Ortiz Beltran, Melery v. Rosado Maldonado, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2024
DocketKLAN202400968
StatusPublished

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Ortiz Beltran, Melery v. Rosado Maldonado, Rafael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MELERY ORTIZ Apelación acogida BELTRÁN como CERTIORARI Procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, KLAN202400968 Sala de BAYAMÓN v. Caso Núm.: RAFAEL ROSADO BY2023CV05660 MALDONADO Sobre: Peticionario División de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.

El 28 de octubre del año en curso, el señor Rafael Rosado Maldonado

(en adelante, señor Rosado) compareció ante este Tribunal de Apelaciones

mediante un recurso de Apelación1, en el que solicita la revisión de la

Sentencia Sumaria dictada el 26 de septiembre de 2024, notificada el 27, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante, TPI o foro

primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar

cierta solicitud de sentencia sumaria presentada por él y ordenó la

liquidación de la comunidad post ganancial del inmueble de interés en

partes iguales y consignó la suma de $5,063.99 a favor de esta, una vez se

realice la liquidación, sin la imposición de gastos u honorarios de abogados.

Por las razones que más adelante consignaremos, denegamos

expedir el auto de certiorari solicitado. Veamos.

1 Por las razones que más adelantes se consignarán en la presente Resolución, acogemos la

apelación de epígrafe como un certiorari, al ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Ahora bien, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador

RES2024 _________________ KLAN202400968 2

-I-

Las partes del pleito de epígrafe se encuentran legalmente

divorciados mediante sentencia final y firme en el caso civil núm. DDI-2005-

1529, emitida el 26 de enero de 2006 y notificada el día 31. El 11 de octubre

de 2023, la Sra. Melery Ortiz Beltrán Ortiz (en adelante señora Ortiz)

presentó una Demanda sobre división de bienes gananciales en contra del

señor Rosado ante el TPI. En dicha demanda, alegó que durante la vigencia

del matrimonio las partes adquirieron bienes y deudas gananciales. Debido

a esto, solicitó al foro primario que dividiera y adjudicara todos los bienes

gananciales en igualdad de derechos y obligaciones por mitad. Además,

solicitó que se atribuyeran por mitad los bienes acumulados y las ganancias

o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los excónyuges

mientras estuvo vigente el matrimonio.

El 5 de diciembre de 2023, el peticionario presentó su Contestación a

Demanda y Reconvención. (énfasis suplido). En su breve contestación, el

señor Rosado aceptó que las partes se encuentran legalmente divorciados y

que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes y deudas

gananciales. Además, alegó que las partes conocen que el inmueble es el

único bien ganancial y que conocen las deudas gananciales con sus

balances.2 Por su parte, en su Reconvención, alegó que, durante la vigencia

del matrimonio, las partes adquirieron un inmueble sito en la Urbanización

Santa María, C9 Calle 2, Toa Baja, Puerto Rico, con un valor actual de

tasación de $132,000.00. Así mismo, se expuso que al realizar la

compraventa hipotecaron el inmueble con RG Premier Bank por $70,000.00

con interés al 10%, según surge de la escritura núm. 222 del 6 de noviembre

de 2000, ante el Notario Ahmed R. Arroyo Romeu. Por esta línea, el

peticionario adujo que, en el momento del divorcio, las deudas de la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales Rosado-Ortiz (SLG) eran las

2 El señor Rosado no describe o hace referencia al inmueble en su Contestación a Demanda. KLAN202400968 3

siguientes: (1) Hipoteca con RG Premier Bank con un balance de $63,985.10;

una deuda con la Asociación de Empleados de AEELA con un balance

adeudado de $42,275.00; y otra con el Sistema de Retiro de Empleados de la

UPR por la suma de $40,060.94. Según alegado, las mismas constituían una

deuda total de $146,321.04 y estas excedía el equity del inmueble por

$14,321.04 y fueron pagadas en su totalidad por el señor Rosado.3 Por

consiguiente, este reclamó que la señora Ortiz le adeudaba la suma de

$7,160.51.

El 20 de diciembre de 2023, la apelada presentó su Contestación a

Reconvención. En esta, la señora Ortiz adujo que no le consta que las deudas

alegadas por el peticionario sean carga de la extinta SLG. A su vez, alegó

que no están listados todos los dineros gananciales que existían al momento

del divorcio y a los cuales tiene derecho.

Así las cosas, el 10 de julio de 2024, el señor Rosado presentó una

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, alegó que, para la fecha del

divorcio, la deuda con AEELA originalmente indicada por $42,275.00 fue

ajustada a $38,575.00 y que la deuda con el Sistema de Retiro originalmente

indicada por $40,060.94 se ajustó a $31,587.68. Debido a esto, según reclamó,

al liquidar la comunidad post-ganancial, existe una ganancia de $10,127.98

de la cual le corresponde a cada comunero una suma de $5,063.99. A su vez,

alegó que en el presente pleito no existía controversia sustancial sobre los

hechos esenciales y pertinentes del mismo, por lo que solo restaba aplicar

el derecho.

Luego de presentarse la solicitud de sentencia sumaria, la

representación legal de la señora Ortiz renunció. Por ello, el TPI le concedió

plazo para adquirir nueva representación legal, así como para oponerse al

3 El peticionario hace la salvedad que la hipoteca aún tiene un balance de cancelación de

$39,075.38 para la fecha del 4/28/23. KLAN202400968 4

escrito sometido. Pese a esto, la señora Ortiz no se opuso a la Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria del señor Rosado.

El 13 de septiembre de 2024, por su parte, el señor Rosado presentó

escrito titulado Moción en Solicitud de Sentencia. En este, indicó que

transcurrió el término concedido para que la señora Ortiz compareciera por

derecho propio o a través de un representante legal sin que así lo hubiera

hecho. Por tanto, y a tenor con la Orden del TPI, la Solicitud de Sentencia

Sumaria se entendía sometida sin oposición.

El 26 de septiembre de 2024, y notificada el día siguiente, el foro

primario dictó Sentencia Sumaria. Allí, formuló la siguiente relación de

hechos:

1. La vista del divorcio de las partes se celebró el 16 de diciembre de 2005 y la Sentencia fue notificada el 31 de enero de 2006, según surge de la evidencia en autos.

2. El único bien inmueble en comunidad posganancial que requiere ser dividido es el inmueble sito en Urbanización Santa María, C9 Calle 2, Toa Baja, Puerto Rico, con un valor actual de tasación de $132,000.00.

3. Al momento del divorcio existían deudas gananciales en la Asociación de Empleados de AEELA, en el Sistema de Retiro de Empleados de la UPR y el préstamo hipotecario.

4. La deuda con AEELA, que originalmente se había indicado era por $42,275.00 fue ajustada a $38,575.00 y la del Sistema de Retiro que originalmente se indicó es de $40,060.94 se ajustó a $31,587.68 por los balances a la fecha de divorcio.

5. Al 16 de julio de 2010, cuando Oriental Bank adquirió la hipoteca del inmueble, el balance era de $69,985.10. Dicho balance fue el utilizado para la liquidación de la comunidad de bienes.

6.

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