Orlando Héctor Tirado Cardona v. María Del Carmen Robles Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2026
DocketTA2026AP00265
StatusPublished

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Orlando Héctor Tirado Cardona v. María Del Carmen Robles Vázquez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ORLANDO HÉCTOR Apelación procedente del TIRADO CARDONA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Apelante de Ponce

V. TA2026AP00265 Caso Núm.: PO2022CV02683 MARÍA DEL CARMEN ROBLES VÁZQUEZ Sobre: División de la comunidad de bienes Apelada Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.

El 12 de marzo de 2026, el señor Orlando Héctor Tirado

Cardona (señor Tirado Cardona o apelante) compareció ante nos y

solicitó la revisión de una Sentencia emitida y notificada el 23 de

enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la

Demanda sobre división de la comunidad de bienes presentada por

el apelante contra la señora María del Carmen Robles Vázquez

(señora Robles Vázquez o apelada). Además, ordenó el pago de unos

créditos a favor de la apelada por la suma de $16,059.42, así como la

entrega de un pagaré hipotecario y la adjudicación e inscripción de

un inmueble a su nombre.

Inconforme, el 28 de enero de 2026, el señor Tirado Cardona

presentó, por medio de su entonces representación legal, una Moción

de Reconsideración y/o Enmienda a la Sentencia, en la que sostuvo

que, conforme a lo vertido en el juicio en su fondo y la propia

1Entrada Núm. 86 en el expediente del caso PO2022CV02683 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00265 2

Sentencia, la suma de $16,059.42 no debía adjudicarse a favor de la

apelada.2

En igual fecha, el TPI emitió y notificó una Resolución

Interlocutoria en la que declaró Sin Lugar dicha solicitud.3

El 9 de febrero de 2026, el señor Tirado Cardona presentó, esta

vez por derecho propio, una nueva Moción de Reconsideración.4

Señaló que, a pesar de que su representante legal solicitó la

reconsideración del dictamen y el foro a quo la denegó, el

incumplimiento con los requisitos de contenido no interrumpía el

término para recurrir, según la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 47. Alegó que aportó bienes privativos en el inmueble

que no se consideraron en la liquidación de la comunidad de bienes

y cuestionó la adjudicación de un crédito a favor de la señora Robles

Vázquez por un préstamo contraído con posterioridad a la radicación

de la demanda de divorcio.

En atención a lo anterior, el 10 de febrero de 2026, el TPI emitió

y notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la petición

del apelante y consignó que el 28 de enero de 2026 había dispuesto

su Moción de Reconsideración y/o Enmienda a la Sentencia.5

Por las razones que se exponen a continuación, se adelanta la

desestimación del recurso por presentarse tardíamente.

En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 141, 217 DPR __ (2025), y a fin de lograr un despacho

justo y eficiente, se prescinde de la comparecencia de la parte

apelada.

2 Íd., Entrada Núm. 87 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 90 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 92 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 94 en SUMAC. TA2026AP00265 3

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. JJJ Adventure v. Consejo

de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En su

ausencia, el tribunal carece de facultad para adjudicar la

controversia y cualquier dictamen emitido resulta nulo e inexistente.

Íd.; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Por

ello, todo foro judicial debe examinar primero su jurisdicción, ya que

no puede asumirla discrecionalmente. JJJ Adventure v. Consejo de

Titulares y otros, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.

Cuando este Tribunal carece de jurisdicción para intervenir en

un asunto, procede desestimar el recurso sin atender los méritos de

la controversia. Íd. En ese sentido, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, faculta a este foro a

desestimar, a iniciativa propia, un recurso por falta de jurisdicción.

Entre las instancias que privan de jurisdicción al Tribunal se

encuentra la presentación tardía o prematura del recurso. Ruiz

Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018).

Una apelación en un caso civil debe presentarse dentro del

término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo

en autos de la notificación de la sentencia, salvo que una ley especial

disponga un término distinto. Regla 13 (A) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 13 (A); Regla 52.2 (a) de

Procedimiento Civil, supra, R. 52.2 (a). No obstante, la presentación

oportuna de una moción de reconsideración interrumpe el término

para presentar una apelación, el cual comienza a decursar a partir

del archivo en autos de la notificación de la resolución que dispone

definitivamente de dicha moción. Regla 52.2 (e)(2) de Procedimiento

Civil, supra, R. 52.2 (e)(2). TA2026AP00265 4

Un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e

insubsanable, por lo que no puede acortarse ni extenderse. Ruiz

Camilo v. Trafón Group, Inc., supra. Su incumplimiento priva al

tribunal de jurisdicción para atender la controversia. Íd.

B. Moción de reconsideración

El mecanismo procesal de la reconsideración permite que un

tribunal corrija o enmiende posibles errores en los que haya incurrido

al emitir un dictamen. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212

DPR 742 (2023); Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR 216

(2022); Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016);

Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1 (2014). Dicho

mecanismo se regula de manera que no se convierta en un medio

para dilatar injustificadamente la ejecución de un dictamen. Íd.;

Lagares v. ELA, 144 DPR 601, 609 (1997). A esos efectos, la Regla 47

de Procedimiento Civil, supra, R. 47, dispone lo siguiente:

[…] La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia. La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […]

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In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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