Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Once & For All Tires LLC. Revisión Administrativa Recurrente procedente del Municipio Autónomo v. de Barceloneta
Municipio Autónomo de Barceloneta TA2025RA00416 Subasta Núm. 06 Recurrido Serie: 2025-2026
Enviro Tab INC.
Licitador Agraciado Sobre: Impugnación de Ilustre Solution Adjudicación de RFP Contractor INC., Total Sobre Request For Quality Maintenance, Repairs To Pista del DFM Contractors LLC. Complejo Sixto Escobar Licitadores no Agraciados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, Once & For All Tires, LLC. (Once & For
All Tires o recurrente) mediante Recurso de Revisión Judicial y
solicita la revocación de la resolución de adjudicación de la Subasta
Núm. 06 Serie: 2025-2026 Request for Proposal for Repairs to Pista
del Complejo Sixto Escobar1 emitida y notificada el 15 de diciembre
de 2025 por la Junta de Subastas del Municipio de Barceloneta
(Municipio o recurrido). En el referido dictamen, el recurrido le
adjudicó la buena pro de la subasta a la compañía Enviro Tab, Inc.
(Enviro Tab o licitador agraciado) y no al recurrente.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la
resolución impugnada.
1 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Judicial. TA2025RA00416 2
I.
El caso de autos tuvo su origen el 15 de septiembre de 2025,
cuando el Municipio publicó un anuncio en el periódico Primera
Hora, en el tablón de expresión de la Alcaldía y en la red social
Facebook, y solicitó propuestas para la Subasta Núm. 06, Serie
2025-2026, relacionada con el Request for Proposal for Repairs to
Pista del Complejo Sixto Escobar2.
El 25 de septiembre de 2025, se celebró una reunión pre-
subastas en el salón de conferencias Felisa Rincón, ubicado en el
primer piso de la Alcaldía del Municipio3. En la reunión, se fijó
inicialmente la fecha del 17 de octubre de 2025 para la apertura y
recepción de propuestas4. Sin embargo, dicha fecha fue pospuesta
para el 6 de noviembre de 20255. Ese mismo día, el Municipio recibió
las propuestas de las siguientes compañías: Once & For All Tires6,
LLC; Total Quality Maintenance; DFM Contractors, LLC; Ilustre
Solutions Contractors, Inc.; y Enviro Tab, Inc7.
Luego de la apertura de sobres, las ofertas sometidas fueron
las siguientes: Once & For All Tires por quinientos veintisiete mil
seiscientos sesenta y siete dólares con veintisiete centavos
($527,667.27); Enviro Tab, por seiscientos setenta y tres mil ciento
cincuenta y un dólares ($673,151.00); Ilustre Solutions Contractors
por setecientos dos mil cuatrocientos setenta y ocho dólares
($702,478.00); Total Quality Maintenance por ochocientos siete mil
seiscientos doce dólares con doce centavos ($807,612.12); DFM
Contractors, LLC por un millón ciento veintiún mil quinientos
sesenta dólares con noventa y cinco centavos ($1,121,560.95)8.
2 Íd., pág. 4. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 Apéndice 3-7 del Recurso de Revisión Judicial. 7 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Judicial, pág. 4. 8 Íd. TA2025RA00416 3
Recibidas las propuestas, las mismas fueron referidas a la
dependencia municipal que solicitó la subasta para su evaluación y
recomendaciones. Asimismo, se le solicitó a la compañía Capital
Improvements Program Management (CIPM) su evaluación y
recomendación.
El 15 de diciembre de 2025, el Municipio emitió y notificó la
resolución de adjudicación de la Subasta Núm. 06 Serie: 2025-2026
Request for Proposal for Repairs to Pista del Complejo Sixto Escobar.
Mediante el referido dictamen, el recurrido adjudicó la buena pro de
la subasta a la compañía Enviro Tab por la cantidad de seiscientos
setenta y tres mil ciento cincuenta y un dólares ($673,151.00).
Por su parte, el 17 de diciembre de 2025, el recurrente sometió
una Solicitud de Acceso y Copia del Expediente Administrativo
Subasta Núm. 06, Serie: 2025-2026 Request for Proposal for Repairs
to Pista del Complejo Sixto Escobar9. Al día siguiente, el recurrido le
informó que, ante el receso navideño, se comunicaría a partir del 7
de enero de 2026 para proceder con la inspección del expediente10.
Insatisfecho, el 22 de diciembre de 2025, el recurrente
presentó el recurso ante nuestra consideración y le imputó a la
Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Barceloneta (Junta
de Subastas) los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BARCELONETA AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN JURÍDICAMENTE DEFECTUOSA, EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE ADECUACIDAD EXIGIDOS POR EL DEBIDO PROCESO DE LEY, EL ARTÍCULO 2.040 DEL CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, IMPIDIENDO QUE COMENZARAN A TRANSCURRIR VÁLIDAMENTE LOS TÉRMINOS JURISDICCIONALES PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BARCELONETA AL ADJUDICAR LA SUBASTA DE FORMA ARBITRARIA, CAPRICHOSA Y EN ABUSO DE DISCRECIÓN, AL DESCARTAR SIN MOTIVACIÓN ALGUNA AL POSTOR RAZONABLE MÁS BAJO
9 Apéndice 8 del recurso de Revisión Judicial. 10 Apéndice 9 del recurso de Revisión Jucicial. TA2025RA00416 4
Y NO ARTICULAR CÓMO LA ADJUDICACIÓN A UN POSTOR DE MAYOR COSTO BENEFICIA EL INTERÉS PÚBLICO.
TERCER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BARCELONETA AL NO PERMITIR EL ACCESO Y REPRODUCCIÓN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA SUBASTA DENTRO DEL TÉRMINO PARA RECURRIR AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL DERECHO A UNA REVISIÓN JUDICIAL ADECUADA, PRIVANDO A LA PARTE RECURRENTE EJERCER CABALMENTE SU DERECHO A REVISIÓN JUDICIAL DE DICHA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA.
Ese mismo día, el recurrente presentó una Moción en Solicitud
de Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitó la paralización de la
adjudicación de la subasta y de cualquier paso dirigido a formalizar
o ejecutar el contrato hasta tanto se disponga del recurso de
revisión. De igual forma, solicitó que se ordene la producción y
acceso inmediato al expediente administrativo completo,
evaluaciones, informes y recomendaciones consideradas en la
adjudicación, para asegurar que este Tribunal pueda ejercer su
función revisora. También, presentó una Moción al Amparo de la
Regla 74(F) en la que solicitó que se elevara el expediente
administrativo correspondiente a la Subasta Núm. 06, Serie 2025-
2026.
El 23 de diciembre de 202511, este tribunal emitió y notificó
una Resolución en la cual declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Auxilio de Jurisdicción presentada por el recurrente y le concedió al
recurrido un término de veinte (20) días para que presentara su
alegato.
El 7 de enero de 2026, el recurrido presentó una Moción en
Solicitud de Prórroga con Firma Corregida. En ésta, solicitó un
término de catorce (14) días para presentar su alegato, debido a que
el Municipio se encontraba en receso navideño del 19 de diciembre
2025 al 7 de enero de 2026.
11 Notificada en igual fecha. TA2025RA00416 5
El 12 de enero de 202612, este tribunal intermedio emitió una
Resolución en la que declaró Ha Lugar la Moción al Amparo de la
Regla 74(F) y, a su vez, le concedió al recurrido la prórroga solicitada
para presentar su alegato hasta el 26 de enero de 2026.
En cumplimiento con lo anterior, el recurrido sometió su
alegato el 22 de enero de 2026. Adujo que, la notificación de la
determinación recurrida cumplía con los requisitos mínimos de una
debida notificación. No obstante, advirtió que, por un error
inadvertido, en las conclusiones de hechos en la página dos (2) de la
determinación de la reproducción de la Evaluación de Subasta de
CIPM fue borrosa.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”13. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones14.
Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se limita a
delinear la discreción de las entidades administrativas para
garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los
poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que
las origina15.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
12 Notificada el 13 de enero de 2026. 13 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 14 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 15 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). TA2025RA00416 6
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones16. Es por esta razón, que la revisión
judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado
un abuso de discreción17. Hay que señalar que las determinaciones
de los organismos administrativos están cobijadas por una
presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras
la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que
la decisión no está justificada18.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal19. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida20. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas21.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
16 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 17 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025), Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 18 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Trigo Margarida
v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE et al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 19 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 20 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 21 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). TA2025RA00416 7
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder22.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración23. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad24.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos25.
Por otra parte, es menester señalar que a los municipios no
les aplican las disposiciones de la LPAUG, ya que están
expresamente excluidos de la definición de “Agencia”26. Sin
embargo, un licitador o participante de una subasta formal o un
Request for Proposal (“RFP”) puede cuestionar vía revisión judicial la
22 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 23 González Segarra v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). 24 González Segarra v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra, pág.
513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 25 González Segarra v. CFSE, supra, págs. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 26 Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco, 202 DPR 525, 533 (2019). TA2025RA00416 8
adjudicación de una subasta27, bajo el mismo principio de
deferencia judicial que se les brinda a las agencias administrativas.
-B-
La subasta formal y el RFP son los dos métodos utilizados por
el Estado para adquirir sus bienes y servicios28. Como fin principal,
estos procesos buscan “proteger el erario, al fomentar la libre y
diáfana competencia entre el mayor número de licitadores
posibles”29.
El RFP “se destaca por ser un procedimiento informal y
flexible que permite al oferente negociar con el [G]obierno y
enmendar o revisar las ofertas antes de la adjudicación de un
contrato de adquisición de bienes y servicios”30. Se recurre a este
procedimiento “cuando se trata de la adquisición de bienes o
servicios especializados —que involucran asuntos altamente
técnicos y complejos— o cuando existen escasos competidores
cualificados”31. El RFP debe incluir aquellos requisitos y factores que
se utilizarán para la adjudicación del contrato; el valor o peso que
se asigne a éstos; y las fechas en que se recibirán y evaluarán las
propuestas y se adjudicará la buena pro32.
Las subastas tradicionales o el RFP que adjudique una Junta
de Subastas municipal estarán reguladas por la Ley Núm. 107 de
14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como el “Código
Municipal de Puerto Rico” (Código Municipal), y el “Reglamento para
la Administración Municipal Núm. 8873” de la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales de 19 de diciembre de 2016
(Reglamento Núm. 8873)33.
27Íd., págs. 532-533 citando R & B Power v. ELA, 170 DPR 606, 624 (2007). 28 Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas, 214 DPR 633, 649 (2024). 29 Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019). 30 St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377-378 (2023) citando a PR Eco Park et
al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531- 532 (2019). 31 St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, supra, pág. 378 citando a R & B Power v.
E.L.A., supra, págs. 621-622. 32Íd., pág. 622. 33 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs. 533- 534 (2019). TA2025RA00416 9
Como regla general, un municipio adjudicará una subasta
sobre suministros de servicio, de compras o de construcción al
postor más bajo. Esto, debido a que, el objetivo de las subastas es
proteger el erario “[c]onsiguiendo la construcción de obras públicas
y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor
precio posible”34. Conforme con lo antes mencionado, el Artículo
20.040 del Código Municipal dispone que:
“[l]a Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración entre otros”35.
De igual forma, el inciso (a) del precitado Artículo provee los
criterios de adjudicación, los cuales son:
[…]
a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. […] La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación36. (Énfasis nuestro).
Por otra parte, el Reglamento Núm. 8873, supra, provee la
norma general para la adjudicación de las subastas, en lo particular
dispone que:
La adjudicación de las subastas de adquisición, se harán a favor del licitador que esté respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento y que reúna los siguientes requisitos: (a) Que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones. (b) Que sea la más baja en precio o que aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas
34Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009). Citando a RBR
Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 848 – 849 (1999). 35 21 LPRA sec. 7216. 36 Íd. TA2025RA00416 10
superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de esa adjudicación. De adjudicarse a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas deberá hacer constar por escrito las razones que justifican la adjudicación. Dicha justificación escrita deberá estar firmada por los miembros de la Junta de Subasta que la favorecieron y debe permanecer en el expediente para fines de auditoria futura. (Énfasis Nuestro)37. Referente a la controversia que nos ocupa, en la Sección 13
del Capítulo VIII del Reglamento Núm. 8873 dispone que:
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información: a) nombre de los licitadores; b) síntesis de las propuestas sometidas; c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos; d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación; e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones38. (Énfasis nuestro).
Conforme a los antes expuesto, nuestro Máximo Foro ha
reconocido que el derecho a cuestionar una adjudicación o
determinación final, mediante el mecanismo de revisión judicial, es
parte del debido proceso de ley39. Ante ello, resulta indispensable
que se notifique adecuadamente a todas las partes cobijadas por ese
derecho40. Si no se cumpliera con estas garantías mínimas, el
derecho a revisar la determinación de la Junta de Subastas sería
ineficaz ya que el propósito de la notificación es que los licitadores
perdidosos tengan la oportunidad de solicitar revisión judicial
dentro del término jurisdiccional aplicable41. Es menester
37 Sec. 11, Cap. VIII, Parte II, Reglamento Núm. 8873. 38 Secc. 13, Cap. VIII, Parte II, Reglamento Núm. 8873. 39 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, pág. 740. 40 Íd. 41 Íd. TA2025RA00416 11
puntualizar que, si la notificación en cuestión adolece de los
requisitos establecidos por la legislación y reglamentación, procede
devolver el asunto para que se emita una notificación que cumpla
con ello42.
III.
En el caso de epígrafe, Once & For All Tires, LLC adujo que el
recurrido incidió al: (1) emitir una notificación de adjudicación
defectuosa que impidió el inicio válido de los términos
jurisdiccionales; (2) no adjudicar la subasta al postor más bajo sin
justificación y; (3) negar el acceso al expediente administrativo,
afectando la revisión judicial.
Por su parte, el Municipio arguyó que la notificación de
adjudicación de la determinación recurrida cumplía con los
requisitos mínimos de una debida notificación. Sin embargo,
admitió que, “por un error inadvertido en las conclusiones de hecho
de la Resolución pág. 2 margen superior la reproducción de la
Evaluación de Subasta de CIPM de tres páginas fue borrosa”.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto
los tres (3) señalamientos de error. Así pues, luego de un análisis
minucioso del expediente ante nuestra consideración, colegimos
que, los tres errores fueron cometidos. Veamos.
La Sección 13 del Capítulo VIII del Reglamento Núm. 8873,
supra, establece los criterios de adjudicación de las subastas. A tales
efectos, dispone que la notificación de adjudicación que emita la
Junta de Subastas debe contener: los nombres de los licitadores,
una síntesis de las propuestas, los factores o criterios que se
tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no
adjudicar a los licitadores perdidosos y apercibir del término de diez
(10) días para solicitar revisión judicial.
42 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, pág. 742. TA2025RA00416 12
Por otra parte, el Artículo 20.040 (a) del Código Municipal,
supra, provee para que la Junta pueda adjudicar a un postor que
no sea el más bajo. No obstante, de así hacerlo, la Junta deberá
hacer constar por escrito las razones que justifiquen tal
adjudicación.
Por esa misma línea, la Sección 11 del Capítulo VIII, Parte II
del Reglamento Núm. 8873, supra, indica que la adjudicación de las
subastas, se harán a favor del licitador que cumpla con los
requisitos y al que sea la más baja en precio o que, aunque no sea
la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las
demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de esa
adjudicación. Específicamente, la precitada sección dispone que:
De adjudicarse a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas deberá hacer constar por escrito las razones que justifican la adjudicación. Dicha justificación escrita deberá estar firmada por los miembros de la Junta de Subasta que la favorecieron y debe permanecer en el expediente para fines de auditoria futura. (Énfasis Nuestro)43. En el caso de autos, el Municipio incumplió con los requisitos
establecidos en la Sección 13 del Capítulo VIII del Reglamento Núm.
8873, supra. Esto, debido a que se limitó a enumerar los montos de
las diferentes propuestas de los licitadores, sin contener una
síntesis real de las propuestas y tampoco identificó los factores o
criterios que tomó en consideración para elegir al mejor licitador. De
igual manera, no señaló los defectos de las propuestas de los
licitadores no agraciados ni algún análisis comparativo entre las
propuestas sometidas.
Asimismo, se incumplió con el Artículo 2.040 (a) del Código
Municipal, supra, y la Sección 11 del Capítulo VIII, Parte II del
Reglamento Núm. 8873, supra, el cual requiere que, la notificación
de la adjudicación de la subasta incluya las razones aludidas como
43 Sec. 11, Cap. VIII, Parte II, Reglamento Núm. 8873, supra. TA2025RA00416 13
beneficiosas al interés público que justifique tal adjudicación. Tal
justificación o explicación no obra en el expediente.
Puntualizamos que, el recurrido admitió en su escrito un error
en las conclusiones de hechos en la página dos (2) de la
determinación de la reproducción de la Evaluación de Subasta de
CIPM, pues la misma fue borrosa. Lo antes expuesto, es importante
destacarlo, debido a que el Municipio expresó que la inexistencia
de motivaciones para justificar adjudicar la subasta a un postor
más alto estaba subsanado al ver la Evaluación de CIPM. Sin
embargo, resulta contradictoria dicha alegación, pues cómo el
recurrente pudo haber tomado conocimiento de las razones por las
que eligieron a un licitador con una propuesta de mayor valor,
cuando el propio Municipio reconoció que la Evaluación de CIPM es
ilegible por estar borrosa.
Por otra parte, nos resulta inaudito que el Municipio no haya
anticipado que la adjudicación de la subasta se hizo en un periodo
festivo y que si el recurrente requería acceso al expediente
administrativo, como bien ocurrió, la revisión judicial se vería
afectada. Recordemos que, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto
que una parte con interés en impugnar la adjudicación de una
subasta estará en mejor posición de ejercer su derecho una vez ha
examinado el expediente del procedimiento44.
Surge de la Sección 13 del Capítulo VIII del Reglamento Núm.
8873, supra, que el derecho a solicitar revisión judicial de la
adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, es
dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde
el depósito en el correo de la notificación de adjudicación. En el caso
de autos, la notificación de la adjudicación de la subasta fue el 15
de diciembre de 2025 y dos días después el recurrente solicitó el
44 Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 70 (2008). TA2025RA00416 14
acceso al expediente. No obstante, el Municipio informó que estaría
de receso navideño hasta el 7 de enero de 2026. Evidentemente,
Once & For All Tires tenía el derecho de examinar el expediente
antes de acudir a nuestra Curia. Ante la seriedad de este error, no
nos persuade la débil justificación del Municipio para no permitir el
acceso al expediente requerido, de tal forma, su determinación se
aparta del ordenamiento jurídico y no cabe duda de que dicha
determinación municipal es totalmente irrazonable y arbitraria
Al considerar las circunstancias de este caso en unión al
legajo apelativo, somos de la opinión que no existe prueba sustancial
que sustente la determinación del Municipio. El Municipio reconoce
expresamente que Once & For All Tires presentó la oferta más baja
de todas las propuestas recibidas, por la cantidad de quinientos
veintisiete mil seiscientos sesenta y siete dólares con veintisiete
centavos ($527,667.27); mientras que, la adjudicación de la subasta
se hizo a favor de Enviro Tab por seiscientos setenta y tres mil ciento
cincuenta y un dólares ($673,151.00) una diferencia sustancial de
ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres dólares con
setenta y tres centavos ($145,483.73) en perjuicio directo de los
fondos públicos municipales.
Apuntalamos que, la determinación de adjudicación no
identifica defecto técnico alguno en la propuesta del recurrente; no
señala incumplimiento con el pliego de subasta; no cuestiona su
capacidad económica, técnica u operacional; no hace referencia
negativa alguna a su experiencia, historial de cumplimiento o
integridad comercial. Es decir, el recurrido no esbozo razón válida
alguna para descartar al postor razonable más bajo.
Es norma reiterada que, la adjudicación a un postor que no
sea el más bajo solo es válida si la Junta consigna, de manera
específica y motivada, las razones que justifican que dicha decisión
sirve mejor el interés público. Ese análisis no puede ser genérico, TA2025RA00416 15
debe surgir claramente del expediente. Aquí, la Junta se limitó a
una expresión conclusoria, “por ser lo más beneficioso para el
Municipio”, sin explicar por qué pagar ciento cuarenta y cinco mil
cuatrocientos ochenta y tres dólares con setenta y tres centavos
($145,483.73) adicionales resulta beneficioso, ni cómo esa
diferencia se traduce en mayor calidad, mejores garantías, menor
riesgo o ventaja objetiva alguna para el Municipio.
Ciertamente, la Junta de Subastas incurrió en la deficiencia
señalada por el recurrente al incumplir con lo dispuesto en el
Artículo 2.040 del Código Municipal45 y a la Sección 11 del Capítulo
VIII del Reglamento Núm. 8873.
En fin, el expediente ante nuestra consideración no contiene
evidencia alguna que sustente la determinación recurrida y, al
Municipio no haber argumentado razón alguna para apartarse de la
norma jurídica en cuanto a favorecer al licitador más económico,
procedía la adjudicación de la buena pro de la subasta a Once & For
All Tires.
IV.
Por los fundamentos expuestos, dejamos sin efecto la
paralización de los procedimientos emitida el 23 de diciembre de
2025, revocamos la resolución recurrida y ordenamos la
adjudicación de la Subasta Núm. 06 Serie: 2025-2026 Request for
Proposal for Repairs to Pista del Complejo Sixto Escobar al recurrente,
Once & For All Tires, quien sometió la propuesta más económica.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
45 21 LPRA secc. 7216.