Oliveras Vazquez, George v. Autoridad De Energia Electrica De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2024
DocketKLCE202400107
StatusPublished

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Oliveras Vazquez, George v. Autoridad De Energia Electrica De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V

GEORGE OLIVERAS VÁZQUEZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan KLCE202400107 v. Civil Núm.: SJ2020CV03569 consolidado con AUTORIDAD DE ENERGÍA SJ2020CV04798 ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente; el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o parte

peticionaria), mediante recurso de Certiorari y Moción Urgente en

Auxilio de Jurisdicción, ambos presentados el 25 de enero de 2024,

a las 6:53pm. En el recurso de Certiorari solicita la revisión de la

Resolución dictada y notificada el 9 de enero de 2024 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario). Por otro lado, en la Moción Urgente en Auxilio de

Jurisdicción nos solicita que se paralice el juicio señalado para el 5

de febrero de 2024 y que se ordene la celebración de una vista

urgente para auscultar fechas para el reseñalamiento.

Por los fundamentos que expondremos adelante, denegamos

la expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha Lugar

la solicitud en auxilio de jurisdicción.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 6 de

diciembre de 20221 se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio

1 Véase entrada número 31 de SUMAc.

Número Identificador RES2024____________ KLCE202400107

y Vista Transaccional, en la cual se señaló el juicio en su fondo del

5 al 29 febrero de 2024 a las 10:00 de la mañana, de manera

presencial. El 27 de septiembre de 2023, el bufete Díaz & Vázquez

presentó ante el TPI renuncia a la representación legal de la AEE. El

3 de octubre de 2023, el TPI emitió determinación, en la que autorizó

la renuncia de la representación legal y concedió 30 días para

anunciar la nueva representación legal de la AEE2. El 26 de octubre

de 2023, se anunció la nueva representación legal de la AEE3. El 27

de diciembre de 2023, la AEE presentó Moción para solicitar

transferencia de juicio en su fondo por conflicto en calendario4. En

síntesis, alegó que para la misma fecha (del 5 al 29 de febrero de

2024) la firma legal tenía señalado otro juicio en su fondo en el caso

B DP2015-0017. Además, indicó que se comunicaron con los

representantes legales del señor George Oliveras Vázquez y otros

(parte recurrida), y que estos le informaron que se opondrían a la

transferencia del juicio. Por último, notificaron al TPI sus fechas

hábiles.

La parte recurrida presentó la Oposición a Moción para

solicitar transferencia de juicio en su fondo por conflicto en

calendario5. La parte peticionaria presentó Replica a Oposición a

Moción para solicitar transferencia de juicio en su fondo por conflicto

en calendario6. El 9 de enero de 2024, el foro primario notificó

Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción para solicitar

transferencia de juicio en su fondo por conflicto en calendario y esbozó

que el juicio fue pautado para el 6 de diciembre de 2022; además,

expresó que, al asumir la representación legal, certificaba que

2 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 4. 3 Véase entrada número 129 de SUMAc. 4 Revisada la moción, surge de la misma que la única solicitud esta relacionada

con el conflicto en el calendario del bufete, no se incluyó aseveración alguna sobre la imposibilidad de contratación de la prueba pericial. Véase Apéndice del Certiorari, pág. 6. 5 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 8. 6 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 13. KLCE202400107 3

estaba hábil y disponible para atender los señalamientos. El 19 de

enero de 2024, la parte peticionaria presentó Moción de

Reconsideración a la cual la parte recurrente se opuso; y, el TPI

declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada.

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria

presentó Petición de Certiorari, en la que adujo que el TPI cometió el

siguiente error:

Erró el TPI al sustituir sus propios criterios por los criterios establecidos jurisprudencialmente para disponer sobre una solicitud de suspensión o transferencia de vista.

El 26 de enero de 2024, la parte recurrida presentó su

Oposición a Remedio Solicitado en “Moción Urgente en Auxilio de

Jurisdicción”. Examinado el recurso que nos ocupa, y con el

propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto

ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o

procedimientos ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones7.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía

puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil8 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9. Nuestro

ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no

debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando

estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto10. Esta norma de deferencia

también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de

7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 10 Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 59 (2006); Coop. Seguros Múltiples de

P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). KLCE202400107

instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo11.

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia12. No obstante, la Regla 52.1, supra,

faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la

norma procesal. En específico establece que:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]

En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del

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