Olivo Villafañe, Ashline Nicole v. Ramos Cirino, Felix Elne

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 6, 2024·No. KLCE202400236·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ASHLINE NICOLE CERTIORARI OLIVO VILLAFAÑE procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria KLCE202400236 Instancia, Sala Superior de Carolina

v.

Caso núm.:

FÉLIX ELNES RAMOS CA2024RF00011 CIRINO Sobre: Divorcio,

Recurrido Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Ashline Nicole Olivo Villafañe (la señora Olivo Villefañe o la peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 24 de enero de 2024, notificada el 26 del mismo mes y año. En dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción para emplazar por medio de edictos presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 8 de enero de 2024, la señora Olivo Villafañe instó una Demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable contra el Sr. Félix Elnes Ramos Cirino (el señor Ramos Cirino). Adujo que se encuentran separados desde el 2018, no tienen bienes, ni hijos en

Número Identificador SEN2024 _________________________

común, ni deudas. Además, señaló que el señor Ramos Cirino reside en New York y que su última dirección conocida es: 2086 Honeywell Ave., Bronx, NY 10460.1 En consecuencia, ese mismo día presentó una Moción para emplazar por medio de edictos acompañada con una Declaración Jurada en la cual en el inciso tres (3) indicó lo siguiente:2

Que desconozco el paradero de la parte demandada FELIX ELNES RAMOS CIRINO a pesar de haber realizado gestiones para obtener alguna dirección de este. Sólo tengo conocimiento de que vive en el estado de New York, Estados Unidos de América.

El 24 de enero de 2024, notificada el 26 del mismo mes y año, el TPI emitió el dictamen recurrido en el cual consignó como sigue:3

No ha lugar. En el affidávit de mérito dice desconocer dirección alguna del demandado por lo que no da certeza de conocer una dirección específica donde este reside. Emplace de conformidad con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. [Énfasis nuestro]

Inconforme, la peticionaria solicitó al TPI la reconsideración de su dictamen. Alegó que la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil dispone que procede la autorización de un emplazamiento por edicto cuando la “parte peticionada” se encuentra fuera de Puerto Rico y que imponerle la carga de localizar al señor Ramos Cirino menoscaba su derecho a un juicio rápido, justo y económico.4 El 26 de enero de 2024, notificada el 29 siguiente, el foro recurrido dictó la siguiente Orden:5

No ha lugar. [sic.] En los casos en que el demandado se encuentra fuera de Puerto Rico y la parte demandante ignora la dirección del demandado fuera de Puerto Rico, se exige prueba de las diligencias específicas para localizar al demandado antes de expedir el emplazamiento por edicto y relevar al demandante del envío por correo de los documentos pertinentes.

Del caso de Jaume se desprende la necesidad de hacer las diligencias pertinentes. Estas diligencias no pueden ser mediante una declaración jurada de parte con interés. Al no conocerse la dirección específica deben acreditarse previo a la [a]utorización del emplazamiento por edicto las diligencias para

1 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1 y 2. 2 Íd., a la pág. 6. 3 Íd., a la pág. 13. 4 Íd., a las págs. 16 y 18. 5 Íd., a la pág. 22.

localizar la persona por parte sin interés en el pleito.

[Énfasis nuestro]

Todavía insatisfecha, la peticionaria acude ante este tribunal intermedio imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAR MEDIANTE EDICTO, ESTANDO LA PARTE DEMANDADA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE PUERTO RICO.

En atención a la determinación arribada, determinamos prescindir de trámite ulterior según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Esta norma nos faculta para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Analizado el escrito de Certiorari, los documentos incluidos en el apéndice; así como estudiado el derecho aplicable, resolvemos.

II.

Auto de Certiorari La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, supra, pág. 324; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).

La Ley de la Judicatura, Ley núm. 201-2003, dispone en su Artículo 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).

La expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La precitada regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está

presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto, y, por tanto, deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.

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Olivo Villafañe, Ashline Nicole v. Ramos Cirino, Felix Elne, (prapp 2024).

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