante el foro de origen
una Moción de Recusación Bajo la Regla 63.1 (a) de las Reglas de
Procedimiento Civil y el Canon 20 (a) de los Cánones de Ética Judicial,
acompañada por una Declaración Jurada suscrita por Rivera
Figueroa el 1 de abril de 2024.4 En síntesis, alegó que el Hon. Tomás
E. Báez Collado, juez superior a cargo del caso en el foro primario
(Hon. Báez Collado), había: (1) prejuzgado el hecho relevante sobre
la presunta posesión de “los perros realengos”; (2) indicado que la
parte peticionaria no había negado la posesión de los perros, aun
cuando los autos demostraban que dicha afirmación era incorrecta;
(3) minimizado la presencia de una testigo esencial que observó lo
ocurrido y cuya versión era contraria a lo alegado por los recurridos;
y (4) negado a reconsiderar su dictamen, aun cuando el expediente
del caso demostraba que su determinación no era cierta, lo cual
demostraba una actuación de prejuicio contra la parte peticionaria.
De otro lado, la parte peticionaria argumentó que los actos
incurridos por el mencionado juzgador arrojaban dudas razonables
sobre su imparcialidad para adjudicar el caso y tendía a minar la
confianza pública en el sistema de justicia, por lo que procedía su
recusación como juzgador en este pleito.
Por su parte, el 8 de abril de 2024, la parte recurrida se
opuso.5 En esencia, sostuvo que era errónea la premisa planteada
por la parte peticionaria de que, si un juez de primera instancia es
revocado en un proceso apelativo, en cuanto a las determinaciones
de hecho sobre las que haya entendido que no existía controversia,
ello era equivalente a prejuzgar el caso, tener prejuicio o parcialidad.
Explicó que ello equivaldría a que todos los jueces del tribunal de
instancia que intervinieran en una solicitud de sentencia sumaria y
4 Exhibit IV del recurso, págs. 49-56. 5 Exhibit V del recurso, págs. 57-63. KLCE202401023 6
luego fueran revocados por el tribunal intermedio, tengan que
inhibirse del caso al ser devuelto a su sala por mandato del foro
apelativo. Añadió que tal pretensión atentaría contra el buen
funcionamiento de la justicia ante los tribunales y el principio de
que todo juez actúa de forma imparcial, conforme a su apreciación
de la prueba y el conocimiento del derecho. Argumentó que no
existía un ápice de prueba para imputar o acusar al juez que preside
el pleito de haber exhibido el más mínimo grado de prejuicio y
parcialidad en el caso de epígrafe. Arguyó que, haber determinado
en un juicio honesto y concienzudo que existía prueba suficiente en
derecho sobre la posesión de los perros en cuestión y que un panel
del foro apelativo haya entendido lo contrario, no equivalía a
prejuicio o parcialidad. Por tales razones, adujo que no había base
ni fundamento válido alguno en el récord para la recusación
solicitada, por lo que procedía declararla No Ha Lugar.
Revisada la solicitud de recusación, el 9 de abril de 2024,
notificada el 11 del mismo mes y año, el Hon. Báez Collado concluyó
que no procedía su inhibición.6 En su consecuencia, remitió los
autos a la atención de la Hon. Maura Santiago Ducós, jueza
administradora regional (Hon. Santiago Ducós), para que procediera
conforme a lo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
El 7 de mayo de 2024,7 enmendada nunc pro tunc el 4 de junio
del mismo año,8 notificada el 7 de junio de 2024, la Hon. Santiago
Ducós emitió la Resolución que nos ocupa, mediante la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de recusación promovida por la parte
peticionaria. Expresó que las acciones imputadas por la parte
peticionaria al Hon. Báez Collado no eran indicativas de prejuicio o
parcialidad. Concluyó que las actuaciones de dicho juez fueron en
6 Exhibit VI del recurso, págs. 70-72. 7 Exhibit VII del recurso, págs. 73-78. 8 Exhibit IX del recurso, págs. 96-101. KLCE202401023 7
atención a la moción dispositiva que le fue presentada y en
cumplimiento con su deber de resolverla. Indicó que no encontró en
el escrito de recusación señalamiento alguno que revelara prejuicio
o parcialidad cimentada en cuestiones personales por parte del Hon.
Báez Collado en la atención del caso de epígrafe. Determinó que no
se había demostrado que existiera alguna situación concreta
originada extrajudicialmente que revista sustancialidad, sino que,
por el contrario, las acciones del mencionado juzgador fueron
realizadas dentro del trámite judicial correspondiente. Explicó que,
en el descargo de su función adjudicativa para resolver una moción
dispositiva promovida por una parte, como cuestión de forma,
requería que el juez emitiera una resolución en la cual este
determinara los hechos incontrovertidos y señalara las
controversias, a la luz de la evidencia presentada en apoyo de la
moción dispositiva, los documentos en autos y lo ofrecido en la
oposición.
En desacuerdo, el 25 de mayo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración,9 a la cual se opuso la parte
recurrida el 27 de junio del mismo año.10
Atendidas las mociones, el 20 de agosto de 2024, el foro a quo
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y reiteró la
denegatoria de la petición de recusación.11
Inconforme, el 19 de septiembre de 2024, recibida en la
Secretaría de este Foro el 23 del mismo mes y año, la parte
peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y
realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de recusación del Honorable Juez Superior Tom[á]s E. Báez Collado de continuar presidiendo los procedimientos en el caso cuando [e]ste ha prejuzgado un elemento esencial para dilucidar la
9 Exhibit VIII del recurso, págs. 79-95. 10 Exhibit X del recurso, págs. 102-113. 11 Exhibit XI del recurso, págs. 114-115. KLCE202401023 8
controversia y es la credibilidad del [p]eticionario Humberto W. Rivera Figueroa.
Hemos examinado con detenimiento el recurso y optamos por
prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b)
(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 7 (b) (5). Resolvemos.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .] KLCE202401023 9
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202401023 10
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte peticionaria plantea en su único señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar su
solicitud de recusación del juzgador de los hechos en cuestión. KLCE202401023 11
Sostiene que el foro a quo erró al permitir que el Hon. Báez Collado
continúe presidiendo los procedimientos en el caso de epígrafe
cuando este ha prejuzgado un elemento esencial –la credibilidad del
peticionario Rivera Figueroa– para dilucidar la controversia.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error
de derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha Lugar la
solicitud de recusación promovida por la parte peticionaria, ello a
fin de que podamos soslayar la norma de abstención judicial que,
en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras
funciones.
Siendo así, y en ausencia de prueba que nos permita resolver
en contrario, denegamos expedir el auto de certiorari que nos ocupa,
al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, declaramos No Ha Lugar
la solicitud de auxilio de jurisdicción y denegamos la expedición del
recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones