Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
PEDRO J. ORTIZ BLANCO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de San Juan v. Sobre: KLAN202300940 FIRSTBANK PUERTO Incumplimiento de RICO Y OTROS Contrato; Acción de Fiducia; Daños y Apelada Perjuicios
Caso Número: SJ2020CV04047
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Prats Palerm.1
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.
El apelante, Pedro Ortiz Blanco solicita que revoquemos la
Sentencia Sumaria Parcial en la que Tribunal de Primera Instancia
(TPI) desestimó la demanda contra FirstBank Puerto Rico.
El apelado, FisrtBank Puerto Rico, presentó su alegato en
oposición al recurso.
Los hechos esenciales a la controversia que anteceden este
recurso son los siguientes.
I
El 3 de diciembre de 2003, el apelante y su esposa adquirieron
una embarcación financiada por el apelado. El apelante dejó de
pagar el préstamo a partir del mes de octubre de 2013. El 1 de abril
de 2014, el apelado presentó una demanda en su contra por
incumplimiento de contrato y cobro de dinero. No obstante, esa
primera demanda se desestimó sin perjuicio.
1 Panel constituido mediante Orden Adm. OATA-2023-212.
Número Identificador
SEN2024 ________________ KLAN202300940 2
El 21 de octubre de 2016, el apelado presentó una segunda
demanda contra el apelante por incumplimiento de contrato y cobro
de dinero. El caso se identificó con el número K AC2016-2065. El
apelado pidió el pago de $230,716.25 del principal, $5,184.43 por
los intereses acumulados, $3,563.73 por cargos por demora y el 10%
de la suma reclamada para las costas y honorarios.
Las partes llegaron a un acuerdo y estipulación. El apelante
reconoció la deuda cuya cantidad incrementaría diariamente hasta
la firma del acuerdo y aceptó su responsabilidad por el pago total de
la obligación. El apelado vendería la embarcación o en la alternativa
el apelante conseguiría un comprador que sería evaluado por el
banco. El apelante continuaría pagando $400.00 mensuales en
abono a la deficiencia futura. El apelado certificaría la deficiencia
existente, luego de vendida la embarcación y de acreditados los
pagos mensuales que realizó el apelante. Firstbank se comprometió
a no ejecutar la Sentencia por Estipulación, mientras se cumpliera
con los términos señalados y no hubiese incumplimiento. Las partes
acordaron que apelante entregaría las llaves de la embarcación al
momento de la firma del acuerdo. El apelante reconoció que el banco
podía iniciar el proceso de ejecución a su sola discreción, en caso de
incumplimiento y luego de actualizar y certificar el balance
adeudado. Además, relevó al apelado de toda y cualquier
reclamación o causa de acción conocida o que pudo conocer
presentada o que pudo presentar a esa fecha y/o que pudiera
presentar en un futuro relacionada a los hechos o las obligaciones
contenidas en la demanda. Véase, pág. 302 del apéndice de la
oposición, incisos 13, 16, 17, 19 y 20 del acuerdo.
El TPI acogió el acuerdo y el 12 de junio de 2017 dictó
sentencia de conformidad. Véase, pág. 308 del apéndice de la
oposición. KLAN202300940 3
El 27 de diciembre de 2018, el apelado pidió la ejecución de
la sentencia, porque el apelante dejó de hacer los pagos mensuales
acordados. El apelado informó que el apelante incumplió con el pago
de $400.00 mensuales y pidió permiso para continuar la ejecución
de la sentencia y para vender en pública subasta de los bienes del
apelante. Además, informó que vendió la embarcación por
$88,500.00 y que el apelante le adeudaba $176,077.55.
El apelante pidió la paralización de la ejecución, porque
existía controversia sobre la cantidad recibida por la venta de la
embarcación y la deuda. Según el apelante, el apelado incumplió
con el acuerdo porque no le informó: (1) la merma de valor de la
embarcación al momento de su entrega, (2) las diligencias que
realizó para vender la embarcación, (3) los daños que los huracanes
causaron a la propiedad, (4) si recibió alguna compensación de parte
del seguro y (5) los resultados de la segunda tasación.
El TPI declaró NO HA LUGAR la Solicitud de paralización de
los procedimientos de ejecución de sentencia por inexistencia de
sentencia ejecutable y a la Oposición a la solicitud de retiro de fondos.
Inconforme, el apelante acudió a este tribunal en el recurso
KLCE202100012 en el que alegó que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la paralización de los procedimientos de ejecución de sentencia y emitir orden de embargo porque la Sentencia del 12 de junio de 2016 no es ejecutable.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el embargo de bienes propiedad de un tercero no deudor, Pedro J. Ortiz y Assoc., LLC, sin notificación, sin vista y sin fianza y sin jurisdicción in personam.
Sentencia del TA, pág. 358 del apéndice.
El 9 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelaciones (TA o
tribunal apelativo) confirmó la denegatoria del TPI a paralizar la
ejecución de la sentencia. Según el TA, el apelante fue quien
incumplió con la sentencia por estipulación final y firme, porque
dejó de hacer los pagos sin justa causa. Este tribunal no dio crédito KLAN202300940 4
a las alegaciones sobre inexistencia de una cuantía líquida, vencida
y exigible, porque en el récord constaban las múltiples ocasiones en
las que el apelado actualizó la deuda objeto de ejecución.
Igualmente, no dio crédito a los cuestionamientos sobre la reducción
en valor en la segunda tasación. El foro apelativo no encontró
evidencia alguna de que el apelado no tomó las medidas necesarias
para cuidar el bote y ponerlo a la venta con posterioridad al paso de
los huracanes.
El tribunal enfatizó que el apelante entregó el bote el 30 de
mayo de 2017 y el segundo informe de valorización se realizó el 12
de junio de 2017. Según el TPI, el tasador advirtió que la
embarcación mostraba signos de falta de mantenimiento, los
interiores estaban muy deteriorados y que supuestamente el
apelante sustrajo parte del equipo del bote. Según el Tribunal de
Apelaciones, el acuerdo recogido en la sentencia, nada dispuso en
cuanto al valor actualizado de la embarcación. Sin embargo, el 16
de enero de 2017, el apelado contrató un perito que fijó el valor de
liquidación del bote en $165,000.00.
Por último, hizo hincapié en que, entre el valor adjudicado en
el año 2017 y el precio de venta en el 2018, solo hay una diferencia
de $6,500.00. La embarcación se valoró el 12 de junio de 2017 en
$95,000.00 y se vendió el 28 de septiembre de 2018 por $88,500.00.
Al foro apelativo le resultó evidente que el valor hubiese sido
sustancialmente menor, si los huracanes le hubiesen causado un
daño significativo a la embarcación. El Tribunal de Apelaciones
resolvió que el banco actuó correctamente al solicitar el embargo de
los bienes del apelante para recobrar el remanente del préstamo
adeudado, debido a que evidenció el incumplimiento del apelante
con los pagos estipulados. Véase, págs. 368-369 del apéndice de la
oposición. KLAN202300940 5
El 24 de agosto de 2020, el apelante presentó esta demanda
contra el apelado por incumplimiento de contrato, acción fiducia y
daños y perjuicios. El 6 de septiembre de 2022 presentó la demanda
enmendada en que alegó que el banco incurrió en dolo, culpa y
negligencia en el cumplimiento de la obligación.
El apelado alegó que la controversia era cosa juzgada, porque
el Tribunal de Apelaciones la resolvió de forma final y firme en el
caso de cobro de dinero que presentó el banco. Según el apelado, el
tribunal apelativo validó en esa sentencia el proceso de ejecución y
decretó el incumplimiento del apelante. Véase, pág. 433 del
apéndice. Posteriormente, solicitó sentencia sumaria a su favor,
porque el apelante pretendía volver a litigar el alegado
incumplimiento del contrato de transacción judicial. FirstBank
adujo que el apelante hizo las mismas alegaciones en ese caso y el
tribunal no les dio credibilidad. Véase, pág. 459 del apéndice de la
oposición.
El apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria,
porque el apelado incumplió sus deberes fiduciarios.
El TPI dictó la Sentencia Sumaria Parcial apelada, en la que
determinó los hechos siguientes. El 20 de octubre de 2016, el
apelado presentó una demanda por incumplimiento de contrato y
cobro de dinero contra el apelante. El caso se identificó con el
número K CD2016-2065. El 16 de enero de 2017, el tasador José
M. Menoyo valoró la embarcación en $230,000.00 y determinó su
valor de liquidación en $165,000.00. La tasación se realizó a petición
del apelado. El 30 de mayo de 2017, ambas partes suscribieron un
Acuerdo y Sentencia Estipulación. Las partes acordaron que: (1) el
apelante entregaría voluntariamente la embarcación a la fecha de
firmado el acuerdo, (2) el apelado vendería la embarcación o el
apelante conseguiría un comprador que sería evaluado por el banco,
(3) la oferta tenía que ser por escrito, (4) el apelado aceptaría la oferta KLAN202300940 6
de mayor beneficio para el apelante, en caso de que existiera más de
una oferta, (5) el apelante continuaría pagando $400.00 los días 15
de cada mes comenzando el mes de junio de 2017, (6) el apelado
certificaría la deficiencia existente, luego de vender la embarcación
y de acreditar los pagos mensuales que realizó el apelante, (7) el
apelante se responsabilizó del pago de la deficiencia en su totalidad,
mediante un plan de pago o refinanciamiento. Véase, Sentencia
Apelada, pág. 773 del apéndice del recurso.
El foro apelado determinó estos otros hechos. El 12 de junio
de 2017, el apelado pidió una segunda tasación de la embarcación.
El señor Menoyo realizó la tasación y estimó el valor en el mercado
de la embarcación en $205,000.00 y el valor de liquidación en
$95,000.00. El apelante cumplió con el pago de los $400.00
mensuales de junio a agosto de 2017. El apelado vendió la
embarcación el 28 de septiembre de 2018 por $88,500.00. El 4 de
octubre de 2018 informó la venta por escrito al apelante y un
desglose de la deuda actualizada. El 27 de diciembre de 2018, el
apelado pidió la ejecución de la sentencia dictada en el K CD2016-
2065 y actualizó la deuda. El apelado alegó que el apelante
incumplió el acuerdo y que le adeudaba $176,077.55. Por esa razón,
pidió la ejecución de la sentencia autorizando el embargo. El
apelante solicitó la paralización de la ejecución y un descubrimiento
de prueba, porque alegó que fue el apelado quien incumplió el
acuerdo. El TPI denegó la paralización. El 9 de marzo de 2020, el
Tribunal de Apelaciones confirmó al TPI, pero declaró nula cualquier
orden de embargo y retiro de fondos de bienes pertenecientes a
Pedro J. Ortiz, CPA y Asoc., LLC.
El TPI desestimó la demanda, porque las propias alegaciones
del apelante daban la razón al apelado. El foro primario determinó
que la controversia estaba basada en un asunto de estricto derecho
que resumió a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en su KLAN202300940 7
vertiente de impedimento colateral por sentencia. Al foro apelado le
quedó claro el incumplimiento del apelante con el acuerdo, porque
así lo determinó el TA en una sentencia que es final y firme. El TPI
desestimó la demanda porque el Tribunal de Apelaciones resolvió en
ese caso que procedía la ejecución de la sentencia y el embargo para
recobrar el remanente de la deuda.
El apelante pidió reconsideración y le fue denegada.
Inconforme, presentó este recurso en el que alega que:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA DEMANDA ENMENDADA POR LA APLICACIÓN DE LA DEFENSA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA, CUANDO NO FUE LEVANTADA CLARA, EXPRESA Y ESPECÍFICAMENTE POR EL FIRSTBANK EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ENMENDADA.
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR SUMRIAMENTE LA DEMANDA ENMENDADA POR LA APLICACIÓN DE LA DEFENSA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA, CUANDO EL DEMANDANTE NUNCA TUVO ANTES LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO Y PRESENTAR EVIDENCIA DE MANERA SIGNIFICATIVA EN UN CASO PREVIO, SEGÚN REQUERIDO POR EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
I.
Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria promueve una solución justa, rápida y
económica para litigios de naturaleza civil en los que no hay
controversia genuina sobre hechos materiales que componen la
causa de acción. Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213
DPR ___ (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023
TSPR 80, 212 DPR ___ (2023); González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019). La Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, establece que la sentencia sumaria
procede cuando las alegaciones, deposiciones y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra
evidencia, acreditan que no existe una controversia real y sustancial
respecto a algún hecho esencial y material. Íd., pág. 291. KLAN202300940 8
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria a favor del
promovente, sin necesidad de celebrar un juicio, si no existe
controversia de los hechos materiales que motivaron el pleito y
únicamente resta aplicar el derecho a los no controvertidos.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 2023 TSPR 95, 212 DPR
___ (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Roldán
Flores v. M. Cuevas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Ahora bien, la
sentencia sumaria únicamente procede cuando el derecho aplicable
lo justifica. Oriental Bank v. Perapi et al, 192 DPR 7, 25 (2014).
La parte promovente de la moción de sentencia sumaria tiene
que desglosar los hechos sobre los que alega no existe controversia.
Además de especificar para cada uno la página o párrafo de la
declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo
apoya. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3; Roldán Flores v. M. Cuevas et al.,
supra; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Mientras
que, la parte que se opone a una moción de sentencia sumaria, no
se puede quedar cruzado de brazos, tiene que demostrar que existe
controversia en cuanto a algún hecho material. Se considera un
hecho material aquel que pueda afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable o los
elementos de la causa de acción. Meléndez González v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 110 (2015); Roldán Flores v. M. Cuevas et al., supra.
Para ello, el promovido deberá presentar una contestación detallada
y específica, y refutar los hechos que entiende que están en disputa
con evidencia sustancial. Birriel Colón v. Econo y otros, supra;
Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 933 (2010). Si, al contrario,
asume una actitud pasiva y descansa únicamente en sus
alegaciones, se expone a que se dicte sentencia sumaria en su contra
sin la oportunidad de un juicio en su fondo, claro está, siempre que
en Derecho proceda. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43-
44 (2020). KLAN202300940 9
Cualquier duda no es suficiente para derrotar la procedencia
de una moción de sentencia sumaria. La duda existente tiene que
permitir concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
hechos relevantes y pertinentes. Los tribunales solo podemos
concluir que existe una controversia real y sustancial en cuanto a
un hecho material, cuando el oponente presenta prueba que podría
inducir a un juzgador racional a resolver a su favor. Oriental Bank
v. Perapi et al, supra, pág. 26.
La sentencia sumaria tampoco procede, si existen alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas y de los
documentos que acompañan la moción de sentencia sumaria surge
controversia sobre algún hecho material y esencial, o cuando como
cuestión de derecho no procede el remedio sumario. Oriental Bank
v. Perapi et al, supra, págs. 26, 27.
En cuanto al análisis que deberá llevar a cabo el foro apelativo
resaltamos que ha de utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia
sumaria. No obstante, al revisar la determinación del foro primario,
únicamente podrá considerar los documentos que se presentaron
ante ese foro. Es decir, las partes no podrán traer en apelación
evidencia que no fue presentada oportunamente ante el Tribunal de
Primera Instancia, ni esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos
nuevos. El tribunal apelativo únicamente puede determinar si existe
o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales
y si el derecho se aplicó correctamente. Sin embargo, no puede
adjudicar hechos materiales en disputa porque esa tarea le
corresponde al foro de primera instancia. Meléndez González v. M.
Cuevas, supra, págs. 114, 116.
Ahora bien, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, dispone lo
siguiente: KLAN202300940 10
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla, el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. 32 LPRA Ap. V.
La Regla 36.4 Procedimiento Civil y su jurisprudencia
interpretativa aplican cuando el foro primario no decide el pleito en
virtud de una sentencia sumaria. Esta regla delimita las instancias
en las que el tribunal estará obligado a resolver la moción de
sentencia sumaria, mediante una determinación que incluya los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertibles. La aplicación de la antedicha regla
procede cuando: (1) no se dicta sentencia sumaria sobre la totalidad
del pleito, (2) no se conceda todo el remedio solicitado y (3) se
deniega la moción de sentencia sumaria presentada. Estas tres
instancias conllevan la celebración de un juicio en su fondo. En
dichas tres instancias, el tribunal deberá consignar los hechos sobre
los cuales no existe controversia, puesto que será innecesario pasar
prueba sobre estos durante el juicio. Pérez Vargas v. Office Depot,
203 DPR 687, 696-697 (2019).
Como norma general se ha reconocido que la sentencia
sumaria procede en todo tipo de caso y en cualquier contexto
sustantivo, independientemente de lo complejas que sean las
controversias en un pleito. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, KLAN202300940 11
pág. 120. Ciertamente, existen litigios y controversias que, por su
naturaleza, no resulta aconsejable resolverlos mediante una
sentencia dictada sumariamente; ello, en vista de que en tales casos
un tribunal difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad de los
hechos a través de affidávits, deposiciones o declaraciones juradas.
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994); García López
v. Méndez García, 88 DPR 363, 379 (1963). Algunos ejemplos son
casos en que se plantea si hay o no negligencia o en los que resulta
importante determinar el estado mental de ordinario no deben
resolverse por la vía sumaria. Ramos Pérez v. Univision, 178 DPR
200, 212 (2010); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR
272, 279 (1990).
Cosa Juzgada
El propósito de la doctrina de cosa juzgada es poner fin a los
litigios, luego de que han sido adjudicados de forma definitiva por
los tribunales. Su objetivo es evitar que los ciudadanos sean
sometidos nuevamente a las molestias de litigar dos veces una
misma causa. Su aplicación no es automática ni inflexible, cuando
significaría derrotar los fines de la justicia o consideraciones de
orden público. La presunción de cosa juzgada únicamente se
configura cuando concurren la más perfecta identidad de causas,
cosas, partes y la calidad en que lo fueron. Ortiz Matías et al v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
El requisito de identidad de cosas ocurre cuando el segundo
pleito es sobre el mismo asunto que se ventiló en el primer pleito. La
cosa es el objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción. La
identidad del objeto existe, cuando el juez se expone a contradecir
el derecho afirmado en una decisión anterior. El tribunal tiene que
identificar cuál es el bien jurídico, cuya protección o concesión se
solicita al juzgador. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274-
275 (2012). KLAN202300940 12
La identidad de causas se refiere al fundamento capital, el
origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas. La
causa es el motivo que tuvo el demandante para demandar. La
identidad de causa existe cuando los hechos y los fundamentos de
las peticiones son idénticos respecto a la cuestión planteada. Al
determinar si existe identidad de causas de acción debemos
preguntarnos, si ambas reclamaciones están basadas en la misma
transacción o núcleo de hechos. Presidential v. Transcaribe, supra,
pág. 275.
Por último, la identidad de las personas de los litigantes y la
calidad en que lo fueron ocurre, cuando los litigantes del segundo
pleito son causahabientes de los que contendieron en el pleito
anterior, o están unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por la
indivisibilidad de las prestaciones. La cosa juzgada se extiende a
quienes intervienen en el proceso, a nombre y en interés propio.
Aquellos que son parte en ambos procedimientos, serán los mismos
que resultarían directamente afectados por la excepción de la cosa
juzgada. Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 275-276.
Impedimento Colateral por Sentencia
Una de las modalidades de la cosa juzgada es el impedimento
colateral por sentencia. Esta modalidad se distingue de la doctrina
de cosa juzgada, porque su aplicación no exige la identidad de
causas. La razón de pedir en la demanda no tiene que ser la misma
de la demanda anterior. El impedimento colateral no procede
cuando la parte contra la que se impone no ha tenido oportunidad
de litigar previamente el asunto y no fue la parte perdidosa en el
litigio anterior. Su aplicación tampoco procede sobre asuntos que
pudieron ser litigados y determinados en el primer caso y no lo
fueron. Su aplicación se limita a las cuestiones que en efecto fueron
litigadas y adjudicadas. Presidential v. Transcaribe, supra, págs.
276-277. KLAN202300940 13
Esta modalidad impide que en un pleito posterior se relitiguen
cuestiones de hecho o de derecho necesarias para la adjudicación
de un pleito anterior. No obstante, independientemente de que haya
sido por la misma causa de acción o por otra distinta, siempre tiene
que ser entre las mismas partes o sus causahabientes. Su aplicación
exige que concurran los requisitos siguientes: (1) que el asunto de
hecho o derecho sea el mismo en ambos pleitos, (2) que se haya
litigado en el pleito anterior, (3) que se haya determinado mediante
una sentencia final y (4) que la determinación haya sido esencial
para el fallo. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 469-
470 (2023).
Las Defensas Afirmativas
La parte a quien corresponde responder una alegación tiene
que afirmar hechos o argumentos que de ser ciertos derrotan el
reclamo del demandante, aun dando como correctas todas sus
alegaciones. Las defensas afirmativas principalmente comprenden
materias sustantivas y/o constitutivas de excusas, por las cuales la
demandada no debe responder a las reclamaciones en su contra.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1063 (2020).
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contiene
las defensas afirmativas que puede plantear la parte a quien
corresponda presentar una alegación responsiva. El inciso h se
refiere al impedimento y el p a cosa juzgada. Las defensas
afirmativas tienen que plantearse en forma clara, expresa y
específica en la respuesta, porque, de lo contrario, se tendrán
renunciadas. No obstante, pueden ser incluidas mediante
enmienda, cuando se conoce su existencia durante el
descubrimiento de prueba. La denominación equivocada de una
defensa como una reconvención, o de una reconvención como una
defensa afirmativa, no impide que el tribunal pueda considerarla, de
la forma correcta, cuando los fines de la justicia lo requieran. KLAN202300940 14
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció en Presidential
v. Transcaribe, supra, págs. 281 y 286, que los tribunales no pueden
levantar motu proprio las defensas afirmativas a las que el
demandado renunció. La única ocasión en que puede hacerlo vía
excepción es cuando no existe jurisdicción sobre la materia. La
decisión advirtió que el impedimento colateral por sentencia y el
fraccionamiento de causa de acción son modalidades distinguibles
de la cosa juzgada. Según el Tribunal Supremo, ambas son defensas
independientes a la cosa juzgada y tienen que plantearse de forma
clara, expresa y específica, en la primera alegación responsiva. Este
caso se resolvió durante la vigencia de las Reglas de Procedimiento
Civil de 1979, pero las Reglas de Procedimiento Civil del 2009
también incluyen la cosa juzgada y el impedimento colateral por
sentencia como dos defensas afirmativas distintas. Presidential v.
