Olivo Villafañe, Ashline Nicole v. Ramos Cirino, Felix Elne

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2024
DocketKLCE202400236
StatusPublished

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Olivo Villafañe, Ashline Nicole v. Ramos Cirino, Felix Elne, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ASHLINE NICOLE CERTIORARI OLIVO VILLAFAÑE procedente del Tribunal de Primera Peticionaria KLCE202400236 Instancia, Sala Superior de Carolina v. Caso núm.: FÉLIX ELNES RAMOS CA2024RF00011 CIRINO Sobre: Divorcio, Recurrido Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Ashline Nicole

Olivo Villafañe (la señora Olivo Villefañe o la peticionaria) mediante

el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos

una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI), el 24 de enero de 2024, notificada el 26

del mismo mes y año. En dicho dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar a la Moción para emplazar por medio de edictos

presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

El 8 de enero de 2024, la señora Olivo Villafañe instó una

Demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable contra el Sr. Félix

Elnes Ramos Cirino (el señor Ramos Cirino). Adujo que se

encuentran separados desde el 2018, no tienen bienes, ni hijos en

Número Identificador SEN2024 _________________________ KLCE202400236 2

común, ni deudas. Además, señaló que el señor Ramos Cirino reside

en New York y que su última dirección conocida es: 2086 Honeywell

Ave., Bronx, NY 10460.1 En consecuencia, ese mismo día presentó

una Moción para emplazar por medio de edictos acompañada con

una Declaración Jurada en la cual en el inciso tres (3) indicó lo

siguiente:2

Que desconozco el paradero de la parte demandada FELIX ELNES RAMOS CIRINO a pesar de haber realizado gestiones para obtener alguna dirección de este. Sólo tengo conocimiento de que vive en el estado de New York, Estados Unidos de América.

El 24 de enero de 2024, notificada el 26 del mismo mes y año,

el TPI emitió el dictamen recurrido en el cual consignó como sigue:3

No ha lugar. En el affidávit de mérito dice desconocer dirección alguna del demandado por lo que no da certeza de conocer una dirección específica donde este reside. Emplace de conformidad con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. [Énfasis nuestro]

Inconforme, la peticionaria solicitó al TPI la reconsideración

de su dictamen. Alegó que la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil

dispone que procede la autorización de un emplazamiento por edicto

cuando la “parte peticionada” se encuentra fuera de Puerto Rico y

que imponerle la carga de localizar al señor Ramos Cirino

menoscaba su derecho a un juicio rápido, justo y económico.4

El 26 de enero de 2024, notificada el 29 siguiente, el foro

recurrido dictó la siguiente Orden:5

No ha lugar. [sic.] En los casos en que el demandado se encuentra fuera de Puerto Rico y la parte demandante ignora la dirección del demandado fuera de Puerto Rico, se exige prueba de las diligencias específicas para localizar al demandado antes de expedir el emplazamiento por edicto y relevar al demandante del envío por correo de los documentos pertinentes. Del caso de Jaume se desprende la necesidad de hacer las diligencias pertinentes. Estas diligencias no pueden ser mediante una declaración jurada de parte con interés. Al no conocerse la dirección específica deben acreditarse previo a la [a]utorización del emplazamiento por edicto las diligencias para

1 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1 y 2. 2 Íd., a la pág. 6. 3 Íd., a la pág. 13. 4 Íd., a las págs. 16 y 18. 5 Íd., a la pág. 22. KLCE202400236 3

localizar la persona por parte sin interés en el pleito. [Énfasis nuestro]

Todavía insatisfecha, la peticionaria acude ante este tribunal

intermedio imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAR MEDIANTE EDICTO, ESTANDO LA PARTE DEMANDADA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE PUERTO RICO.

En atención a la determinación arribada, determinamos

prescindir de trámite ulterior según nos faculta la Regla 7(B)(5) del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 7(B)(5). Esta norma nos faculta para prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Analizado el escrito de Certiorari, los documentos incluidos en

el apéndice; así como estudiado el derecho aplicable, resolvemos.

II.

Auto de Certiorari

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones

cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56

(Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2)

la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por

excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios

evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de

familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra

situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia. KLCE202400236 4

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo

v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Es, en esencia, un

recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de

superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal

inferior. García v. Padró, supra, pág. 324; Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).

La Ley de la Judicatura, Ley núm. 201-2003, dispone en su

Artículo 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de

Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y

resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA

sec. 24y (b).

La expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz

de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXII-B. El tribunal tomará en consideración los

siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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