Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ORIENTAL BANK CERTIORARI procedente del Demandante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón GLORIA HAYDEE TIRADO MIRANDA Caso Núm. H/N/C GLO SPA HEALTH & BE., TA2025CE00824 BY2022CV06198 MARITZA MONTALVO SANTIAGO Y OTROS Sala: 701
Recurrida Consolidado con: Sobre:
Vs. COBRO DE DINERO NICOLE M. DÍAZ Y EJECUCIÓN DE TOYOS Y OTROS TA2025CE00827 HIPOTECA Y PRENDA Peticionaria
------------------------------ ORIENTAL BANK
Demandante
GLORIA HAYDEE TIRADO MIRANDA H/N/C GLO SPA HEALTH & BE., MARITZA MONTALVO SANTIAGO Y OTROS
Recurrida
Vs.
DANIEL VÁZQUEZ ROMÁN Y OTROS
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparecen las partes peticionarias del epígrafe el
peticionario, el señor Daniel Vázquez Román, y la peticionaria, la TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 2
señora Nicole M. Díaz Toyo, con el propósito de cuestionar la
Resolución notificada el 17 de septiembre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la referida
resolución, el foro primario denegó tres mociones de sentencia
sumaria, presentadas respectivamente por el peticionario, y la
peticionaria, la señora Nicole Díaz Toyos.
Por los fundamentos expuestos en esta denegamos los
recursos extraordinarios promovidos.
-I-
Para el mes de diciembre de 2021 la parte recurrida, la
señora Gloria Haydee Tirado Miranda, comenzó a gestionar la
compraventa de una propiedad inmueble localizada en la Avenida
Laurel en el Municipio de Bayamón, entonces propiedad del
peticionario, señor Vázquez Román. El propósito de la
compraventa era convertir el inmueble en un negocio que llevaría
de nombre “Glo Spa Health and Beauty”. El 22 de julio de 2022, la
recurrida solicitó y obtuvo un préstamo por la cantidad de
$101,100.00, según evidenciado en el pagaré suscrito bajo el
testimonio número 45,729 a favor de Oriental Bank de Puerto
Rico. A la par, otorgó una escrita de hipoteca para garantizar el
pago de la obligación mediante la cual gravó con una hipoteca el
inmueble objeto de la compraventa cuya descripción registral
sigue:
URBANA: Solar número uno (1) del Bloque G Sección cuarta (4ta), Urbanización Santa Juanita del Barrio Minillas de Bayamón, Puerto Rico, compuesta de doscientos veintinueve puntos trescientos ochenta (229.380) metros cuadrados. En lindes por el Noroeste, con Avenida Laurel; por el Sureste, con terrenos propiedad de Bayamón Hills Corporation; por el Nordeste, con una calle que lo separa del Centro Comercial de Santa Juanita y por el Suroeste, con solar numero dos (2). Contiene una casa de concreto armado de dos (2) plantas, con sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos dormitorios, un (1) cuarto de baño y que constituye una vivienda independiente. TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 3
Existe una servidumbre por signo aparente establecida por la Corporación vendedora en la pared que divide los apartamentos localizados en los solares numero dos (2) y uno (1), cuya pared continuara sirviendo a ambos apartamentos y pertenecerán en común proindiviso y en toda su actual extensión y espesor a los propietarios de ambos apartamentos. Existe una servidumbre de acceso de un metro de ancho a todo lo largo de la colindancia Sureste del solar. Consta inscrita al folio 209 del tomo 607 de Bayamón Sur, finca 28069, Registro de la Propiedad de Bayamón, Primera Sección. [Ent. #1).
El 5 de diciembre de 2022, Oriental Bank presentó una
Demanda de Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca en el caso de
título. Alegó que la parte recurrida incumplió con el préstamo
hipotecario y solicitó el pago del principal ($101,000.00) más los
intereses acumulados hasta el pago total de la deuda, los cargos
por demora y el pago de $10,100.00 por honorarios de abogado. El
31 de marzo de 2023, la parte recurrida contestó la demanda y
presentó una reconvención. En la reconvención, la recurrida alegó,
entre otras cosas, que la zonificación de la propiedad frustró el
negocio propuesto para el inmueble. Según alegó, se percató de la
zonificación “R-U” de la propiedad cuando obtuvo copia de la
tasación. Específicamente, aseveró que el uso que le daría a la
propiedad era puramente comercial para establecer y comenzar a
operar su negocio, Glo Spa Health & Beauty. Alegó, además, que
Oriental y unos terceros conocían que el pago del préstamo
hipotecario se realizaría con las ganancias de la operación del
nuevo negocio. Añadió que, Oriental Bank, en común acuerdo con
estos terceros no identificados, viciaron su consentimiento para
beneficiarse y enriquecerse.
El 3 de abril de 2023, la parte recurrida presentó Demanda
Contra Tercero reclamó en contra de varios empleados de Oriental
Bank, sus cónyuges, el U.S. Small Business Administration Puerto
Rico & Virgin Islands District Office, la corredora de bienes raíces la TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 4
también parte peticionaria, señora Nicole Díaz Toyos h/n/c Zen
Real Estate Group PR, el tasador de la propiedad, el señor Vázquez
Miranda como vendedor y dueño de la propiedad, y otros terceros
no identificados en la demanda. Alegó que los terceros
demandados en común acuerdo viciaron su consentimiento para el
Contrato de Préstamo Hipotecario y el Contrato de Compraventa.
En cuanto al peticionario, el señor Vázquez Román alegó que
“el Vendedor, tercero codemandado, conocía, desde que adquirió la
propiedad antes descrita, que ésta tenía zonificación urbana y que
para poder establecerse un negocio comercial en el lugar se debía
realizar el proceso de cambio de zonificación requerido por la
Junta de Permisos del Municipio de Bayamón y la Oficina de
Gerencia de Permisos”, y que, “el Vendedor, tercero codemandado,
tenía conocimiento desde el momento en que adquirió la Propiedad
que ésta llevaba más de 40 años con un uso urbano, y así lo
establece la tasación de la propiedad descrita anteriormente”. En
síntesis, la recurrida alega que los terceros demandados se
“enriquecieron injustamente al realizar una Compraventa e
Hipoteca sobre una propiedad zonificada Urbana, en un claro acto
temerario y de mala fe en contra de la demandante contra terceros,
ya que éstos conocían que la solicitud del permiso de uso
comercial no significa ser un cambio de zonificación de una
propiedad” y “en común acuerdo, viciaron la voluntad y el
consentimiento de la demandante contra terceros, para
beneficiarse y enriquecerse injustamente”.
El 12 de mayo de 2023, Oriental Bank contestó la
reconvención negó las alegaciones y, en lo pertinente, alegó que la
tasación refleja que la propiedad es una estructura residencial
ubicada en zona residencial de acuerdo con los mapas de
zonificación del Municipio de Bayamón, y que el valor otorgado al
inmueble partió de la premisa que la recurrida obtendría un TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 5
permiso de uso comercial. El peticionario contestó la Demanda
Contra Tercero el 27 de septiembre de 2023. Aseveró que la causa
de acción por vicio a la voluntad que provee el ordenamiento para
circunstancias como las descritas en la demanda contra tercero es
la acción redhibitoria, la cual no fue ejercida dentro del término
jurisdiccional de seis meses. El 27 de septiembre de 2023, la
peticionaria presentó Contestación a Demanda Contra Tercero en la
cual, en esencia, negó las imputaciones de mala fe, negligencia,
dolo, fraude y levantó varias defensas afirmativas, entre ellas: i)
inexistencia de una causa de que acción que justifique la
concesión; ii) la aplicación del principio de publicidad registral; iii)
actos propios; iv) asunción de riesgo; v) daños autoinfligidos; vi)
falta de mitigación de daños; vii) que la Peticionaria actuó
conforme las exigencias de la profesión de corredores de bienes
raíces y conforme a la ley; vii) ausencia de negligencia y; viii) falta
de causalidad (nexo causal).
El 5 de febrero de 2025, el peticionario presentó Moción de
Sentencia Sumaria solicitó la desestimación de las reclamaciones
en su contra. El 19 de marzo de 2025, la recurrida presentó
oposición a la moción de sentencia sumaria promovida por el
peticionario. El 28 de marzo de 2025, la peticionaria presentó
Moción de Sentencia Sumaria en la cual solicitó la desestimación de
las causas en su contra por no existir controversias de hechos que
impidieran la resolución por la vía sumaria. El 23 de abril de 2025,
el peticionario presentó Réplica del Tercero Demandado a
‘Oposición A Sentencia Sumaria’ de la Demandante Contra Tercero.
El 30 de abril de 2025, la recurrida presentó oposición a moción de
sentencia sumaria de la peticionaria.
Entretanto, el 16 de mayo de 2025, Oriental Bank y la parte
recurrida lograron una transacción judicial mediante la cual
pusieron fin al litigio entre ellos. El foro primario aceptó la TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 6
transacción propuesta y el 19 de mayo de 2025 emitió sentencia
parcial mediante la cual Oriental Bank quedó fuera del presente
pleito. Seguido, la parte recurrida presentó Desistimiento Voluntario
con Perjuicio y solicitó el desistimiento con perjuicio contra los
empleados de Oriental Bank. El tribunal dictó Sentencia Parcial
decretó el archivo con perjuicio de la demanda en cuanto a los
empleados del banco.
El 4 de junio de 2025, la peticionaria presentó réplica a la
oposición de la recurrida. Aseveró que el escrito en oposición de la
recurrida no cumple mínimamente con los requisitos establecidos
en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra, y que la declaración
jurada anejado por la recurrida a su oposición es un “sham
affidavit”. El 25 de junio de 2025, la parte recurrida presentó
Dúplica a Réplica del Tercero Demandado a Oposición a Moción en
Sentencia Sumaria de la Demandante Contra Tercero. Finalmente,
el 10 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó Dúplica a:
Réplica del Tercero Demandado a: oposición a moción de sentencia
sumaria de la demandante contra tercero. Las solicitudes de
sentencia sumaria quedaron sometidas ante el foro de primera
instancia.
El 17 de septiembre de 2025, el tribunal de primera
instancia notificó la resolución recurrida, denegó en conjunto las
mociones de sentencia sumaria presentadas por los terceros
demandados, los aquí peticionarios. El 2 de octubre de 2025, los
peticionarios solicitaron reconsideración. La recurrida presentó
oposición a cada reconsideración promovida. Ambas
reconsideraciones fueron denegadas por el tribunal el 27 de
octubre de 2025. Con relación a la resolución recurrida un panel
hermano expidió el recurso de certiorari núm. TA2025CE00635, y
revocó la resolución en cuanto a José C. Méndez Latalladi, Maruxa
Dumont y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 7
ambos y José Méndez & Asociados LLC, ordenó la desestimación
de la demanda en cuanto a estas partes.
Inconforme comparece el peticionario (TA2025CE00827) y
señala los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal al determinar que la presente acción no era redhibitoria y al dejar de desestimar la causa de acción por prescripción.
Erró el Honorable Tribunal al dejar de aplicar el derecho a los hechos probados y determinar que no procede dictar sentencia desestimando la Demanda a favor del Peticionario, cuando los hechos determinados por el propio foro de instancia demuestran que ninguna de las causas de acción incoadas por la Recurrida se sostiene.
Erró el Honorable Tribunal al no desestimar la causa de acción de enriquecimiento injusto aun cuando existen otros remedios estatutarios.
La peticionaria también comparece (TA2025CE00824) y
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria de la Peticionaria a pesar de que no existe base suficiente en la prueba documental que apoye la determinación de existencia de controversias sustanciales de hechos que impidan la resolución sumaria; la denegatoria por parte del TPI constituye, además, un error manifiesto en la apreciación de la prueba e interpretación del derecho en la medida que no toma en consideración hechos incontrovertidos debidamente sustentados por evidencia admisible que no fueron debidamente refutados por la Recurrida con evidencia admisible y considera hechos inmateriales a la controversia, requiriendo un estándar de prueba “contundente y convincente”.
Erró el TPI al no disponer sumariamente de la reclamación extracontractual instada en contra de la Peticionaria ante la inexistencia de evidencia en torno a la alegada negligencia, particularmente sobre la supuesta “orientación deficiente” y “omisión de información sobre la zonificación de la Propiedad”.
Erró el TPI al no disponer sumariamente de la reclamación de vicios en la voluntad a pesar de que la Recurrida no presentó prueba alguna para establecer los elementos de dicha causa de acción. TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 8
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción de enriquecimiento injusto aun cuando existen otros remedios estatutarios que impiden la aplicación en equidad de la doctrina de enriquecimiento injusto.
La parte recurrida compareció por vía de su alegato en
oposición a los recursos promovidos. Por tanto, procedemos a
disponer del presente recurso con el beneficio de la comparecencia
de las partes, el contenido del expediente electrónico, y el derecho
aplicable.
-II-
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y
económica de los litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de
un juicio a fondo. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 216 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 96, pág. 5. Véase, además, Soto y otros v. Sky
Caterers, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 3, pág. 10. La Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite que, en un
litigio, cualquiera de las partes le solicite al tribunal que se dicte
sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, para que una sentencia
sumaria proceda, es necesario que de los documentos que la
acompañan, surja de manera preponderante la inexistencia de
controversia sobre los hechos medulares del caso. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 9
su entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que
debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal
Supremo ha dispuesto que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar
de novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de
instancia y realizando todas las inferencias permisibles a su favor”.
Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023), citando a
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 10
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte
y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles.
BPPR v. Cable Media, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 1, pág. 9
(citas omitidas). Cónsono con lo anterior, en el ejercicio de nuestra
función revisora, estamos limitados a: (1) considerar los
documentos que se presentaron ante el foro primario; (2)
determinar si existe o no controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó
correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980,
994 (2024). Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el
concepto hecho material de la siguiente forma: un hecho material o
esencial es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Tit. v.
Rocca Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 6,
pág. 15. Por ende, la parte promovente tiene el deber de exponer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v. Sky Caterers,
supra, pág. 11.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
determinado que “no existe impedimento alguno para que se utilice
el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que
requieran elementos subjetivos o de intención, cuando de los
documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia
sumaria surge la inexistencia de controversia en torno a los hechos
materiales.” Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista
Valentín y otros, 216 DPR __ (2025), 2025 TSPR 93, pág. 10. En
vista de ello, “la Regla 36 no queda excluida como cuestión de TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 11
derecho de ningún procedimiento en particular” (citas omitidas).
Íd.
De igual forma, en nuestra jurisdicción se ha reconocido la
sentencia sumaria en modalidad de insuficiencia de prueba.
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 732 (1994).
Esta modalidad opera de la siguiente manera: “después de que las
partes hayan realizado un adecuado y apropiado descubrimiento
de prueba, el promovente puede presentar su moción de sentencia
sumaria, alegando la insuficiencia de prueba por parte del
promovido”. Íd. Asimismo, el promovente de esta solicitud tiene
que poner al tribunal en posición de evaluar que el descubrimiento
de prueba realizado haya sido adecuado hasta ese momento y,
debe demostrar que el promovido no cuenta con evidencia
suficiente. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 447 (1999).
Cónsono con lo anterior, la parte promovente debe demostrar que
la parte promovida no cuenta con evidencia admisible suficiente
para probar, al menos un elemento esencial indispensable para su
caso. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010).
En fin, esta modalidad establece que: “(1) el juicio en su
fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia
suficiente para probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3)
como cuestión de derecho, procede la desestimación de la
reclamación”. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786
(2016).
B.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 12
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025), establece los
criterios al ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o
denegar un recurso extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está
revestido con una presunción de corrección fundada en la
discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos
“intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 13
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
-III-
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, en
nuestro ordenamiento jurídico procede dictar sentencia sumaria si
conforme a la evidencia presentada, no existe controversia real y
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente del caso.
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Un hecho material es
aquel que, tiene el potencial de impactar el resultado de la
reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678-
679 (2023). Para ello, el tribunal debe tener a su disposición todos
los hechos necesarios para resolver la controversia. Íd., pág. 679.
Esto es, un tribunal no puede disponer de un caso por la vía
sumaria cuando existen hechos relevantes y pertinentes a la causa
de acción bajo discusión ante el foro primario. SLG Szendrey-
Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 167-168 (2011). En
ese sentido, tras analizar detenida y comprensivamente los
documentos que obran en el expediente, las distintas mociones de
sentencia sumarias, sus respectivas oposiciones, los otros escritos
presentados en réplica, y los documentos anejados a todas estas
mociones, hemos arribado a la conclusión de que el foro primario
no cometió error al no disponer del caso por la vía sumaria pues
existen hechos materiales en controversias que impiden la solución
sumaria del presente pleito.
En primer lugar, convenimos principalmente con las
determinaciones de hechos materiales establecidas por el foro
recurrido. No existe controversia en torno a los distintos negocios
jurídicos celebrados en aras de completar la compraventa del
inmueble objeto que motivó la presentación de las distintas
reclamaciones judiciales promovidas por la parte recurrida.
Igualmente estamos de acuerdo con las controversias de hechos TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 14
según establecidas por el foro de primera instancia que subsisten a
pesar de los escritos de sentencia sumaria presentados por las
partes peticionarias. Un estudio cuidadoso de la evidencia
admisible anejada a estos escritos, junto a un análisis juicioso del
expediente electrónico nos lleva a coincidir con el tribunal de
primera instancia específicamente en torno a las controversias de
hechos sobre las verdaderas intenciones de los peticionarios al
adquirir y luego vender el edificio a la parte recurrida. De igual
forma, no surge claramente del expediente electrónico el grado de
familiaridad de la parte recurrida con el procedimiento de
obtención de permisos gubernamental para cambiar la zonificación
del inmueble a comercial. De tales cogniciones pende la solución
de las reclamaciones en el caso del epígrafe. Por tanto,
consideramos correcto que, ante las controversias de hechos
señaladas en la resolución recurrida, el tribunal adjudique la
responsabilidad parcial o total que fuera en un Juicio en sus
méritos, y no mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
Conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA,
Ap. V, R. 52.1, este Tribunal tiene jurisdicción para atender el
presente recurso en sus méritos toda vez que corresponde a la
revisión de una resolución de carácter dispositivo. Sin embargo, y
a pesar de tal posibilidad, de conformidad con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, determinamos abstenernos de
intervenir. Luego de evaluar la totalidad del expediente y la bien
fundamentada resolución del tribunal de primera instancia, a la
luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, no identificamos razón por la cual este foro deba intervenir
con el dictamen recurrido. Ello, ya que no se configura ninguna de
las situaciones contempladas en la regla. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir solo
en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el foro primario TA2025CE00824 CONS. TA2025CE00827 15
fuera arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando,
de la actuación del foro, surja un error en la interpretación o la
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. El
recurso aquí concernido carece de alguno de estos escenarios y,
por tanto, nos abstenemos de intervenir.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición de los
recursos promovidos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones