Oficina De Etica Gubernamental v. Vazquez Rivera, Hector R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2024
DocketKLRA202200450
StatusPublished

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Bluebook
Oficina De Etica Gubernamental v. Vazquez Rivera, Hector R, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

OFICINA DE ÉTICA REVISIÓN DE DECISIÓN GUBERNAMENTAL ADMINISTRATIVA QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente de la OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

V. KLRA202200450 Civil Núm.: 21-21

HÉCTOR R. VÁZQUEZ Sobre: RIVERA QUERELLADA(S)- Violación a los incisos (b) RECURRENTE(S) y (s) del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Ética Gubernamental de Puerto Rico; Ley 1-2012, según enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 16 de octubre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor HÉCTOR R. VÁZQUEZ

RIVERA (señor VÁZQUEZ RIVERA) mediante Recurso de Revisión Judicial entablado

el 17 de agosto de 2022. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución

Sumaria decretada el 15 de junio de 2022 por la OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

(OEG).1 Mediante este dictamen administrativo, se prescribió que:

“inequívocamente se configuró una violación al inciso (b) del [A]rtículo 4.2 de la LOOEG [Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico]. Concluir lo contrario sería avalar que, en situaciones de emergencia, reine el amiguismo y el favoritismo en perjuicio del servicio público y en detrimento de las necesidades de [la] ciudadanía en general.”.2

En consecuencia, se le impuso al señor VÁZQUEZ RIVERA una multa

administrativa de $5,000.00 por la infracción al inciso (b); y $2,000.00 por la

infracción al inciso (s) ambos del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la OEG.

1 Esta determinación administrativa fue notificada y archivada en autos el 15 de junio de 2022. Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 449- 454. 2 Íd., pág. 453.

Número Identificador: SEN2024________________ KLRA202200450 Página 2 de 15

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El señor VÁZQUEZ RIVERA fungió como miembro voluntario de la Guardia

Estatal (GE) por más de quince (15) años y ostentaba el rango de comandante.

El 22 de septiembre de 2017, fue activado por la emergencia del huracán

María. Ello mediante la Orden Ejecutiva 2017-047 (OE-2017-047).3 En conformidad

con esta, la misión de la Guardia Estatal era dar apoyo y trabajar en conjunto con

la Guardia Nacional de Puerto Rico (GNPR). Su activación se extendió más allá del

15 de diciembre de 2017.4 Desde antes de su activación, el señor VÁZQUEZ RIVERA

tenía un contrato de servicios profesionales con el US Customs and Border

Protection Agency (CBP) mediante el cual prestaba servicios como investigador.5

El día 11 de diciembre de 2020, la OEG incoó una Querella en la cual alegó

que el señor VÁZQUEZ RIVERA incurrió en violaciones al Artículo 4.2 incisos (b) y

(s) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico

(LOOEG), conocida como la Ley Núm. 1- 2012, según enmendada.6 Arguyó que el

señor VÁZQUEZ RIVERA fue llamado al servicio militar activo estatal conforme a la

Orden Ejecutiva, y por esto se convirtió en un servidor público conforme a la

definición del Artículo 1.2 (gg) de la LOOEG, supra. Argumentó que, el 3 de octubre

de 2017, el señor VÁZQUEZ RIVERA instruyó a personal de la Guardia Estatal que

laboraba en el Regional Station Area (RSA), ubicado en la antigua Base Ramey en

Aguadilla, Puerto Rico, a trasladar un generador eléctrico marca Champion a las

facilidades de RSA de la Guardia Estatal en el pueblo de Canóvanas, Puerto Rico.

Indicó que el señor VÁZQUEZ RIVERA cumplimentó el formulario 213 Incident

Command System. Expuso que mientras estaba dicho generador en el RSA de

Canóvanas, el señor VÁZQUEZ RIVERA ordenó su traslado a la residencia de la señora

Emma Negrón Negrón (señora Negrón Negrón) en la Urbanización El

Conquistador en Trujillo Alto, Puerto Rico. Enunció que, posteriormente, el

3 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 150- 153. 4 Íd., pág. 459. 5 3 LPRA § 1854 et seq. Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág.42. 6 Íd., págs. 1- 5. KLRA202200450 Página 3 de 15

generador fue devuelto a las facilidades del RSA en Aguadilla, Puerto Rico, y

eventualmente a las oficinas de CBP. Además, esgrimió que se le imputaba al señor

VÁZQUEZ RIVERA utilizar su puesto para beneficiar a la señora Negrón Negrón.

Discutió que en particular usó sus deberes y facultades del cargo para obtener

directamente un beneficio no permitido por ley para una persona privada en

violación al Artículo 4.2 incisos (b) y (s) de la LOOEG. Razonó que el señor

VÁZQUEZ RIVERA puso en duda la integridad de la función gubernamental de la

Guardia Estatal.

El 14 de enero de 2021, el señor VÁZQUEZ RIVERA presentó su Contestación a

la Querella.7 Replicó que el generador no era propiedad del Gobierno de Puerto

Rico sino de una agencia federal; el CBP le prestó el generador en su carácter de

investigador y no como miembro de la GE. Manifestó, además, que no le

correspondía completar el formulario 213.

Una vez culminó el descubrimiento de prueba, el 29 de junio de 2021, el

señor VÁZQUEZ RIVERA presentó una Moción en Solicitud de Resolución Sumaria

fundamentada en que la OEG carecía de jurisdicción sobre el asunto y su persona.8

También, exteriorizó que no se configuraron los elementos esenciales de las

acciones instadas en su contra.

De otra parte, el 19 de julio de 2021, la OEG presentó su Oposición a

Resolución Sumaria a Favor del Querellado y Solicitud de Resolución Sumaria a

Favor de la Parte Querellante.9 Respondió que tomó en consideración las Cartas

Circulares del Departamento de Hacienda 1300-31-92 y 1300-8-93 así como la Carta

Normativa 1-86 de la Oficina Central de Administración de Personal para

determinar si los servicios prestados constituyen un puesto; entre los factores a

sopesar, se encontraban:

1) Trabajar una jornada regular de trabajo de 37.5 o 40 horas laborables semanalmente; 2) Continuidad de la prestación de los servicios; 3) Las funciones que realiza la persona deben encontrarse en un plan de clasificación de puestos; 4) La paga está establecida en un plan de retribución y debe corresponder a un salario mensual y a una jornada regular de trabajo;

7 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 6- 10. 8 Íd., págs. 23- 56. 9 Íd., págs. 57- 434. KLRA202200450 Página 4 de 15

5) Los servicios se den por terminados por justa causa; y 6) Los contratados son acreedores de beneficios marginales.10

Ponderó que para determinar cuándo se trataba de una mera relación

contractual se debían considerar las siguientes condiciones y características:

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