Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación De La Consumidor Vilma Pérez Reyes v. Luma Energy LLC / Luma Energy Servco, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 23, 2026·No. TA2026RA00029·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

OFICINA Recurso de Revisión INDEPENDIENTE DE Procedente de la PROTECCIÓN AL Oficina Independiente CONSUMIDOR EN de Protección al REPRESENTACIÓN DE Consumidor LA CONSUMIDOR VILMA PÉREZ REYES Caso Núm.:

TA2026RA00029 NEPR-QR-2025-0323 Recurrida Sobre:

v. Incumplimiento con la Ley de Transformación

LUMA ENERGY LLC / y Alivio Energético, LUMA ENERGY Ley 57-2014, según SERVCO, LLC enmendada, y la Ley de Política Pública

Recurrente Energética, Ley Núm.

17-2019

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante colectivamente, LUMA) solicitan que revisemos la Resolución Interlocutoria, emitida y notificada por la Oficial Examinadora del Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado de Energía), el 14 de noviembre de 2025. En la referida determinación, el foro administrativo declaró No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden, Reconsideración y en Solicitud de Desestimación que presentó LUMA. En esta, LUMA alego que no se le notificó la querella adecuadamente, por lo que, no se activó la jurisdicción del Negociado de Energía.

Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por no tratarse de una resolución final sujeta a la revisión de este foro.

I.

El 2 de octubre de 2025 la Oficina Independiente de Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, (OIPC), en representación de Vilma Pérez Reyes, instó una querella contra LUMA, ante el Negociado de Energía, a tenor con el Reglamento 8863 del 1ro de diciembre de 2016, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago. La querella versaba sobre problemas con el servicio eléctrico residencial por fluctuación de voltaje.

Ese mismo, 2 de octubre de 2025, la querellante presentó Moción Notificando Querella a la Parte Querellada.1 En esta, informó que le envió la querella y la citación a LUMA mediante correo electrónico: legal@lumapr.com; PREBOrders@lumapr.com. Aludió que la notificación se efectuó de conformidad con la Sección 3.2A de la Ley 38-2017, según enmendada, el 2 de octubre de 2025.

Más adelante, el 29 de octubre de 2025, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor presentó una Moción Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía. En síntesis, alegaron que la querellada no presentó su alegación responsiva en el término de veinte (20 días), que dispone el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía, Núm. 8543. En consecuencia, solicitaron la anotación de la rebeldía contra LUMA y la continuación de los procesos sin su participación.

En respuesta, 30 de octubre de 2025, el Negociado de Energía emitió y notificó una Orden mediante la cual le concedió

1 SUMAC TA, escrito de revisión, anejo parte 3.

a LUMA un término de DIEZ (10) DIAS para mostrar causa por la cual no debía ser declarada en rebeldía.

El 10 de noviembre de 2025, LUMA presentó una Moción En Cumplimiento De Orden, Reconsideración y En Solicitud De Desestimación. A grandes rasgos, alegó que no procedía la anotación de rebeldía, toda vez que el Negociado de Energía no había cumplido con el proceso para enmendar su reglamento en cuanto al proceso de notificación de la querella. Además, que la querella no fue notificada conforme a lo dispuesto en la Sección 3.05 del Reglamento 8543, por lo que, requirió que se desestimara la querella.

Evaluado el asunto, el 14 de noviembre de 2025, el Negociado de Energía emitió una Resolución Interlocutoria. En esta, la Oficial Examinadora del Negociado de Energía, realizó un recuento de los escritos presentados por ambas partes y sus alegaciones. Además, aludió a la sección 3.05 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, en conjunto a la Sección 3.2 A de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada por la Ley Núm. 16 del 14 de mayo de 2025. Tras ello, declaró No Ha Lugar la moción de desestimación que presentó LUMA y le ordenó a presentar su alegación responsiva dentro del término de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución allí emitida. Indicó, además, lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una determinación interlocutoria o parcial emitida por un oficial examinador del Negociado de energía podrá presentar una moción de reconsideración ante el oficial examinador. Sin embargo, las determinaciones interlocutorias o parciales de los oficiales examinadores del Negociado de Energía no son revisables ante el Pleno del Negociado de Energía, ni ante el Tribunal de Apelaciones. […]

En desacuerdo, el 4 de diciembre de 2025, LUMA solicitó Reconsideración al Negociado de Energía. Como el ente no actuó sobre la solicitud de reconsideración, el 20 de enero de 2026, LUMA presentó el recurso de revisión judicial con el siguiente señalamiento:

Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al dictar una Orden e instruirle a la Parte Recurrente a presentar su alegación responsiva a la Querella conforme al Reglamento Núm. 8543, en clara violación no solo a la Ley Núm. 16-2025, por no haberse perfeccionado su jurisdicción para atender el asunto, sino también en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal de LUMA

El 9 de febrero de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, presentó una Moción de Desestimación y Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial.

Con el beneficio de los escritos, disponemos.

II.

A.

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR ____ (2025); Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____ (2025); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). A tenor con ello, los tribunales deben ser celosos al constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Así pues, los asuntos

jurisdiccionales deben ser resueltos con preferencia, pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula y se considera inexistente. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et als., supra; Metro Senior v. AFV, supra, pág. 209. Por tanto, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso en sus méritos. Greene et als. v. Biase et als., supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102.

La Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier momento, la desestimación de un recurso bajo el fundamento de falta de jurisdicción del Tribunal de Apelaciones. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 116, 215 DPR __ (2025), 4 LPRA Ap. XXII-B 83(B)(1).

B.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, en el Artículo 4.006 establece la jurisdicción de este foro intermedio apelativo, mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. […] 4 LPRA 24y (c). Así pues, la revisión judicial es el remedio exclusivo para evaluar una determinación administrativa.

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Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación De La Consumidor Vilma Pérez Reyes v. Luma Energy LLC / Luma Energy Servco, LLC, (prapp 2026).

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