ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
OFICINA DE ÉTICA REVISIÓN DE DECISIÓN GUBERNAMENTAL ADMINISTRATIVA QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente de la OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
V. KLRA202200450 Civil Núm.: 21-21
HÉCTOR R. VÁZQUEZ Sobre: RIVERA QUERELLADA(S)- Violación a los incisos (b) RECURRENTE(S) y (s) del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Ética Gubernamental de Puerto Rico; Ley 1-2012, según enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 16 de octubre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor HÉCTOR R. VÁZQUEZ
RIVERA (señor VÁZQUEZ RIVERA) mediante Recurso de Revisión Judicial entablado
el 17 de agosto de 2022. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución
Sumaria decretada el 15 de junio de 2022 por la OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
(OEG).1 Mediante este dictamen administrativo, se prescribió que:
“inequívocamente se configuró una violación al inciso (b) del [A]rtículo 4.2 de la LOOEG [Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico]. Concluir lo contrario sería avalar que, en situaciones de emergencia, reine el amiguismo y el favoritismo en perjuicio del servicio público y en detrimento de las necesidades de [la] ciudadanía en general.”.2
En consecuencia, se le impuso al señor VÁZQUEZ RIVERA una multa
administrativa de $5,000.00 por la infracción al inciso (b); y $2,000.00 por la
infracción al inciso (s) ambos del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la OEG.
1 Esta determinación administrativa fue notificada y archivada en autos el 15 de junio de 2022. Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 449- 454. 2 Íd., pág. 453.
Número Identificador: SEN2024________________ KLRA202200450 Página 2 de 15
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El señor VÁZQUEZ RIVERA fungió como miembro voluntario de la Guardia
Estatal (GE) por más de quince (15) años y ostentaba el rango de comandante.
El 22 de septiembre de 2017, fue activado por la emergencia del huracán
María. Ello mediante la Orden Ejecutiva 2017-047 (OE-2017-047).3 En conformidad
con esta, la misión de la Guardia Estatal era dar apoyo y trabajar en conjunto con
la Guardia Nacional de Puerto Rico (GNPR). Su activación se extendió más allá del
15 de diciembre de 2017.4 Desde antes de su activación, el señor VÁZQUEZ RIVERA
tenía un contrato de servicios profesionales con el US Customs and Border
Protection Agency (CBP) mediante el cual prestaba servicios como investigador.5
El día 11 de diciembre de 2020, la OEG incoó una Querella en la cual alegó
que el señor VÁZQUEZ RIVERA incurrió en violaciones al Artículo 4.2 incisos (b) y
(s) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico
(LOOEG), conocida como la Ley Núm. 1- 2012, según enmendada.6 Arguyó que el
señor VÁZQUEZ RIVERA fue llamado al servicio militar activo estatal conforme a la
Orden Ejecutiva, y por esto se convirtió en un servidor público conforme a la
definición del Artículo 1.2 (gg) de la LOOEG, supra. Argumentó que, el 3 de octubre
de 2017, el señor VÁZQUEZ RIVERA instruyó a personal de la Guardia Estatal que
laboraba en el Regional Station Area (RSA), ubicado en la antigua Base Ramey en
Aguadilla, Puerto Rico, a trasladar un generador eléctrico marca Champion a las
facilidades de RSA de la Guardia Estatal en el pueblo de Canóvanas, Puerto Rico.
Indicó que el señor VÁZQUEZ RIVERA cumplimentó el formulario 213 Incident
Command System. Expuso que mientras estaba dicho generador en el RSA de
Canóvanas, el señor VÁZQUEZ RIVERA ordenó su traslado a la residencia de la señora
Emma Negrón Negrón (señora Negrón Negrón) en la Urbanización El
Conquistador en Trujillo Alto, Puerto Rico. Enunció que, posteriormente, el
3 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 150- 153. 4 Íd., pág. 459. 5 3 LPRA § 1854 et seq. Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág.42. 6 Íd., págs. 1- 5. KLRA202200450 Página 3 de 15
generador fue devuelto a las facilidades del RSA en Aguadilla, Puerto Rico, y
eventualmente a las oficinas de CBP. Además, esgrimió que se le imputaba al señor
VÁZQUEZ RIVERA utilizar su puesto para beneficiar a la señora Negrón Negrón.
Discutió que en particular usó sus deberes y facultades del cargo para obtener
directamente un beneficio no permitido por ley para una persona privada en
violación al Artículo 4.2 incisos (b) y (s) de la LOOEG. Razonó que el señor
VÁZQUEZ RIVERA puso en duda la integridad de la función gubernamental de la
Guardia Estatal.
El 14 de enero de 2021, el señor VÁZQUEZ RIVERA presentó su Contestación a
la Querella.7 Replicó que el generador no era propiedad del Gobierno de Puerto
Rico sino de una agencia federal; el CBP le prestó el generador en su carácter de
investigador y no como miembro de la GE. Manifestó, además, que no le
correspondía completar el formulario 213.
Una vez culminó el descubrimiento de prueba, el 29 de junio de 2021, el
señor VÁZQUEZ RIVERA presentó una Moción en Solicitud de Resolución Sumaria
fundamentada en que la OEG carecía de jurisdicción sobre el asunto y su persona.8
También, exteriorizó que no se configuraron los elementos esenciales de las
acciones instadas en su contra.
De otra parte, el 19 de julio de 2021, la OEG presentó su Oposición a
Resolución Sumaria a Favor del Querellado y Solicitud de Resolución Sumaria a
Favor de la Parte Querellante.9 Respondió que tomó en consideración las Cartas
Circulares del Departamento de Hacienda 1300-31-92 y 1300-8-93 así como la Carta
Normativa 1-86 de la Oficina Central de Administración de Personal para
determinar si los servicios prestados constituyen un puesto; entre los factores a
sopesar, se encontraban:
1) Trabajar una jornada regular de trabajo de 37.5 o 40 horas laborables semanalmente; 2) Continuidad de la prestación de los servicios; 3) Las funciones que realiza la persona deben encontrarse en un plan de clasificación de puestos; 4) La paga está establecida en un plan de retribución y debe corresponder a un salario mensual y a una jornada regular de trabajo;
7 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 6- 10. 8 Íd., págs. 23- 56. 9 Íd., págs. 57- 434. KLRA202200450 Página 4 de 15
5) Los servicios se den por terminados por justa causa; y 6) Los contratados son acreedores de beneficios marginales.10
Ponderó que para determinar cuándo se trataba de una mera relación
contractual se debían considerar las siguientes condiciones y características:
1) El término de la prestación de los servicios de carácter determinado según consta en el contrato; 2) El tipo de servicio es uno de carácter altamente profesional, técnico y especializado, en forma de consultoría, el cual no está contenido en el plan de clasificación aplicable; 3) Los servicios están especificados en el contrato y los individuos contratados hacen uso de su discreción en cuanto al modo y condiciones relevantes a la realización de la encomienda asignada, por lo que no poseen directrices detalladas y específicas en cuanto al modo de realizar el trabajo y sus objetivos; 4) La persona que presta servicios por contrato generalmente lo hace desde su oficina privada y utiliza para ello su material, esfuerzo y empleados, en general las agencias de Gobierno no proveen a la persona contratada oficina, materiales o equipo; 5) Los servicios son de naturaleza esporádica e incidental, para una tarea precisa y determinada de carácter especial. La parte contratada no es acreedora de los beneficios marginales aplicables a los empleados que ocupan puestos regulares; 6) Las personas contratadas no están sujetas a una jornada regular de trabajo, los servicios se prestan en un horario flexible en un mínimo de horas que no debe ser igual a la jornada regular de trabajo establecida por los empleados que ocupan puestos. 7) Los servicios están ajenos a la organización en cuanto a su participación dentro del esquema de autoridad.11
Al analizar estas guías, la OEG concluyó que el único hecho de que no se le
descontaran al contratista de su salario, la aportación del retiro y otras
contribuciones no implicaba que un contrato de servicios no constituía un puesto.
Aclaró que habría que considerar varios criterios y que ninguno por sí solo era
determinante. Finalizó que, en esta controversia, la agencia si tenía jurisdicción
sobre las personas activadas de la GE, y se configuraron todos los elementos de las
violaciones imputadas.
El 6 de agosto de 2021, el señor VÁZQUEZ RIVERA presentó una Réplica a
Oposición a Resolución Sumaria a Favor del Querellado y Oposición a Solicitud de
Resolución Sumaria a Favor de la Parte Querellante.12 El 20 de agosto de 2021, la
OEG presentó Dúplica a Réplica a Oposición a Resolución Sumaria a Favor del
10 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 70. 11 Íd., pág. 71. 12 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 435- 441. KLRA202200450 Página 5 de 15
Querellado y Oposición a Solicitud de Resolución Sumaria a Favor de la Parte
Querellante.13
Más tarde, el 6 de junio de 2022, el Oficial Examinador rindió su Informe del
Oficial Examinador (Informe) conteniendo determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho.14 En el Informe, se formuló un total de cincuenta (50)
determinaciones de hecho, entre éstas:
1) El querellado comenzó como miembro voluntario de la GE el 20 de julio de 2002. 2) El 19 de agosto de 2014, el querellado fue promovido al rango de comandante como oficial administrativo en el escuadrón de logística. 3) El señor Vázquez Rivera fue movilizado al Servicio Militar Activo Estatal en virtud de la Orden Ejecutiva 2017-047, firmada el 17 de septiembre de 2017 por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Ricardo Rosselló Nevares. Dicha Orden Ejecutiva declaró un estado de emergencia a consecuencia del inminente paso del huracán María y activó a la GNPR para proveer apoyo durante la misma. 4) La activación del querellado comenzó el 22 de septiembre de 2017 y se extendió más allá del 15 de diciembre de 2017, con carácter de remuneración económica durante todo el periodo en que estuvo activo. […] 12) Cuando el señor Vázquez Rivera fue activado al Servicio Militar Activo Estatal tenía que firmar un documento, indicando su asistencia, para ser firmado por un superior. 13) El querellado tenía flexibilidad de brindar sus servicios de manera presencial, remota, por teléfono o correo electrónico, cuando así fuere necesario, al igual que otros miembros de la GE activados al Servicio Militar Activo Estatal. 14) Aunque su activación fue con carácter de remuneración económica, el señor Vázquez Rivera no fue acreedor de licencias de vacaciones o enfermedad ni recibió bonos, al igual que el resto de los miembros de la GE activados al Servicio Militar Activo Estatal. 15) La activación del querellado al Servicio Militar Activo Estatal, en virtud de la Orden Ejecutiva 2017-047, fue temporera, durante el periodo de activación al igual que los otros miembros de la GE activados. 16) Como miembro activo de la GE, el señor Vázquez Rivera no tenía un horario fijo. Algunos días trabajaba menos horas que otros con relación a sus funciones como miembro activo, dependiendo de las necesidades que surgían durante la emergencia, al igual que los otros miembros de la GE activados al Servicio Militar Activo Estatal. 17) Por concepto de los servicios que el querellado prestó mientras permaneció activo en el Servicio Militar Activo Estatal en virtud de la Orden Ejecutiva 2017-047, la GNPR entregó al querellado un Formulario 480.6B del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, bajo el cual se le hizo la retención del siete por ciento (7%) que corresponde a un contratista independiente para efectos contributivos. (Énfasis nuestro). […]
Así, el Oficial Examinador recomendó encontrar incurso de violación a los
incisos (b) y (s) del Artículo 4.2 de la LOOEG e imponer una multa al señor
13 Íd., págs. 442- 447. 14 Íd., págs. 455- 475. KLRA202200450 Página 6 de 15
VÁZQUEZ RIVERA. Ante ello, el 15 de junio de 2022, la OEG pronunció la Resolución
Sumaria impugnada adoptando el Informe y haciéndolo forma parte integral;
declarando No Ha Lugar la resolución sumaria presentada por el señor VÁZQUEZ
RIVERA; y Ha Lugar la resolución sumaria presentada por la OEG.15 El 5 de julio
de 2022, el señor VÁZQUEZ RIVERA presentó su Moción de Reconsideración de
Resolución Sumaria Emitida por la Dirección Ejecutiva.16 El 20 de julio el 2022, la
OEG denegó dicho petitorio y expresó que “los planteamientos allí esbozados no
nos convencen de cambiar nuestra determinación de la Resolución Sumaria”.17
Inconforme, el 17 de agosto de 2022, el señor VÁZQUEZ RIVERA interpuso un
Recurso de Revisión Judicial ante este Tribunal de Apelaciones. En su recurso,
señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Foro Administrativo al determinar que el Sr. Vázquez Rivera, como miembro activo de la Guardia Estatal, era un servidor público de la Rama Ejecutiva sujeto a la Ley Orgánica de la OEG y que, consecuentemente, la OEG tiene jurisdicción sobre la materia que nos ocupa.
Erró el Foro Administrativo al determinar que se configuraron los elementos de las violaciones imputadas al Sr. Vázquez Rivera en la Querella bajo los Artículos 4.2 (b) y (s) de la Ley Orgánica de la OEG.
El 23 de agosto de 2022, intimamos Resolución en la cual, entre otras cosas,
concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar alegato(s) en oposición al
recurso. El 4 de octubre de 2022, la OEG presentó su Alegato en Oposición de la
Parte Recurrida. Planteó que el señor VÁZQUEZ RIVERA por haber sido activado en
el servicio militar estatal a causa de la OE- 2017-047 era un servidor público sujeto
a la jurisdicción de la OEG.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Revisión Administrativa
15 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 450- 454. 16 Íd., págs. 476- 490. 17 Íd., págs. 491- 494. KLRA202200450 Página 7 de 15
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de
adjudicación y reglamentación en la administración pública. 18 Su sección 4.1
instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias por este
Tribunal de Apelaciones.19
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias
y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.20 El criterio
rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es
la razonabilidad de la actuación de la agencia.21 Nuestra evaluación de la decisión
de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar si esta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de
discreción.22
Empero, las decisiones de los organismos administrativos especializados
gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que, sus conclusiones e
interpretaciones merecen gran consideración y respeto.23 Por ello, al ejecutar
nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de
interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son especialistas— y
cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. 24 Ello implica que los
dictámenes de los entes administrativos merecen deferencia judicial.25
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha instaurado
que no podemos dar deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.26 Particularmente, concretó las
normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación
18 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 19 3 LPRA § 9671. 20 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). 21 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). 22 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 23 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 24 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 25 DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014). 26 Torres Rivera v. Policía de PR, supra. KLRA202200450 Página 8 de 15
administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones administrativas se
ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron las correctas.27
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por los
tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.28 La evidencia sustancial es aquella
relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener
una conclusión.29 Debido a la presunción de legalidad y corrección que cobija a las
decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia
sustancial debe presentar prueba suficiente para derrotar dicha presunción.30 Para
ello “tiene que demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o
menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que
no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.31 De modo que no
podrá basarse únicamente en simple alegaciones. A esto se le conoce como la
norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el criterio
del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal
revisor.32 Aun cuando exista más de una interpretación razonable de los hechos, el
tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.33
27 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 28 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). 29 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 30 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 31 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 32 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 33 Íd. KLRA202200450 Página 9 de 15
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables en
todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. 34 Así, debemos dar
deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos hacen de las
leyes y reglamentos que administran. Es por ello que, ante casos dudosos, donde
pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos, la
determinación de la agencia merece deferencia sustancial.35
En resumen, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.36 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir con
la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o cuando la
actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta derechos
fundamentales.37 Del mismo modo, el Prof. Echevarría Vargas ha puntualizado que
las decisiones de las agencias gubernamentales no deben ser “revocadas o
modificadas salvo que conste una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable”.38
- B - Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental
En nuestro ordenamiento jurídico sabido es que la jurisdicción de las
agencias administrativas está circunscrita a su ley habilitadora.39 De esta forma, al
promulgar la ley orgánica de una agencia, la Asamblea Legislativa “autoriza y
delega a esta los poderes necesarios para que actúe de acuerdo con el propósito
que persiguió el legislador con su creación”.40 Así, para instituir el alcance de la
autoridad delegada a una agencia administrativa al atender algún asunto, es
necesario considerar la letra del estatuto que la creó.41
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (LOOEG) es el
estatuto que rige la conducta de los servidores y exservidores públicos de la Rama
Ejecutiva.42 La referida Ley, entre otras cosas, está dirigida a implantar un servicio
34 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 35 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). 36 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 37 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. 38 Echevarría Vargas, J. A., Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 340. 39 Colón Rivera, et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1050 (2013). 40 Id. 41 González y otros v. Adm. de Corrección, 175 DPR 598, 607 (2009). 42 OEG v. Martínez Giraud, supra. KLRA202200450 Página 10 de 15
público íntegro, con valores, capaz de mantener la confianza en sus instituciones,
así como la transparencia en las funciones oficiales.43 A su vez, su misión es educar
al servidor público para que en el desempeño de sus funciones impulse valores
como: bondad, confiabilidad, justicia, responsabilidad, respeto y civismo que
deben servir de guía en la administración pública.44 Como parte de las facultades
conferidas a la OEG, se incluye el mecanismo para fiscalizar la conducta de los
servidores públicos, así como la penalización de aquellos que hayan vulnerado las
normas éticas que delimitan la función pública.45 En consecuencia, dicha
ordenanza permite que la OEG imponga sanciones civiles y penales a los
infractores de sus disposiciones.46 Es decir, cuando la OEG tiene ante sí un asunto
que no involucra a un servidor o exservidor público, dicha entidad carece de
jurisdicción para atender la controversia ante su consideración. Asimismo, en el
inciso (e) del Artículo 2.3, se faculta tanto a la OEG como a su director ejecutivo a
“emitir opiniones sobre las disposiciones de [esta ley]”.47
Particularmente, la LOOEG define a un “servidor público” como aquella:
“[p]ersona en el Gobierno que interviene en la formulación e implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración. También, incluye al contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación e implantación de la política pública. (Énfasis Nuestro)48
En varias ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha definido el término
“funcionario público” y ha decidido en distintas circunstancias quién es funcionario
y quién no lo es. Particularmente, ha determinado que el “funcionario público” es
aquel investido de parte de los poderes del Estado y no de un individuo, cuyos
deberes son puramente ministeriales o secretariales.49 Normalmente, el cargo de
un funcionario es creado por ley y goza de cierta permanencia, con deberes
impuestos a su incumbente que envuelven algún ejercicio del poder soberano y en
43 Íd. 44 3 LPRA § 1855. 45 Íd. 46 3 LPRA § 1857 (f). 47 3 LPRA § 1855(b). 48 Art. 1.2 (gg), 3 LPRA § 1854 (gg). 49 De la Vega v. Sancho Bonet, Tes., 56 DPR 753, 755 (1940). KLRA202200450 Página 11 de 15
cuyo desempeño está envuelto el interés público.50 Diversas definiciones del
referido término se destacan como factores esenciales de la función pública, los de
nombramiento y duración del cargo, compensación, poderes y deberes.51
Pertinente a la controversia de este caso, el Artículo 4.2, inciso (b), lee: “[u]n
servidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la
propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o
para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por
ley”. Su inciso (s) concreta: “[u]n servidor público no puede llevar a cabo una acción
que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental”.
De otra parte, el Reglamento de Asunto Programático de la Oficina de Ética
Gubernamental (Reglamento) se adoptó en virtud de la LOOEG, supra, con el fin
de cumplir sus propósitos.52 En lo particular, el Capítulo VI detalla el proceso de
adjudicación que se celebra ante la OEG. En lo concerniente, el Artículo 6.5 (b) del
antedicho Reglamento concreta el contenido que debe tener una querella.
