Oficina De Etica Gubernamental v. Vazquez Rivera, Hector R

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 16, 2024·No. KLRA202200450·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OFICINA DE ÉTICA REVISIÓN DE DECISIÓN GUBERNAMENTAL ADMINISTRATIVA QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente de la OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

V. KLRA202200450 Civil Núm.:

21-21

HÉCTOR R. VÁZQUEZ Sobre:

RIVERA QUERELLADA(S)- Violación a los incisos (b)

RECURRENTE(S)

y (s) del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Ética

Gubernamental de Puerto

Rico; Ley 1-2012, según

enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 16 de octubre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor HÉCTOR R. VÁZQUEZ RIVERA (señor VÁZQUEZ RIVERA) mediante Recurso de Revisión Judicial entablado el 17 de agosto de 2022. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución Sumaria decretada el 15 de junio de 2022 por la OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL (OEG).1 Mediante este dictamen administrativo, se prescribió que:

“inequívocamente se configuró una violación al inciso (b) del [A]rtículo 4.2 de la LOOEG [Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico]. Concluir lo contrario sería avalar que, en situaciones de emergencia, reine el amiguismo y el favoritismo en perjuicio del servicio público y en detrimento de las necesidades de [la] ciudadanía en general.”.2

En consecuencia, se le impuso al señor VÁZQUEZ RIVERA una multa administrativa de $5,000.00 por la infracción al inciso (b); y $2,000.00 por la infracción al inciso (s) ambos del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la OEG.

1 Esta determinación administrativa fue notificada y archivada en autos el 15 de junio de 2022. Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 449- 454. 2 Íd., pág. 453.

Número Identificador: SEN2024________________

KLRA202200450 Página 2 de 15

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

-I-

El señor VÁZQUEZ RIVERA fungió como miembro voluntario de la Guardia Estatal (GE) por más de quince (15) años y ostentaba el rango de comandante.

El 22 de septiembre de 2017, fue activado por la emergencia del huracán María. Ello mediante la Orden Ejecutiva 2017-047 (OE-2017-047).3 En conformidad con esta, la misión de la Guardia Estatal era dar apoyo y trabajar en conjunto con la Guardia Nacional de Puerto Rico (GNPR). Su activación se extendió más allá del 15 de diciembre de 2017.4 Desde antes de su activación, el señor VÁZQUEZ RIVERA tenía un contrato de servicios profesionales con el US Customs and Border Protection Agency (CBP) mediante el cual prestaba servicios como investigador.5 El día 11 de diciembre de 2020, la OEG incoó una Querella en la cual alegó que el señor VÁZQUEZ RIVERA incurrió en violaciones al Artículo 4.2 incisos (b) y (s) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (LOOEG), conocida como la Ley Núm. 1- 2012, según enmendada.6 Arguyó que el señor VÁZQUEZ RIVERA fue llamado al servicio militar activo estatal conforme a la Orden Ejecutiva, y por esto se convirtió en un servidor público conforme a la definición del Artículo 1.2 (gg) de la LOOEG, supra. Argumentó que, el 3 de octubre de 2017, el señor VÁZQUEZ RIVERA instruyó a personal de la Guardia Estatal que laboraba en el Regional Station Area (RSA), ubicado en la antigua Base Ramey en Aguadilla, Puerto Rico, a trasladar un generador eléctrico marca Champion a las facilidades de RSA de la Guardia Estatal en el pueblo de Canóvanas, Puerto Rico. Indicó que el señor VÁZQUEZ RIVERA cumplimentó el formulario 213 Incident Command System. Expuso que mientras estaba dicho generador en el RSA de Canóvanas, el señor VÁZQUEZ RIVERA ordenó su traslado a la residencia de la señora Emma Negrón Negrón (señora Negrón Negrón) en la Urbanización El Conquistador en Trujillo Alto, Puerto Rico. Enunció que, posteriormente, el

3 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 150- 153. 4 Íd., pág. 459. 5 3 LPRA § 1854 et seq. Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág.42. 6 Íd., págs. 1- 5.

generador fue devuelto a las facilidades del RSA en Aguadilla, Puerto Rico, y eventualmente a las oficinas de CBP. Además, esgrimió que se le imputaba al señor VÁZQUEZ RIVERA utilizar su puesto para beneficiar a la señora Negrón Negrón. Discutió que en particular usó sus deberes y facultades del cargo para obtener directamente un beneficio no permitido por ley para una persona privada en violación al Artículo 4.2 incisos (b) y (s) de la LOOEG. Razonó que el señor VÁZQUEZ RIVERA puso en duda la integridad de la función gubernamental de la Guardia Estatal.

El 14 de enero de 2021, el señor VÁZQUEZ RIVERA presentó su Contestación a la Querella.7 Replicó que el generador no era propiedad del Gobierno de Puerto Rico sino de una agencia federal; el CBP le prestó el generador en su carácter de investigador y no como miembro de la GE. Manifestó, además, que no le correspondía completar el formulario 213.

Una vez culminó el descubrimiento de prueba, el 29 de junio de 2021, el señor VÁZQUEZ RIVERA presentó una Moción en Solicitud de Resolución Sumaria fundamentada en que la OEG carecía de jurisdicción sobre el asunto y su persona.8 También, exteriorizó que no se configuraron los elementos esenciales de las acciones instadas en su contra.

De otra parte, el 19 de julio de 2021, la OEG presentó su Oposición a Resolución Sumaria a Favor del Querellado y Solicitud de Resolución Sumaria a Favor de la Parte Querellante.9 Respondió que tomó en consideración las Cartas Circulares del Departamento de Hacienda 1300-31-92 y 1300-8-93 así como la Carta Normativa 1-86 de la Oficina Central de Administración de Personal para determinar si los servicios prestados constituyen un puesto; entre los factores a sopesar, se encontraban:

1) Trabajar una jornada regular de trabajo de 37.5 o 40 horas laborables semanalmente;

2) Continuidad de la prestación de los servicios;

3) Las funciones que realiza la persona deben encontrarse en un plan de clasificación de puestos;

4) La paga está establecida en un plan de retribución y debe corresponder a un salario mensual y a una jornada regular de trabajo;

7 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 6- 10. 8 Íd., págs. 23- 56. 9 Íd., págs. 57- 434.

5) Los servicios se den por terminados por justa causa; y 6) Los contratados son acreedores de beneficios marginales.10

Ponderó que para determinar cuándo se trataba de una mera relación contractual se debían considerar las siguientes condiciones y características:

1) El término de la prestación de los servicios de carácter determinado según consta en el contrato;

2) El tipo de servicio es uno de carácter altamente profesional, técnico y especializado, en forma de consultoría, el cual no está contenido en el plan de clasificación aplicable;

3) Los servicios están especificados en el contrato y los individuos contratados hacen uso de su discreción en cuanto al modo y condiciones relevantes a la realización de la encomienda asignada, por lo que no poseen directrices detalladas y específicas en cuanto al modo de realizar el trabajo y sus objetivos;

4) La persona que presta servicios por contrato generalmente lo hace desde su oficina privada y utiliza para ello su material, esfuerzo y empleados, en general las agencias de Gobierno no proveen a la persona contratada oficina, materiales o equipo;

5) Los servicios son de naturaleza esporádica e incidental, para una tarea precisa y determinada de carácter especial. La parte contratada no es acreedora de los beneficios marginales aplicables a los empleados que ocupan puestos regulares;

6) Las personas contratadas no están sujetas a una jornada regular de trabajo, los servicios se prestan en un horario flexible en un mínimo de horas que no debe ser igual a la jornada regular de trabajo establecida por los empleados que ocupan puestos.

7) Los servicios están ajenos a la organización en cuanto a su participación dentro del esquema de autoridad.11

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Oficina De Etica Gubernamental v. Vazquez Rivera, Hector R, (prapp 2024).

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