Ortiz Beltran, Melery v. Rosado Maldonado, Rafael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 11, 2024·No. KLAN202400968·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MELERY ORTIZ Apelación acogida BELTRÁN como CERTIORARI Procedente del Tribunal

Recurrida de Primera Instancia, KLAN202400968 Sala de BAYAMÓN v.

Caso Núm.:

RAFAEL ROSADO BY2023CV05660 MALDONADO Sobre:

Peticionario División de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.

El 28 de octubre del año en curso, el señor Rafael Rosado Maldonado (en adelante, señor Rosado) compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Apelación1, en el que solicita la revisión de la Sentencia Sumaria dictada el 26 de septiembre de 2024, notificada el 27, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar cierta solicitud de sentencia sumaria presentada por él y ordenó la liquidación de la comunidad post ganancial del inmueble de interés en partes iguales y consignó la suma de $5,063.99 a favor de esta, una vez se realice la liquidación, sin la imposición de gastos u honorarios de abogados.

Por las razones que más adelante consignaremos, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. Veamos.

1 Por las razones que más adelantes se consignarán en la presente Resolución, acogemos la

apelación de epígrafe como un certiorari, al ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Ahora bien, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador RES2024 _________________

-I-

Las partes del pleito de epígrafe se encuentran legalmente divorciados mediante sentencia final y firme en el caso civil núm. DDI-2005- 1529, emitida el 26 de enero de 2006 y notificada el día 31. El 11 de octubre de 2023, la Sra. Melery Ortiz Beltrán Ortiz (en adelante señora Ortiz) presentó una Demanda sobre división de bienes gananciales en contra del señor Rosado ante el TPI. En dicha demanda, alegó que durante la vigencia del matrimonio las partes adquirieron bienes y deudas gananciales. Debido a esto, solicitó al foro primario que dividiera y adjudicara todos los bienes gananciales en igualdad de derechos y obligaciones por mitad. Además, solicitó que se atribuyeran por mitad los bienes acumulados y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los excónyuges mientras estuvo vigente el matrimonio.

El 5 de diciembre de 2023, el peticionario presentó su Contestación a Demanda y Reconvención. (énfasis suplido). En su breve contestación, el señor Rosado aceptó que las partes se encuentran legalmente divorciados y que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes y deudas gananciales. Además, alegó que las partes conocen que el inmueble es el único bien ganancial y que conocen las deudas gananciales con sus balances.2 Por su parte, en su Reconvención, alegó que, durante la vigencia del matrimonio, las partes adquirieron un inmueble sito en la Urbanización Santa María, C9 Calle 2, Toa Baja, Puerto Rico, con un valor actual de tasación de $132,000.00. Así mismo, se expuso que al realizar la compraventa hipotecaron el inmueble con RG Premier Bank por $70,000.00 con interés al 10%, según surge de la escritura núm. 222 del 6 de noviembre de 2000, ante el Notario Ahmed R. Arroyo Romeu. Por esta línea, el peticionario adujo que, en el momento del divorcio, las deudas de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Rosado-Ortiz (SLG) eran las

2 El señor Rosado no describe o hace referencia al inmueble en su Contestación a Demanda.

siguientes: (1) Hipoteca con RG Premier Bank con un balance de $63,985.10; una deuda con la Asociación de Empleados de AEELA con un balance adeudado de $42,275.00; y otra con el Sistema de Retiro de Empleados de la UPR por la suma de $40,060.94. Según alegado, las mismas constituían una deuda total de $146,321.04 y estas excedía el equity del inmueble por $14,321.04 y fueron pagadas en su totalidad por el señor Rosado.3 Por consiguiente, este reclamó que la señora Ortiz le adeudaba la suma de $7,160.51.

El 20 de diciembre de 2023, la apelada presentó su Contestación a Reconvención. En esta, la señora Ortiz adujo que no le consta que las deudas alegadas por el peticionario sean carga de la extinta SLG. A su vez, alegó que no están listados todos los dineros gananciales que existían al momento del divorcio y a los cuales tiene derecho.

Así las cosas, el 10 de julio de 2024, el señor Rosado presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, alegó que, para la fecha del divorcio, la deuda con AEELA originalmente indicada por $42,275.00 fue ajustada a $38,575.00 y que la deuda con el Sistema de Retiro originalmente indicada por $40,060.94 se ajustó a $31,587.68. Debido a esto, según reclamó, al liquidar la comunidad post-ganancial, existe una ganancia de $10,127.98 de la cual le corresponde a cada comunero una suma de $5,063.99. A su vez, alegó que en el presente pleito no existía controversia sustancial sobre los hechos esenciales y pertinentes del mismo, por lo que solo restaba aplicar el derecho.

Luego de presentarse la solicitud de sentencia sumaria, la representación legal de la señora Ortiz renunció. Por ello, el TPI le concedió plazo para adquirir nueva representación legal, así como para oponerse al

3 El peticionario hace la salvedad que la hipoteca aún tiene un balance de cancelación de $39,075.38 para la fecha del 4/28/23.

escrito sometido. Pese a esto, la señora Ortiz no se opuso a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria del señor Rosado.

El 13 de septiembre de 2024, por su parte, el señor Rosado presentó escrito titulado Moción en Solicitud de Sentencia. En este, indicó que transcurrió el término concedido para que la señora Ortiz compareciera por derecho propio o a través de un representante legal sin que así lo hubiera hecho. Por tanto, y a tenor con la Orden del TPI, la Solicitud de Sentencia Sumaria se entendía sometida sin oposición.

El 26 de septiembre de 2024, y notificada el día siguiente, el foro primario dictó Sentencia Sumaria. Allí, formuló la siguiente relación de hechos:

1. La vista del divorcio de las partes se celebró el 16 de diciembre de 2005 y la Sentencia fue notificada el 31 de enero de 2006, según surge de la evidencia en autos.

2. El único bien inmueble en comunidad posganancial que requiere ser dividido es el inmueble sito en Urbanización Santa María, C9 Calle 2, Toa Baja, Puerto Rico, con un valor actual de tasación de $132,000.00.

3. Al momento del divorcio existían deudas gananciales en la Asociación de Empleados de AEELA, en el Sistema de Retiro de Empleados de la UPR y el préstamo hipotecario.

4. La deuda con AEELA, que originalmente se había indicado era por $42,275.00 fue ajustada a $38,575.00 y la del Sistema de Retiro que originalmente se indicó es de $40,060.94 se ajustó a $31,587.68 por los balances a la fecha de divorcio.

5. Al 16 de julio de 2010, cuando Oriental Bank adquirió la hipoteca del inmueble, el balance era de $69,985.10. Dicho balance fue el utilizado para la liquidación de la comunidad de bienes.

6. Luego de los ajustes antes señalados, la ganancia (“equity”) al liquidar la comunidad posganancial es de $10,127.98. De esta suma le corresponde a cada comunero la cantidad de $5,063.99.

Luego de esto y de exponer el derecho aplicable, el foro primario consignó que en virtud de la prueba documental en apoyo de las alegaciones, declaraba Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y, sin la imposición de gastos u honorarios de abogados, ordenó lo siguiente:

1. El Alguacil General comparecerá para la otorgación de la Escritura de Liquidación de la Comunidad Posganancial del inmueble sito en la Urbanización Santa María, C9 Calle 2 Toa Baja,

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Ortiz Beltran, Melery v. Rosado Maldonado, Rafael, (prapp 2024).

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