Específicamente, este documento debe contener, entre otras cosas, una
“[a]severación que establezca la jurisdicción de la OEG y una [d]isposición legal
o reglamentaria por la cual se imputa cada violación” (Énfasis Nuestro).53
- C - Código Militar de Puerto Rico
El Código Militar de Puerto Rico intima que el Gobernador de Puerto Rico,
en su carácter como Comandante en Jefe, tiene la autoridad para activar a la
Guardia Nacional para atender situaciones de seguridad pública.54
Particularmente, la Sección 228 de la Ley Núm. 62-1969, concierta que los oficiales
y alistados en el Servicio Militar Activo “tendrán el carácter de funcionarios del
50 Brunet Justiniano v. Gobernador, 130 DPR 248, nota al calce núm. 5 (1992). 51 Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1973-3, de 9 de febrero de 1973. 52 Reglamento Núm. 8231 (Reglamento 8231). Este documento define al “servidor público” como: “[P]ersona en el Gobierno que puede o no intervenir en la formulación e implantación de la política pública, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración. También incluye al contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación e implantación de la política pública. Íd., págs. 70- 71. 53 Reglamento 8231 de la Oficina de Ética Gubernamental, pág. 75. Cabe señalar que este documento adoptó la definición de “servidor público” de la citada LOOEG, supra. 54 Conocida como la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada. 25 LPRA § 2001 et seq. Véase los Arts. 207 y 226 de la Ley Núm. 62, 25 LPRA § 2058 y 2077. Véase, además, Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, Declarando Estado de Emergencia a Consecuencia del Inminente Paso del Huracán María y Activando la Guardia Nacional para que Provea Apoyo Durante esta Emergencia, OE-2017-047. KLRA202200450 Página 12 de 15
orden público, con todos los poderes y obligaciones inherentes a tal carácter
cuando el Gobernador así expresamente lo ordene o autorice” (Énfasis
nuestro).55 En vista de esta facultad que tiene el Gobernador de Puerto Rico, como
Comandante en Jefe, para activar a la Guardia Nacional en situaciones catastróficas
como el paso de un huracán, el exgobernador Ricardo Rosselló Nevares emitió la
Orden Ejecutiva-2017-047. La Sección Octava de la precitada Orden activó a los
oficiales y alistados del Servicio Militar Activo “en cumplimiento con esta Orden
Ejecutiva al carácter de funcionario del orden público con todos los poderes y
obligaciones inherentes a tal carácter”.56
- III –
En su primer señalamiento, el señor VÁZQUEZ RIVERA apuntó que incidió el
foro primario al determinar que, como miembro activo de la Guardia Estatal, era
un servidor público de la Rama Ejecutiva sujeto a la LOOEG, supra, y que,
consecuentemente, la OEG tiene jurisdicción sobre la materia que nos ocupa. En
el segundo señalamiento, apuntó que erró al determinar que se configuraron los
elementos de las violaciones imputadas en la Querella bajo el Artículo 4.2 incisos
(b) y (s) de la LOOEG.
Por otra parte, la OEG alegó que al activarse al señor VÁZQUEZ RIVERA en el
servicio militar estatal en virtud de la Orden Ejecutiva-2017-047 este era un servidor
público sujeto a su jurisdicción.
Ante ello, nos corresponde determinar primero si en efecto el señor
VÁZQUEZ RIVERA era un servidor público de conformidad con la definición de la
LOOEG, supra, al momento de ser activado como miembro de la Guardia Estatal y
de esta manera, discernir si la OEG tenía jurisdicción para atender las
controversias de la Querella en cuestión. Veamos.
El señor VÁZQUEZ RIVERA contendió que, según las disposiciones de la
LOOEG, supra, es un requisito esencial que la conducta que infringe dicha
legislación debe ser llevada a cabo por un servidor o exservidor público. Afirmó que
para poder determinar si una persona es o no servidor público, es necesario tomar
55 25 LPRA § 2079. 56 Orden Ejecutiva 2017-047, pág. 3. KLRA202200450 Página 13 de 15
en consideración si los servicios prestados crearon una relación contractual o si
estos son propios de los de un funcionario de la Rama Ejecutiva. A su vez, apuntaló
que el foro administrativo solo consideró un factor: si la designación de
comandante forma parte de un plan de clasificación de puestos o no; y no sopesó
la totalidad de los factores que dicha agencia tiene que examinar para determinar
el alcance de la definición de “servidor público” en conformidad con su ley
habilitadora. Además, puntualizó que la OEG concluyó incorrectamente que, al
ser llamado como funcionario de orden público automáticamente, se convertía en
un servidor público bajo la LOOEG, supra. A su vez, dedujo que la evidencia
contenida en el récord administrativo fundamentó que los servicios que prestó
durante su activación al Servicio Militar Estatal son propios de una relación
contractual y estos no equivalen a aquellos que presta un servidor público que
ocupa un puesto en la Rama Ejecutiva.
En su oposición, la OEG dilucidó que el Código Militar, Ley Núm. 62-1969,
supra, dispone que el Servicio Militar Activo Estatal es un servicio a tiempo
completo. Dedujo que la referida Ley dispone que los soldados activados tendrán
el carácter de funcionarios del orden público y de esta manera se convirtieron en
servidores públicos al amparo de la LOOEG, supra.
Según pormenorizamos y por la particularidad de los hechos de este caso,
concluimos que convergen varias circunstancias y criterios para determinar si la
activación del señor VÁZQUEZ RIVERA para prestar sus oficios al Servicio Militar
Activo Estatal, durante la emergencia por el paso del Huracán María, constituyó o
no un cargo o puesto regular, conforme a la definición de “servidor público” de la
LOOEG, supra. Entre estos factores que quedaron demostrados en el expediente
administrativo se encuentran: 1) el señor VÁZQUEZ RIVERA fue activado o
contratado por un tiempo determinado, hasta que pasara la emergencia, según la
OE-2017-047 lo cual implicaba que su servicio era esporádico o incidental;57 2) el
señor VÁZQUEZ RIVERA no estaba sujeto a una jornada regular de trabajo, pues este
57 Véase, Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, Declarando Estado de Emergencia a Consecuencia del Inminente Paso del Huracán María y Activando la Guardia Nacional para que Provea Apoyo Durante esta Emergencia, OE-2017-047. Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 459. Determinaciones de hecho Núms. 3- 7. KLRA202200450 Página 14 de 15
no tenía un horario fijo;58 3) el señor VÁZQUEZ RIVERA tenía flexibilidad de brindar
sus servicios de manera remota; presencial; por teléfono o correo electrónico; por
lo que estaba a su discreción la manera en que hacía las encomiendas asignadas;59
4) el señor VÁZQUEZ RIVERA no era acreedor de licencias de vacaciones o
enfermedad, ni recibió bonos ni ningún otro beneficio marginal aplicable a
empleados que ocupan puestos regulares;60 y 5) por concepto de su activación, el
señor VÁZQUEZ RIVERA recibió un Formulario 480.6B del Departamento de
Hacienda de Puerto Rico, bajo el cual se le hizo la retención del siete por ciento
(7%) que corresponde a un contratista independiente para efectos contributivos.61
Empero, el señor VÁZQUEZ RIVERA debía reportarse a un supervisor o superior para
llevar a cabo sus tareas o labores como funcionario del orden público.
Por consiguiente, es forzoso colegir que el señor VÁZQUEZ RIVERA, al ser
activado para el Servicio Militar Activo Estatal en virtud de la Orden Ejecutiva,
como funcionario del orden público automáticamente se convirtió en servidor
público de la Rama Ejecutiva. Ello en conformidad a la definición de la LOOEG,
supra, y, por lo tanto, la OEG tenía jurisdicción para atender los planteamientos
en cuestión. Consecuentemente, discernimos que OEG no incidió.
Por otra parte, tras un concienzudo análisis de la totalidad del expediente,
debemos discernir que contrario a las alegaciones del señor VÁZQUEZ RIVERA sí se
comprobaron las acciones constitutivas de infracción al Artículo 4.2, incisos (b) y
(s). Así, OEG no cometió el segundo error.
Por ende, no hallamos indicador alguno que vislumbre que la OEG hubiese
actuado de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un
abuso de discreción. Contrario a ello, notamos que del expediente apelativo emana
la existencia de suficientes elementos que nos llevan a concluir que la decisión
administrativa está sustentada y/o avalada por evidencia sustancial.
No subsiste razón alguna, de hecho, o de derecho, que nos persuada a
intervenir y variar la determinación recurrida. Además, del Recurso de Revisión
58 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 460. Determinaciones de Hecho Núm. 16. 59 Íd., Determinaciones de Hecho Núm. 13. 60 Íd., Determinaciones de Hecho Núm. 14. 61 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 460. Determinaciones de Hecho Núm. 17. KLRA202200450 Página 15 de 15
Judicial tampoco se desprende alguna otra prueba para rebatir la presunción de
corrección que cobija el dictamen administrativo. Cónsono con lo anterior, somos
del criterio de que la Resolución Sumaria dictaminada por la OEG fue una
apropiada. Así pues, brindamos la deferencia al organismo administrativo por su
expertise; y nos abstenemos de intervenir dado que su decisión es una racional. Así
las cosas, es innecesaria la discusión del segundo señalamiento de error.
- IV -
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución Sumaria
emitida el 15 de junio de 2022 por la Oficina de Ética Gubernamental.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones