Ortiz Blanco, Pedro J v. Firstbank Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2024
DocketKLAN202300940
StatusPublished

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Ortiz Blanco, Pedro J v. Firstbank Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

PEDRO J. ORTIZ BLANCO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de San Juan v. Sobre: KLAN202300940 FIRSTBANK PUERTO Incumplimiento de RICO Y OTROS Contrato; Acción de Fiducia; Daños y Apelada Perjuicios

Caso Número: SJ2020CV04047

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Prats Palerm.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.

El apelante, Pedro Ortiz Blanco solicita que revoquemos la

Sentencia Sumaria Parcial en la que Tribunal de Primera Instancia

(TPI) desestimó la demanda contra FirstBank Puerto Rico.

El apelado, FisrtBank Puerto Rico, presentó su alegato en

oposición al recurso.

Los hechos esenciales a la controversia que anteceden este

recurso son los siguientes.

I

El 3 de diciembre de 2003, el apelante y su esposa adquirieron

una embarcación financiada por el apelado. El apelante dejó de

pagar el préstamo a partir del mes de octubre de 2013. El 1 de abril

de 2014, el apelado presentó una demanda en su contra por

incumplimiento de contrato y cobro de dinero. No obstante, esa

primera demanda se desestimó sin perjuicio.

1 Panel constituido mediante Orden Adm. OATA-2023-212.

Número Identificador

SEN2024 ________________ KLAN202300940 2

El 21 de octubre de 2016, el apelado presentó una segunda

demanda contra el apelante por incumplimiento de contrato y cobro

de dinero. El caso se identificó con el número K AC2016-2065. El

apelado pidió el pago de $230,716.25 del principal, $5,184.43 por

los intereses acumulados, $3,563.73 por cargos por demora y el 10%

de la suma reclamada para las costas y honorarios.

Las partes llegaron a un acuerdo y estipulación. El apelante

reconoció la deuda cuya cantidad incrementaría diariamente hasta

la firma del acuerdo y aceptó su responsabilidad por el pago total de

la obligación. El apelado vendería la embarcación o en la alternativa

el apelante conseguiría un comprador que sería evaluado por el

banco. El apelante continuaría pagando $400.00 mensuales en

abono a la deficiencia futura. El apelado certificaría la deficiencia

existente, luego de vendida la embarcación y de acreditados los

pagos mensuales que realizó el apelante. Firstbank se comprometió

a no ejecutar la Sentencia por Estipulación, mientras se cumpliera

con los términos señalados y no hubiese incumplimiento. Las partes

acordaron que apelante entregaría las llaves de la embarcación al

momento de la firma del acuerdo. El apelante reconoció que el banco

podía iniciar el proceso de ejecución a su sola discreción, en caso de

incumplimiento y luego de actualizar y certificar el balance

adeudado. Además, relevó al apelado de toda y cualquier

reclamación o causa de acción conocida o que pudo conocer

presentada o que pudo presentar a esa fecha y/o que pudiera

presentar en un futuro relacionada a los hechos o las obligaciones

contenidas en la demanda. Véase, pág. 302 del apéndice de la

oposición, incisos 13, 16, 17, 19 y 20 del acuerdo.

El TPI acogió el acuerdo y el 12 de junio de 2017 dictó

sentencia de conformidad. Véase, pág. 308 del apéndice de la

oposición. KLAN202300940 3

El 27 de diciembre de 2018, el apelado pidió la ejecución de

la sentencia, porque el apelante dejó de hacer los pagos mensuales

acordados. El apelado informó que el apelante incumplió con el pago

de $400.00 mensuales y pidió permiso para continuar la ejecución

de la sentencia y para vender en pública subasta de los bienes del

apelante. Además, informó que vendió la embarcación por

$88,500.00 y que el apelante le adeudaba $176,077.55.

El apelante pidió la paralización de la ejecución, porque

existía controversia sobre la cantidad recibida por la venta de la

embarcación y la deuda. Según el apelante, el apelado incumplió

con el acuerdo porque no le informó: (1) la merma de valor de la

embarcación al momento de su entrega, (2) las diligencias que

realizó para vender la embarcación, (3) los daños que los huracanes

causaron a la propiedad, (4) si recibió alguna compensación de parte

del seguro y (5) los resultados de la segunda tasación.

El TPI declaró NO HA LUGAR la Solicitud de paralización de

los procedimientos de ejecución de sentencia por inexistencia de

sentencia ejecutable y a la Oposición a la solicitud de retiro de fondos.

Inconforme, el apelante acudió a este tribunal en el recurso

KLCE202100012 en el que alegó que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la paralización de los procedimientos de ejecución de sentencia y emitir orden de embargo porque la Sentencia del 12 de junio de 2016 no es ejecutable.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el embargo de bienes propiedad de un tercero no deudor, Pedro J. Ortiz y Assoc., LLC, sin notificación, sin vista y sin fianza y sin jurisdicción in personam.

Sentencia del TA, pág. 358 del apéndice.

El 9 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelaciones (TA o

tribunal apelativo) confirmó la denegatoria del TPI a paralizar la

ejecución de la sentencia. Según el TA, el apelante fue quien

incumplió con la sentencia por estipulación final y firme, porque

dejó de hacer los pagos sin justa causa. Este tribunal no dio crédito KLAN202300940 4

a las alegaciones sobre inexistencia de una cuantía líquida, vencida

y exigible, porque en el récord constaban las múltiples ocasiones en

las que el apelado actualizó la deuda objeto de ejecución.

Igualmente, no dio crédito a los cuestionamientos sobre la reducción

en valor en la segunda tasación. El foro apelativo no encontró

evidencia alguna de que el apelado no tomó las medidas necesarias

para cuidar el bote y ponerlo a la venta con posterioridad al paso de

los huracanes.

El tribunal enfatizó que el apelante entregó el bote el 30 de

mayo de 2017 y el segundo informe de valorización se realizó el 12

de junio de 2017. Según el TPI, el tasador advirtió que la

embarcación mostraba signos de falta de mantenimiento, los

interiores estaban muy deteriorados y que supuestamente el

apelante sustrajo parte del equipo del bote. Según el Tribunal de

Apelaciones, el acuerdo recogido en la sentencia, nada dispuso en

cuanto al valor actualizado de la embarcación. Sin embargo, el 16

de enero de 2017, el apelado contrató un perito que fijó el valor de

liquidación del bote en $165,000.00.

Por último, hizo hincapié en que, entre el valor adjudicado en

el año 2017 y el precio de venta en el 2018, solo hay una diferencia

de $6,500.00. La embarcación se valoró el 12 de junio de 2017 en

$95,000.00 y se vendió el 28 de septiembre de 2018 por $88,500.00.

Al foro apelativo le resultó evidente que el valor hubiese sido

sustancialmente menor, si los huracanes le hubiesen causado un

daño significativo a la embarcación. El Tribunal de Apelaciones

resolvió que el banco actuó correctamente al solicitar el embargo de

los bienes del apelante para recobrar el remanente del préstamo

adeudado, debido a que evidenció el incumplimiento del apelante

con los pagos estipulados. Véase, págs. 368-369 del apéndice de la

oposición. KLAN202300940 5

El 24 de agosto de 2020, el apelante presentó esta demanda

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