Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V
GEORGE OLIVERAS VÁZQUEZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan KLCE202400107 v. Civil Núm.: SJ2020CV03569 consolidado con AUTORIDAD DE ENERGÍA SJ2020CV04798 ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente; el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o parte
peticionaria), mediante recurso de Certiorari y Moción Urgente en
Auxilio de Jurisdicción, ambos presentados el 25 de enero de 2024,
a las 6:53pm. En el recurso de Certiorari solicita la revisión de la
Resolución dictada y notificada el 9 de enero de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario). Por otro lado, en la Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción nos solicita que se paralice el juicio señalado para el 5
de febrero de 2024 y que se ordene la celebración de una vista
urgente para auscultar fechas para el reseñalamiento.
Por los fundamentos que expondremos adelante, denegamos
la expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha Lugar
la solicitud en auxilio de jurisdicción.
-I-
Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 6 de
diciembre de 20221 se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio
1 Véase entrada número 31 de SUMAc.
Número Identificador RES2024____________ KLCE202400107
y Vista Transaccional, en la cual se señaló el juicio en su fondo del
5 al 29 febrero de 2024 a las 10:00 de la mañana, de manera
presencial. El 27 de septiembre de 2023, el bufete Díaz & Vázquez
presentó ante el TPI renuncia a la representación legal de la AEE. El
3 de octubre de 2023, el TPI emitió determinación, en la que autorizó
la renuncia de la representación legal y concedió 30 días para
anunciar la nueva representación legal de la AEE2. El 26 de octubre
de 2023, se anunció la nueva representación legal de la AEE3. El 27
de diciembre de 2023, la AEE presentó Moción para solicitar
transferencia de juicio en su fondo por conflicto en calendario4. En
síntesis, alegó que para la misma fecha (del 5 al 29 de febrero de
2024) la firma legal tenía señalado otro juicio en su fondo en el caso
B DP2015-0017. Además, indicó que se comunicaron con los
representantes legales del señor George Oliveras Vázquez y otros
(parte recurrida), y que estos le informaron que se opondrían a la
transferencia del juicio. Por último, notificaron al TPI sus fechas
hábiles.
La parte recurrida presentó la Oposición a Moción para
solicitar transferencia de juicio en su fondo por conflicto en
calendario5. La parte peticionaria presentó Replica a Oposición a
Moción para solicitar transferencia de juicio en su fondo por conflicto
en calendario6. El 9 de enero de 2024, el foro primario notificó
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción para solicitar
transferencia de juicio en su fondo por conflicto en calendario y esbozó
que el juicio fue pautado para el 6 de diciembre de 2022; además,
expresó que, al asumir la representación legal, certificaba que
2 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 4. 3 Véase entrada número 129 de SUMAc. 4 Revisada la moción, surge de la misma que la única solicitud esta relacionada
con el conflicto en el calendario del bufete, no se incluyó aseveración alguna sobre la imposibilidad de contratación de la prueba pericial. Véase Apéndice del Certiorari, pág. 6. 5 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 8. 6 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 13. KLCE202400107 3
estaba hábil y disponible para atender los señalamientos. El 19 de
enero de 2024, la parte peticionaria presentó Moción de
Reconsideración a la cual la parte recurrente se opuso; y, el TPI
declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada.
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria
presentó Petición de Certiorari, en la que adujo que el TPI cometió el
siguiente error:
Erró el TPI al sustituir sus propios criterios por los criterios establecidos jurisprudencialmente para disponer sobre una solicitud de suspensión o transferencia de vista.
El 26 de enero de 2024, la parte recurrida presentó su
Oposición a Remedio Solicitado en “Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción”. Examinado el recurso que nos ocupa, y con el
propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto
ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o
procedimientos ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones7.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil8 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto10. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 10 Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 59 (2006); Coop. Seguros Múltiples de
P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). KLCE202400107
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo11.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia12. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V
GEORGE OLIVERAS VÁZQUEZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan KLCE202400107 v. Civil Núm.: SJ2020CV03569 consolidado con AUTORIDAD DE ENERGÍA SJ2020CV04798 ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente; el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o parte
peticionaria), mediante recurso de Certiorari y Moción Urgente en
Auxilio de Jurisdicción, ambos presentados el 25 de enero de 2024,
a las 6:53pm. En el recurso de Certiorari solicita la revisión de la
Resolución dictada y notificada el 9 de enero de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario). Por otro lado, en la Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción nos solicita que se paralice el juicio señalado para el 5
de febrero de 2024 y que se ordene la celebración de una vista
urgente para auscultar fechas para el reseñalamiento.
Por los fundamentos que expondremos adelante, denegamos
la expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha Lugar
la solicitud en auxilio de jurisdicción.
-I-
Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 6 de
diciembre de 20221 se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio
1 Véase entrada número 31 de SUMAc.
Número Identificador RES2024____________ KLCE202400107
y Vista Transaccional, en la cual se señaló el juicio en su fondo del
5 al 29 febrero de 2024 a las 10:00 de la mañana, de manera
presencial. El 27 de septiembre de 2023, el bufete Díaz & Vázquez
presentó ante el TPI renuncia a la representación legal de la AEE. El
3 de octubre de 2023, el TPI emitió determinación, en la que autorizó
la renuncia de la representación legal y concedió 30 días para
anunciar la nueva representación legal de la AEE2. El 26 de octubre
de 2023, se anunció la nueva representación legal de la AEE3. El 27
de diciembre de 2023, la AEE presentó Moción para solicitar
transferencia de juicio en su fondo por conflicto en calendario4. En
síntesis, alegó que para la misma fecha (del 5 al 29 de febrero de
2024) la firma legal tenía señalado otro juicio en su fondo en el caso
B DP2015-0017. Además, indicó que se comunicaron con los
representantes legales del señor George Oliveras Vázquez y otros
(parte recurrida), y que estos le informaron que se opondrían a la
transferencia del juicio. Por último, notificaron al TPI sus fechas
hábiles.
La parte recurrida presentó la Oposición a Moción para
solicitar transferencia de juicio en su fondo por conflicto en
calendario5. La parte peticionaria presentó Replica a Oposición a
Moción para solicitar transferencia de juicio en su fondo por conflicto
en calendario6. El 9 de enero de 2024, el foro primario notificó
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción para solicitar
transferencia de juicio en su fondo por conflicto en calendario y esbozó
que el juicio fue pautado para el 6 de diciembre de 2022; además,
expresó que, al asumir la representación legal, certificaba que
2 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 4. 3 Véase entrada número 129 de SUMAc. 4 Revisada la moción, surge de la misma que la única solicitud esta relacionada
con el conflicto en el calendario del bufete, no se incluyó aseveración alguna sobre la imposibilidad de contratación de la prueba pericial. Véase Apéndice del Certiorari, pág. 6. 5 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 8. 6 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 13. KLCE202400107 3
estaba hábil y disponible para atender los señalamientos. El 19 de
enero de 2024, la parte peticionaria presentó Moción de
Reconsideración a la cual la parte recurrente se opuso; y, el TPI
declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada.
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria
presentó Petición de Certiorari, en la que adujo que el TPI cometió el
siguiente error:
Erró el TPI al sustituir sus propios criterios por los criterios establecidos jurisprudencialmente para disponer sobre una solicitud de suspensión o transferencia de vista.
El 26 de enero de 2024, la parte recurrida presentó su
Oposición a Remedio Solicitado en “Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción”. Examinado el recurso que nos ocupa, y con el
propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto
ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o
procedimientos ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones7.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil8 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto10. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 10 Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 59 (2006); Coop. Seguros Múltiples de
P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). KLCE202400107
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo11.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia12. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones13 para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos, dispone que para
expedir un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en
consideración los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
11 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 12 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170, 180 (1992). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400107 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
En cuanto a la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, la
Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones14, establece
que la forma en que debe realizarse su notificación es de la siguiente
manera:
(E) Cualquier solicitud de orden bajo esta regla se ajustará, en cuanto a su forma y contenido, a las disposiciones de las Reglas 68 y 70, llevará el mismo epígrafe del caso principal, deberá ser notificada a las demás partes, y a cualquier persona contra quien se solicita un remedio, mediante el método que asegure que éstas queden notificadas de la solicitud simultáneamente con su presentación, y hará constar la notificación en la propia solicitud. De presentarse la solicitud de orden el mismo día en que se presenta el recurso, la notificación simultánea de dicha solicitud incluirá la notificación del recurso con su Apéndice. A los fines de la notificación simultánea a que se refiere esta regla, podrán utilizarse los métodos de notificación personal, por teléfono o correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente de su presentación.
-C-
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, “de
ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
14 4 LPRA Ap. XXII-B, R.79 (e). KLCE202400107
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”15.
III.
En el caso que nos ocupa, la AEE señala que el TPI erró al no
conceder la transferencia del juicio en su fondo. A su vez, solicita a
este foro que se suspenda el señalamiento y se ordene la celebración
de una vista para recalendarizar las fechas para el juicio en su
fondo.
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
concluimos que la determinación recurrida no contiene indicio
alguno de craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
al aplicar las normas procesales o sustantivas pertinentes, que
justifiquen nuestra intervención en sustitución del criterio utilizado
por dicho foro en el ejercicio de su discreción. De conformidad con
el derecho antes expuesto y los criterios establecidos en la Regla 40
del Reglamento Tribunal de Apelaciones, supra, para la expedición
del auto de certiorari, no existe fundamento que justifique nuestra
revisión judicial, por lo que damos deferencia a la determinación del
TPI.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari y declaramos No Ha Lugar el auxilio de
jurisdicción.
Notifíquese Inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986) y Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).