Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación De La Consumidor Vilma Pérez Reyes v. Luma Energy LLC / Luma Energy Servco, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2026RA00029
StatusPublished

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Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación De La Consumidor Vilma Pérez Reyes v. Luma Energy LLC / Luma Energy Servco, LLC, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

OFICINA Recurso de Revisión INDEPENDIENTE DE Procedente de la PROTECCIÓN AL Oficina Independiente CONSUMIDOR EN de Protección al REPRESENTACIÓN DE Consumidor LA CONSUMIDOR VILMA PÉREZ REYES Caso Núm.: TA2026RA00029 NEPR-QR-2025-0323 Recurrida Sobre: v. Incumplimiento con la Ley de Transformación LUMA ENERGY LLC / y Alivio Energético, LUMA ENERGY Ley 57-2014, según SERVCO, LLC enmendada, y la Ley de Política Pública Recurrente Energética, Ley Núm. 17-2019

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante

colectivamente, LUMA) solicitan que revisemos la Resolución

Interlocutoria, emitida y notificada por la Oficial Examinadora del

Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado de Energía), el

14 de noviembre de 2025. En la referida determinación, el foro

administrativo declaró No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de

Orden, Reconsideración y en Solicitud de Desestimación que

presentó LUMA. En esta, LUMA alego que no se le notificó la

querella adecuadamente, por lo que, no se activó la jurisdicción

del Negociado de Energía.

Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción por no tratarse de una

resolución final sujeta a la revisión de este foro. TA2026RA00029 2

I.

El 2 de octubre de 2025 la Oficina Independiente de

Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio

Público, (OIPC), en representación de Vilma Pérez Reyes, instó

una querella contra LUMA, ante el Negociado de Energía, a tenor

con el Reglamento 8863 del 1ro de diciembre de 2016, sobre el

Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del

Servicio Eléctrico por Falta de Pago. La querella versaba sobre

problemas con el servicio eléctrico residencial por fluctuación de

voltaje.

Ese mismo, 2 de octubre de 2025, la querellante presentó

Moción Notificando Querella a la Parte Querellada.1 En esta,

informó que le envió la querella y la citación a LUMA mediante

correo electrónico: legal@lumapr.com; PREBOrders@lumapr.com.

Aludió que la notificación se efectuó de conformidad con la Sección

3.2A de la Ley 38-2017, según enmendada, el 2 de octubre de

2025.

Más adelante, el 29 de octubre de 2025, la Oficina

Independiente de Protección al Consumidor presentó una Moción

Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía. En síntesis,

alegaron que la querellada no presentó su alegación responsiva

en el término de veinte (20 días), que dispone el Reglamento de

Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión

de Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía, Núm.

8543. En consecuencia, solicitaron la anotación de la rebeldía

contra LUMA y la continuación de los procesos sin su participación.

En respuesta, 30 de octubre de 2025, el Negociado de

Energía emitió y notificó una Orden mediante la cual le concedió

1 SUMAC TA, escrito de revisión, anejo parte 3. TA2026RA00029 3

a LUMA un término de DIEZ (10) DIAS para mostrar causa por la

cual no debía ser declarada en rebeldía.

El 10 de noviembre de 2025, LUMA presentó una Moción En

Cumplimiento De Orden, Reconsideración y En Solicitud De

Desestimación. A grandes rasgos, alegó que no procedía la

anotación de rebeldía, toda vez que el Negociado de Energía no

había cumplido con el proceso para enmendar su reglamento en

cuanto al proceso de notificación de la querella. Además, que la

querella no fue notificada conforme a lo dispuesto en la Sección

3.05 del Reglamento 8543, por lo que, requirió que se

desestimara la querella.

Evaluado el asunto, el 14 de noviembre de 2025, el

Negociado de Energía emitió una Resolución Interlocutoria. En

esta, la Oficial Examinadora del Negociado de Energía, realizó un

recuento de los escritos presentados por ambas partes y sus

alegaciones. Además, aludió a la sección 3.05 del Reglamento de

Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión

de Tarifas e Investigaciones, en conjunto a la Sección 3.2 A de la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada

por la Ley Núm. 16 del 14 de mayo de 2025. Tras ello, declaró

No Ha Lugar la moción de desestimación que presentó LUMA y le

ordenó a presentar su alegación responsiva dentro del término de

veinte (20) días, desde la notificación de la resolución allí emitida.

Indicó, además, lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una determinación interlocutoria o parcial emitida por un oficial examinador del Negociado de energía podrá presentar una moción de reconsideración ante el oficial examinador. Sin embargo, las determinaciones interlocutorias o parciales de los oficiales examinadores del Negociado de Energía no son revisables ante el Pleno del Negociado de Energía, ni ante el Tribunal de Apelaciones. […] TA2026RA00029 4

En desacuerdo, el 4 de diciembre de 2025, LUMA solicitó

Reconsideración al Negociado de Energía. Como el ente no actuó

sobre la solicitud de reconsideración, el 20 de enero de 2026,

LUMA presentó el recurso de revisión judicial con el siguiente

señalamiento:

Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al dictar una Orden e instruirle a la Parte Recurrente a presentar su alegación responsiva a la Querella conforme al Reglamento Núm. 8543, en clara violación no solo a la Ley Núm. 16-2025, por no haberse perfeccionado su jurisdicción para atender el asunto, sino también en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal de LUMA

El 9 de febrero de 2026, la Oficina Independiente de

Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio

Público, presentó una Moción de Desestimación y Alegato en

Oposición a Recurso de Revisión Judicial.

Con el beneficio de los escritos, disponemos.

II.

A.

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o autoridad

con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y

las controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo

de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene

et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR ____

(2025); Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____

(2025); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209

(2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020). A tenor con ello, los tribunales deben ser celosos al

constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si

no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra;

Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Así pues, los asuntos TA2026RA00029 5

jurisdiccionales deben ser resueltos con preferencia, pues una

sentencia dictada sin jurisdicción es nula y se considera

inexistente. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra;

Greene et als. v. Biase et als., supra; Metro Senior v. AFV, supra,

pág. 209. Por tanto, cuando un tribunal determina que carece de

jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar

el caso en sus méritos. Greene et als. v. Biase et

als., supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102.

La Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento dispone que una

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