Transcaribe, supra, págs. 282-283.
Las Alegaciones
La Regla 6.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
que las aseveraciones de las alegaciones tienen que ser sencillas,
concisas y directas. La regla no exige fórmulas técnicas para la
redacción de las alegaciones o mociones. Todas las alegaciones se
interpretarán con el propósito de hacer justicia.
Denominación o súplica errónea
La existencia de defectos en la denominación del pleito o en la
súplica del remedio, no impide al tribunal conceder los remedios que
proceden. La Regla 71 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
permite al tribunal conceder el remedio que proceda, conforme a las
alegaciones y la prueba. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
claro en que el nombre no hace la cosa. Cortés Pagán v. González
Colón, 184 DPR 807, 813 (2012). El foro judicial deberá conceder el
remedio al que se tenga derecho independientemente de la
denominación o de la súplica contenida en la alegación. Cuando de KLAN202300940 15
hacer justicia se trata, no hay moldes técnicos que limiten o
aprisionen los remedios justos. Esta norma cobra importancia
especial en áreas de gran interés público. Negrón Rivera v. Bonilla,
120 DPR 61, 72-73(1987). La expresión literal de lo solicitado no
limita la obligación judicial de pasar juicio sobre la naturaleza de las
circunstancias y la evaluación del remedio que mejor atienda la
vindicación de los derechos que deben ser cautelados. El
fundamento determinante de una causa de acción son los hechos y
la prueba presentada y no el título o súplica de la demanda. Magriz
v. Empresas Nativas, 143 DPR 63, 773 (1997). Este caso fue resuelto
bajo la vigencia de la Regla 70 de Procedimiento Civil de 1979, pero
el texto de la Regla 71 del 2009 es en esencia el mismo.
III.
El apelante aduce que el apelado renunció a la defensa de
impedimento colateral por sentencia, porque no la alegó en su
contestación a la demanda enmendada y que el TPI no podía
aplicarla motu proprio.
El apelado sostiene que alegó y aseveró con hechos aplicación
de la defensa de impedimento colateral en su contestación.
El TPI no cometió el primer señalamiento de error. El apelado
alegó hechos específicos que configuran la aplicación de la defensa
afirmativa de impedimento colateral por sentencia.
El apelante alegó en la demanda enmendada que:
69. El Firstbank incumplió el Acuerdo desde el mes de julio de 2017.
El apelado contestó que, en el caso anterior de cobro de
dinero, el TA resolvió que la sentencia por estipulación advino final
y firme, que el apelante incumplió sus estipulaciones y que el banco
solicitó correctamente el embargo. Véase, pág. 442 del apéndice.
75. El Firstbank incumplió con su obligación fiduciaria de rendir cuentas, de cuidar la propiedad KLAN202300940 16
entregada como un buen padre de familia, por lo que incumplió con sus obligaciones bajo el Acuerdo desde al menos agosto de 2017.
dinero, el Tribunal de Apelaciones resolvió que no existía nada en el
récord que apuntara a que el banco no tomó las medidas necesarias
para cuidar del bote y ponerlo a la venta con posterioridad al paso
de los huracanes. Véase, pág. 444 del apéndice.
76. El 27 de diciembre de 2018, el Firstbank alegó que el Sr. Pedro Ortiz Blanco incumplió el Acuerdo al no realizar pagos mensuales después del mes de agosto de 2017, informó que vendió la embarcación, y que, a esa fecha, el Sr. Pedro Ortiz Blanco alegadamente le debía la suma de $165,419.07, más $10,689.48 en intereses, los cuales alegó continúan acumulándose hasta el pago total.
El apelado contestó que el TA determinó en el caso anterior de
cobro de dinero que el apelante incumplió el acuerdo de los pagos
mensuales y que el banco estaba en todo su derecho de solicitar la
ejecución de la sentencia y el embargo de los bienes. Véase, pág. 444
del apéndice.
81. El 27 de diciembre de 2018, el FirstBank alegó que vendió la embarcación el 28 de septiembre de 2018 sin previa rendición de cuentas ni notificación, al Sr. Pedro Ortiz Blanco, le declaró en incumplimiento y solicitó la ejecución de la alegada deficiencia.
La apelada contestó que el TA validó en el caso anterior de
cobro de dinero y la venta de la embarcación, debido al
incumplimiento del apelante. Véase, pág. 445 del apéndice.
84. El Sr. Pedro Ortiz Blanco declaró al FirstBank en incumplimiento de sus obligaciones bajo el Acuerdo, solicitó paralización de los procedimientos de ejecución y solicitó vista evidenciaria para determinar, si en efecto, el FirstBanK incumplió el Acuerdo elevado a sentencia. KLAN202300940 17
El apelado alegó que el TA resolvió en el caso de cobro de
dinero que el apelante incumplió el acuerdo. Véase, pág. 445 del
apéndice.
86. El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización de los procedimientos de ejecución y el señalamiento de vista evidenciaria del Sr. Pedro Ortiz Blanco sin la celebración de una vista evidenciaria, y post sentencia fundamentándose en meras alegaciones del FirstBank , permitió la continuación de los procedimientos de ejecución de sentencia.
El apelado contestó que el TA confirmó en el caso anterior de
cobro de dinero la decisión del TPI de denegar la paralización y
permitir la ejecución sin vista evidenciaria.
118. El Firstbank incumplió con su obligación fiduciaria de rendir cuentas y de cuidar del patrimonio cedido para pago como un buen padre de familia.
El apelado contestó que el TA concluyó en el caso anterior de
cobro de dinero que no existe nada en el récord que apunte a que el
banco no tomó las medidas necesarias para cuidar del bote y ponerlo
a la venta con posterioridad al paso de los huracanes Irma y María.
Véase, pág. 451 del apéndice.
119. El Firstbank incumplió con su obligación fiduciaria de no informarle de la tasación del 12 de junio de 2017, de las alegaciones del Sr. Menoyo de que el dueño se llevó ciertas cosas de la embarcación que el Sr. Menoyo alegó que los motores recientemente arreglados tenían problemas, de sus esfuerzos para vender la embarcación, del pago del seguro de la embarcación, de sus esfuerzos para proteger la embarcación del paso de los huracanes Irma y María, de los daños sufridos como consecuencia de los huracanes Irma y María, de la reclamación que hizo al seguro por los daños del pago del seguro por los daños sufridos por la embarcación durante los huracanes Irma y María, de las ofertas de compraventa recibidas para su evaluación y aprobación, y al vender la embarcación en contra de sus mejores intereses.
dinero que el apelante incumplió los acuerdos de la sentencia por KLAN202300940 18
estipulación que es final y firme, y determinó que nada en el récord
apunta a que el banco no tomó las medidas necesarias para cuidar
el bote y venderlo, luego de los huracanes. Véase, pág. 452 del
120. El FirstBank incumplió con sus obligaciones bajo el Acuerdo de Cesión para pago al declarar en incumplimiento al Sr. Pedro Ortiz Blanco y actualizar la suma adeudada reclamando partidas que no fueron parte del acuerdo.
El apelado contestó que el TA resolvió en el caso anterior de
cobro de dinero que el apelante incumplió sus obligaciones y que el
apelado actualizó la deuda motu proprio o mediante orden del
tribunal en múltiples ocasiones. Véase, pág. 452 del apéndice.
122. El Firstbank tenía conocimiento que el Sr. Pedro Ortiz Blanco suscribió el Acuerdo de cesión para pago fundamentándose en el valor de la embarcación, según la tasación del Sr. Menoyo del 16 de enero de 2017.
El apelado contestó que el TA resolvió en el caso anterior de
cobro de dinero que el acuerdo entre las partes no estaba sujeto a
valorización o tasación alguna. Véase, pág. 453 del apéndice.
131. El FirstBank incumplió con sus obligaciones fiduciarias bajo el Acuerdo de cesión para pago e incurrió en dolo en el cumplimiento, culpa y/o negligencia (i) al no notificar al Sr. Pedro Ortiz Blanco de la segunda tasación, (ii) al no rendir cuentas, (iii) al no cuidar de la embarcación como un buen padre de familia, (iv) al no pagar el seguro de la embarcación o de haberlo pagado no informarlo, (v) al no poder reclamar los daños sufridos por la embarcación como consecuencia de los huracanes Irma y María o de haberlos reclamados y haber recibido indemnización, no haber informado ni arreglado los daños sufridos por la embarcación, (vi) al vender la embarcación por casi menos de la mitad del valor de liquidación, según la tasación del 16 de enero de 2017 sin notificar al Sr. Pedro Ortiz Blanco de la oferta de compraventa para su evaluación y aprobación y/o (vii) al utilizar la segunda tasación no notificada para brindar una apariencia de legalidad a lo que realmente es el incumplimiento doloso de sus obligaciones fiduciarias bajo el Acuerdo de cesión para pago. KLAN202300940 19
El apelado contestó que el Tribunal de Apelaciones determinó
en el caso anterior de cobro de dinero que la parte que incumplió
fue el apelante. Véase, pág. 455 del apéndice.
Los tribunales no estamos atados a la expresión literal de lo
que solicitan las partes, porque nuestra obligación es conocer el
remedio que mejor atienda la vindicación de los derechos que deben
ser cautelados. El banco alegó que en el pleito anterior se ventilaron
y adjudicaron asuntos de hecho y derecho, esenciales para esta
demanda y que la decisión fue adversa para el apelante. Las
contestaciones a la demanda enmendada nos dejan claro que el
apelado levantó la defensa de impedimento colateral de forma clara,
expresa y específica.
El apelante alega que el TPI aplicó incorrectamente la defensa
de impedimento colateral por sentencia. El foro primario no cometió
el segundo señalamiento de error.
El TPI aplicó correctamente la doctrina de impedimento
colateral. La causa del primer pleito entre las partes fue el
incumplimiento del apelante con el pago del préstamo que le
concedió el apelado. El impedimento colateral por sentencia se
configuró porque en ese primer caso, el TPI y el TA adjudicaron
cuestiones de hecho y derecho, esenciales para este caso. Las
alegaciones del apelante en su demanda son básicamente los errores
que planteó ante el tribunal apelativo en el caso de cobro de dinero.
El TA puso fin en ese pleito, a los cuestionamientos del apelante
sobre el proceso de ejecución de sentencia. El apelante alegó en el
primer caso que el banco incumplió el acuerdo transaccional porque
no informó: (1) la merma de valor de la embarcación al momento de
su entrega, (2) las diligencias que realizó para venderla, (3) los daños
que los huracanes causaron a la embarcación, (4) si recibió una
compensación del seguro y (5) los resultados de la segunda tasación. KLAN202300940 20
La sentencia final y firme del TA, en ese primer caso, validó el
proceso de ejecución, debido a que el apelante incumplió los
acuerdos de la sentencia por estipulación. El tribunal apelativo: (1)
no creyó las alegaciones sobre la reducción en el valor de la segunda
tasación, (2) no encontró evidencia de que el apelado no tomó las
medidas necesarias para cuidar el bote y ponerlo a la venta con
posterioridad al paso de los huracanes, (3) determinó que el acuerdo
no dispuso nada sobre el valor actualizado de la embarcación y (4)
resolvió que el apelado evidenció el incumplimiento del apelante y
solicitó correctamente el embargo de sus bienes para recobrar el
remanente del préstamo adeudado.
El apelante presentó este pleito en un nuevo intento de
paralizar la ejecución de la sentencia en el caso de incumplimiento
de contrato y cobro de dinero. Sus alegaciones y argumentos no son
nuevos, porque ya los presentó en ese caso. El apelante alegó en la
demanda enmendada que el apelado incumplió con sus deberes
fiduciarios de rendir cuentas y cuidar la propiedad como un buen
padre de familia. Según el apelante, el banco incumplió porque no
le informó sobre: (1) la tasación, (2) sus esfuerzos para vender la
embarcación, (3) el pago del seguro de la embarcación, (4) sus
esfuerzos por proteger la embarcación del paso de los huracanes
y de los daños sufridos, (5) la reclamación que hizo al seguro por los
daños y (6) las ofertas de compraventa recibidas. Igualmente, alegó
que el banco reclamó partidas que no fueron incluidas en el acuerdo
y no le notificó que iba a realizar una segunda tasación, luego del
acuerdo.
Las alegaciones de violaciones al debido proceso de ley no
tienen merito alguno. Todas las cuestiones que plantea el apelante
en la demanda enmendada ya las litigó en el primer pleito y fueron
adjudicadas por el TPI y TA de manera final y firme. El apelante KLAN202300940 21
litigó en el primer pleito, los mismos asuntos que intenta relitigar y
de los cuales resultó la parte perdidosa.
IV.
Por las razones, expuestas se confirma la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones