ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
OFICINA Recurso de Revisión INDEPENDIENTE DE Procedente de la PROTECCIÓN AL Oficina Independiente CONSUMIDOR EN de Protección al REPRESENTACIÓN DE Consumidor LA CONSUMIDOR VILMA PÉREZ REYES Caso Núm.: TA2026RA00029 NEPR-QR-2025-0323 Recurrida Sobre: v. Incumplimiento con la Ley de Transformación LUMA ENERGY LLC / y Alivio Energético, LUMA ENERGY Ley 57-2014, según SERVCO, LLC enmendada, y la Ley de Política Pública Recurrente Energética, Ley Núm. 17-2019
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante
colectivamente, LUMA) solicitan que revisemos la Resolución
Interlocutoria, emitida y notificada por la Oficial Examinadora del
Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado de Energía), el
14 de noviembre de 2025. En la referida determinación, el foro
administrativo declaró No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de
Orden, Reconsideración y en Solicitud de Desestimación que
presentó LUMA. En esta, LUMA alego que no se le notificó la
querella adecuadamente, por lo que, no se activó la jurisdicción
del Negociado de Energía.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por no tratarse de una
resolución final sujeta a la revisión de este foro. TA2026RA00029 2
I.
El 2 de octubre de 2025 la Oficina Independiente de
Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público, (OIPC), en representación de Vilma Pérez Reyes, instó
una querella contra LUMA, ante el Negociado de Energía, a tenor
con el Reglamento 8863 del 1ro de diciembre de 2016, sobre el
Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del
Servicio Eléctrico por Falta de Pago. La querella versaba sobre
problemas con el servicio eléctrico residencial por fluctuación de
voltaje.
Ese mismo, 2 de octubre de 2025, la querellante presentó
Moción Notificando Querella a la Parte Querellada.1 En esta,
informó que le envió la querella y la citación a LUMA mediante
correo electrónico: legal@lumapr.com; PREBOrders@lumapr.com.
Aludió que la notificación se efectuó de conformidad con la Sección
3.2A de la Ley 38-2017, según enmendada, el 2 de octubre de
2025.
Más adelante, el 29 de octubre de 2025, la Oficina
Independiente de Protección al Consumidor presentó una Moción
Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía. En síntesis,
alegaron que la querellada no presentó su alegación responsiva
en el término de veinte (20 días), que dispone el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión
de Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía, Núm.
8543. En consecuencia, solicitaron la anotación de la rebeldía
contra LUMA y la continuación de los procesos sin su participación.
En respuesta, 30 de octubre de 2025, el Negociado de
Energía emitió y notificó una Orden mediante la cual le concedió
1 SUMAC TA, escrito de revisión, anejo parte 3. TA2026RA00029 3
a LUMA un término de DIEZ (10) DIAS para mostrar causa por la
cual no debía ser declarada en rebeldía.
El 10 de noviembre de 2025, LUMA presentó una Moción En
Cumplimiento De Orden, Reconsideración y En Solicitud De
Desestimación. A grandes rasgos, alegó que no procedía la
anotación de rebeldía, toda vez que el Negociado de Energía no
había cumplido con el proceso para enmendar su reglamento en
cuanto al proceso de notificación de la querella. Además, que la
querella no fue notificada conforme a lo dispuesto en la Sección
3.05 del Reglamento 8543, por lo que, requirió que se
desestimara la querella.
Evaluado el asunto, el 14 de noviembre de 2025, el
Negociado de Energía emitió una Resolución Interlocutoria. En
esta, la Oficial Examinadora del Negociado de Energía, realizó un
recuento de los escritos presentados por ambas partes y sus
alegaciones. Además, aludió a la sección 3.05 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión
de Tarifas e Investigaciones, en conjunto a la Sección 3.2 A de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada
por la Ley Núm. 16 del 14 de mayo de 2025. Tras ello, declaró
No Ha Lugar la moción de desestimación que presentó LUMA y le
ordenó a presentar su alegación responsiva dentro del término de
veinte (20) días, desde la notificación de la resolución allí emitida.
Indicó, además, lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una determinación interlocutoria o parcial emitida por un oficial examinador del Negociado de energía podrá presentar una moción de reconsideración ante el oficial examinador. Sin embargo, las determinaciones interlocutorias o parciales de los oficiales examinadores del Negociado de Energía no son revisables ante el Pleno del Negociado de Energía, ni ante el Tribunal de Apelaciones. […] TA2026RA00029 4
En desacuerdo, el 4 de diciembre de 2025, LUMA solicitó
Reconsideración al Negociado de Energía. Como el ente no actuó
sobre la solicitud de reconsideración, el 20 de enero de 2026,
LUMA presentó el recurso de revisión judicial con el siguiente
señalamiento:
Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al dictar una Orden e instruirle a la Parte Recurrente a presentar su alegación responsiva a la Querella conforme al Reglamento Núm. 8543, en clara violación no solo a la Ley Núm. 16-2025, por no haberse perfeccionado su jurisdicción para atender el asunto, sino también en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal de LUMA
El 9 de febrero de 2026, la Oficina Independiente de
Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público, presentó una Moción de Desestimación y Alegato en
Oposición a Recurso de Revisión Judicial.
Con el beneficio de los escritos, disponemos.
II.
A.
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o autoridad
con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y
las controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo
de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene
et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR ____
(2025); Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____
(2025); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209
(2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). A tenor con ello, los tribunales deben ser celosos al
constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si
no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra;
Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Así pues, los asuntos TA2026RA00029 5
jurisdiccionales deben ser resueltos con preferencia, pues una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula y se considera
inexistente. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra;
Greene et als. v. Biase et als., supra; Metro Senior v. AFV, supra,
pág. 209. Por tanto, cuando un tribunal determina que carece de
jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar
el caso en sus méritos. Greene et als. v. Biase et
als., supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102.
La Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento dispone que una
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
OFICINA Recurso de Revisión INDEPENDIENTE DE Procedente de la PROTECCIÓN AL Oficina Independiente CONSUMIDOR EN de Protección al REPRESENTACIÓN DE Consumidor LA CONSUMIDOR VILMA PÉREZ REYES Caso Núm.: TA2026RA00029 NEPR-QR-2025-0323 Recurrida Sobre: v. Incumplimiento con la Ley de Transformación LUMA ENERGY LLC / y Alivio Energético, LUMA ENERGY Ley 57-2014, según SERVCO, LLC enmendada, y la Ley de Política Pública Recurrente Energética, Ley Núm. 17-2019
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante
colectivamente, LUMA) solicitan que revisemos la Resolución
Interlocutoria, emitida y notificada por la Oficial Examinadora del
Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado de Energía), el
14 de noviembre de 2025. En la referida determinación, el foro
administrativo declaró No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de
Orden, Reconsideración y en Solicitud de Desestimación que
presentó LUMA. En esta, LUMA alego que no se le notificó la
querella adecuadamente, por lo que, no se activó la jurisdicción
del Negociado de Energía.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por no tratarse de una
resolución final sujeta a la revisión de este foro. TA2026RA00029 2
I.
El 2 de octubre de 2025 la Oficina Independiente de
Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público, (OIPC), en representación de Vilma Pérez Reyes, instó
una querella contra LUMA, ante el Negociado de Energía, a tenor
con el Reglamento 8863 del 1ro de diciembre de 2016, sobre el
Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del
Servicio Eléctrico por Falta de Pago. La querella versaba sobre
problemas con el servicio eléctrico residencial por fluctuación de
voltaje.
Ese mismo, 2 de octubre de 2025, la querellante presentó
Moción Notificando Querella a la Parte Querellada.1 En esta,
informó que le envió la querella y la citación a LUMA mediante
correo electrónico: legal@lumapr.com; PREBOrders@lumapr.com.
Aludió que la notificación se efectuó de conformidad con la Sección
3.2A de la Ley 38-2017, según enmendada, el 2 de octubre de
2025.
Más adelante, el 29 de octubre de 2025, la Oficina
Independiente de Protección al Consumidor presentó una Moción
Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía. En síntesis,
alegaron que la querellada no presentó su alegación responsiva
en el término de veinte (20 días), que dispone el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión
de Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía, Núm.
8543. En consecuencia, solicitaron la anotación de la rebeldía
contra LUMA y la continuación de los procesos sin su participación.
En respuesta, 30 de octubre de 2025, el Negociado de
Energía emitió y notificó una Orden mediante la cual le concedió
1 SUMAC TA, escrito de revisión, anejo parte 3. TA2026RA00029 3
a LUMA un término de DIEZ (10) DIAS para mostrar causa por la
cual no debía ser declarada en rebeldía.
El 10 de noviembre de 2025, LUMA presentó una Moción En
Cumplimiento De Orden, Reconsideración y En Solicitud De
Desestimación. A grandes rasgos, alegó que no procedía la
anotación de rebeldía, toda vez que el Negociado de Energía no
había cumplido con el proceso para enmendar su reglamento en
cuanto al proceso de notificación de la querella. Además, que la
querella no fue notificada conforme a lo dispuesto en la Sección
3.05 del Reglamento 8543, por lo que, requirió que se
desestimara la querella.
Evaluado el asunto, el 14 de noviembre de 2025, el
Negociado de Energía emitió una Resolución Interlocutoria. En
esta, la Oficial Examinadora del Negociado de Energía, realizó un
recuento de los escritos presentados por ambas partes y sus
alegaciones. Además, aludió a la sección 3.05 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión
de Tarifas e Investigaciones, en conjunto a la Sección 3.2 A de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada
por la Ley Núm. 16 del 14 de mayo de 2025. Tras ello, declaró
No Ha Lugar la moción de desestimación que presentó LUMA y le
ordenó a presentar su alegación responsiva dentro del término de
veinte (20) días, desde la notificación de la resolución allí emitida.
Indicó, además, lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una determinación interlocutoria o parcial emitida por un oficial examinador del Negociado de energía podrá presentar una moción de reconsideración ante el oficial examinador. Sin embargo, las determinaciones interlocutorias o parciales de los oficiales examinadores del Negociado de Energía no son revisables ante el Pleno del Negociado de Energía, ni ante el Tribunal de Apelaciones. […] TA2026RA00029 4
En desacuerdo, el 4 de diciembre de 2025, LUMA solicitó
Reconsideración al Negociado de Energía. Como el ente no actuó
sobre la solicitud de reconsideración, el 20 de enero de 2026,
LUMA presentó el recurso de revisión judicial con el siguiente
señalamiento:
Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al dictar una Orden e instruirle a la Parte Recurrente a presentar su alegación responsiva a la Querella conforme al Reglamento Núm. 8543, en clara violación no solo a la Ley Núm. 16-2025, por no haberse perfeccionado su jurisdicción para atender el asunto, sino también en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal de LUMA
El 9 de febrero de 2026, la Oficina Independiente de
Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público, presentó una Moción de Desestimación y Alegato en
Oposición a Recurso de Revisión Judicial.
Con el beneficio de los escritos, disponemos.
II.
A.
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o autoridad
con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y
las controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo
de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene
et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR ____
(2025); Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____
(2025); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209
(2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). A tenor con ello, los tribunales deben ser celosos al
constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si
no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra;
Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Así pues, los asuntos TA2026RA00029 5
jurisdiccionales deben ser resueltos con preferencia, pues una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula y se considera
inexistente. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra;
Greene et als. v. Biase et als., supra; Metro Senior v. AFV, supra,
pág. 209. Por tanto, cuando un tribunal determina que carece de
jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar
el caso en sus méritos. Greene et als. v. Biase et
als., supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102.
La Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento dispone que una
parte podrá solicitar, en cualquier momento, la desestimación de
un recurso bajo el fundamento de falta de jurisdicción del Tribunal
de Apelaciones. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 116, 215 DPR __ (2025), 4 LPRA Ap. XXII-B 83(B)(1).
B.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley 201-2003, en el Artículo 4.006 establece
la jurisdicción de este foro intermedio apelativo, mediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. […] 4 LPRA 24y (c). Así pues, la revisión
judicial es el remedio exclusivo para evaluar una determinación
administrativa.
Acorde a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 80, 215 DPR __ (2025),
establece el término para presentar recurso de revisión de
decisiones administrativas, a saber:
El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de TA2026RA00029 6
la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 4 LPRA, XXII-B, R. 57.
A esos efectos, la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, LPAU, 3 LPRA sec. 9601 et seq., provee el trámite
que debe seguir la parte afectada para solicitar la revisión judicial
de una determinación de un organismo administrativo. Respecto
a la revisión judicial, la Sección 4.2 de la LPAU indica que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.[...] 3 LPRA sec. 9672.
La LPAU describe la orden o resolución como “cualquier
decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique
derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que
imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo
órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador”. Sec. 1.3(g) de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9603(g).
A tenor con la Sección 4.1 de LPAU, el mecanismo de
revisión se extiende a “aquellas órdenes, resoluciones y
providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o TA2026RA00029 7
funcionarios administrativos [...]”. Simpson, Passalacqua v.
Quirós, Betances, 214 DPR 370, 378 (2024); 3 LPRA sec. 9671.
El Tribunal Supremo expresó que eran “las decisiones que ponen
fin al caso ante la agencia y que tienen efectos sustanciales sobre
las partes”. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, supra;
citando a J. Exam Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490
(1997). Esto es, una orden o resolución final resuelve todas las
controversias pendientes ante la agencia y supone la culminación
definitiva del proceso administrativo. Simpson, Passalacqua v.
Quirós, Betances, supra; Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR
738, 741–742 (2023) (SENTENCIA); Fonte Elizondo v. F & R
Const., 196 DPR 353, 358 (2016); A.R.Pe. v. Coordinadora, 165
DPR 850, 867 (2005); Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804,
813 (2008); Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28
(2006). Se ha intimado, además, que una orden o resolución final
tiene las características de una sentencia en un procedimiento
judicial porque resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la
misma puede apelarse o solicitarse revisión. Comisionado Seguros
v. Universal, supra. De ordinario, las decisiones administrativas
que no satisfacen este criterio no son revisables judicialmente.
Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, supra. En sintonía
con lo anterior, la LPAU dispone que las decisiones interlocutorias
de una agencia, incluso las que se emiten en procesos
desarrollados por etapas, no son directamente revisables.
Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, supra, págs. 378-379;
Sección 4.2 de la LPAU, supra.
Se entiende que una orden interlocutoria es “aquella acción
de la agencia que dispone de un asunto meramente procesal”.
Sección 1.3(i) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603(i). Las limitaciones
del principio de finalidad también se extienden a los dictámenes TA2026RA00029 8
parciales que, por definición de la LPAU, son aquellos que
adjudican algún derecho u obligación sin poner fin a la
controversia total, sino a un aspecto específico de esta. Simpson,
Passalacqua v. Quirós, Betances, supra, pág. 379; Sec. 1.3(h) de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9603(h). Véase, además, J. Exam Tec. Med.
v. Elías et al., supra, pág. 493.
Sin bien es cierto que solo las órdenes y resoluciones finales
son susceptibles de revisión por parte de esta Curia, el Tribunal
Supremo reconoce una excepción a la norma de finalidad: una
situación clara de falta de jurisdicción de la agencia. Comisionado
Seguros v. Universal, supra, pág. 30; citando a J. Exam. Tec. Med.
v. Elías et al, supra. No obstante, no toda alegación de ausencia
de jurisdicción va a tener el efecto de liberar a la parte de culminar
sus gestiones en la agencia ni implicará una aplicación automática
de la excepción. Comisionado Seguros v. Universal, supra, págs.
30-31. Sólo en aquellos casos en los que carece realmente de
jurisdicción la agencia administrativa, el proceso administrativo se
convierte en final por no quedar asuntos o controversias
pendientes de dilucidar por la agencia y sólo entonces sería
revisable por el Tribunal de Apelaciones. Comisionado Seguros v.
Universal, supra, pág. 31.
C.
Mediante la Ley Núm. 16 del 14 de mayo de 2025, (Ley 16-
2025) la Asamblea Legislativa entendió pertinente enmendar la
Ley 38-2017, LPAU, a los fines de instrumentar de manera
eficiente e integral la política pública de utilizar la tecnología en
los procedimientos adjudicativos que se llevan a cabo en las
agencias, para la presentación de documentos y notificaciones.
Ello, a tenor con la Ley 151-2004, conocida como “Ley de
Gobierno Electrónico”, la Ley 75-2019 conocida como la “Ley de TA2026RA00029 9
la Puerto Rico Innovation and Technology Service” y la Ley 148-
2006, conocida como la “Ley de Transacciones Electrónicas”.
Así, mediante el Artículo 1 de la Ley 16-2025, se añadió la
Sección 3.2 A a la Ley 38-2017 para que disponga como sigue:
Las agencias implementarán el uso de tecnología en los procesos adjudicativos. A esos fines, establecerán mecanismos para que la presentación de querellas, peticiones o solicitudes que realicen los ciudadanos a tenor con las disposiciones de esta Ley, puedan realizarse mediante correo electrónico o cualquier herramienta tecnológica que desarrolle la agencia o el Gobierno de Puerto Rico, y que esté disponible al público libre de costo. Estos mecanismos estarán disponibles para la presentación de otros documentos una vez iniciado el procedimiento adjudicativo.
Del mismo modo, las notificaciones que deben realizarse en los procedimientos adjudicativos conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán realizarse mediante correo electrónico o cualquier herramienta tecnológica que desarrolle la agencia o el Gobierno de Puerto Rico, y que esté disponible al público libre de costo.
Más adelante, establece que “[t]oda presentación de
documentos de querellas, peticiones o solicitudes que realicen los
ciudadanos, así como las notificaciones que se expidan en los
procedimientos adjudicativos por correo electrónico o cualquier
otra herramienta tecnológica, según dispuesto, se considerarán
como documentos certificados en su recibo o emisión por la
agencia correspondiente.” Íd.
La Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación. Artículo 3 de la Ley 16-2025. A su vez, las agencias
adoptaran/ enmendaran o sustituirán la reglamentación que sea
necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley
dentro de los noventa (90) días contados a partir de su
aprobación. Artículo 2 de la Ley, 16-2025, supra.
Es norma reiterada que, “[c]uando la ley es clara y libre de
toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el
pretexto de cumplir su espíritu”. Artículo 19 del Código Civil de TA2026RA00029 10
2020, 31 LPRA sec. 5341. Como corolario, cuando el legislador se
ha manifestado con un lenguaje claro e inequívoco, el texto de la
ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa.
Vázquez et al. v. DACo, supra; Spyder Media Inc. v. Mun. de San
Juan, 194 DPR 547, 555 (2016).
Por otro lado, el Reglamento 8543 del 16 de enero de 2015,
fue creado con el fin de establecer las normas que regirán los
procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de
Puerto Rico. Las reglas allí pautadas serán complementadas con
las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, según enmendada, y su jurisprudencia interpretativa.
Ver Sección 1.03 del Reglamento 8543.
La Sección 3.05, del referido reglamento dispone, de la
“Notificación de las Querellas o Recursos mediante los cuales se
inicie una Acción o Procedimiento Adjudicativo ante la Comisión”.
Es norma asentada que las disposiciones de LPAU desplazan
y tienen predominio sobre toda regla de una agencia que sea
contraria a ésta. Vistas Health Care v. Hospicio La Fe et al., 190
DPR 56, 66 (2014); López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR
247, 254 (2008).
III.
La parte recurrente LUMA solicita revisión de una Resolución
Interlucutoria que emitió el Negociado de Energía. En esta, el foro
administrativo concluyó que la querella y la citación fueron
debidamente notificadas a LUMA por correo electrónico. En
consecuencia, le ordenó a LUMA presentar la alegación
responsiva.
En desacuerdo, LUMA acudió ante nuestro foro para que
revoquemos la decisión del Negociado de Energía. En síntesis, TA2026RA00029 11
alegó que la querella debió ser notificada por correo certificado, a
tenor con el Reglamento 8543.
En reacción al recurso, la Oficina Independiente de
Protección al Consumidor presentó una Moción de Desestimación
y Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial. En esta
adujo que la acción se debía desestimar debido a que el dictamen
recurrido era uno interlocutorio. Que no existía una situación de
clara falta de jurisdicción de la agencia que nos faculte revisar el
dictamen. Ante ello, resulta prioritario auscultar nuestra
jurisdicción.
El ordenamiento jurídico, aquí reseñado, establece que el
Tribunal de Apelaciones solo tendrá jurisdicción para revisar las
órdenes o resoluciones administrativas que sean finales. Ello
requiere que culminen los trámites ante la agencia y se disponga
de manera final la controversia. Aun cuando existe una excepción
a la precitada norma, esta aplicaría cuando la parte demuestre
que existe clara ausencia de jurisdicción de la agencia, por tanto,
no aplica de manera automática.
En este caso, el Negociado de Energía solo dispuso de un
asunto interlocutorio relacionado a si LUMA fue debidamente
notificada de la acción incoada en su contra. Revisado el trámite,
el Negociado de Energía validó que LUMA fue notificada del
procedimiento administrativo, mediante correo electrónico,
conforme lo establece la sección 3.2-A de la LPAU. Consecuente
a ello, ordenó la continuación del proceso. Con ello, quedó
demostrado que el Negociado de Energía sí adquirió jurisdicción
sobre LUMA, por lo que el proceso debía seguir.
A todas luces, la resolución de la cual se recurre no se trata
de una determinación final que disponga de todas las
controversias ante la agencia. Tampoco se configura el criterio, TA2026RA00029 12
de la clara ausencia de jurisdicción de la agencia, que nos permita
preterir, por vía de excepción, el cause administrativo para
evaluar una resolución interlocutoria.
IV.
Por los fundamentos antes mencionados, se desestima el
recurso de revisión, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones