Ocasio v. Díaz

10 T.C.A. 242, 2004 DTA 105
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2003
DocketNúm. KLCE-2004-00491
StatusPublished

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Ocasio v. Díaz, 10 T.C.A. 242, 2004 DTA 105 (prapp 2003).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I

Benny Ocasio Vending Machines (el “peticionario”) recurre de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (el “TPI”) (Lydia E. Couvertier Martínez, J.) emitido el 19 de febrero de 2004, notificado el 25 de ese mes y año. El dictamen dejó sin efecto la Sentencia Parcial del 26 de enero de 2004 (Rafael L. Vissepó Vázquez, J.) mediante la cual se desestimó, con pequicio, la demanda contra tercero presentada por José A. Díaz, Hilda Ocasio y la Sociedad de Gananciales compuesta por éstos (los “recurridos”) por no haberse diligenciado el emplazamiento en el término de seis (6) dispuesto por la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. HI.

El 4 de marzo de 2004, el peticionario solicitó reconsideración al dictamen de 19 de febrero de 2004. Por [244]*244otro lado, el 11 de marzo, los recurridos se opusieron a la reconsideración. Finalmente el 19 de marzo, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración tomando como fundamentos los expresados en la oposición de los recurridos.

Por su parte, el 6 de mayo de 2004, los recurridos se opusieron por distintas razones a que se expidiera el auto solicitado. Por último, el 11 de mayo de 2004, el peticionario presentó Réplica a Oposición a Certiorari y Reiterando Jurisdicción del Tribunal. Resolvemos.

II

El 8 de octubre de 2002, Benedicto Ocasio presentó demanda en cobro de dinero contra los recurridos. El 21 de enero de 2003, los recurridos contestaron la demanda, levantaron varias defensas afirmativas y presentaron reconvención. Además, solicitaron se le permitiera intervenir en los procedimientos a United Laundromat Machines, propiedad de los recurridos, a los fines de reclamar mediante demanda contra tercero a Benny Ocasio Vending Machines, Inc., corporación propiedad del peticionario. En esa ocasión, los recurridos al presentar su demanda contra tercero acompañaron el emplazamiento para ser expedido por la secretaría. Por razón de tratarse de una demanda contra tercero, el emplazamiento no fue expedido de inmediato, siendo referido a la consideración del TPI, previo a su autorización.

A solicitud del peticionario, el TPI, mediante su orden del 27 de enero de 2003, notificada el 12 de febrero, le anotó la rebeldía a los recurridos, no obstante éstos haber presentado con anterioridad, es decir, el 21 de enero, su contestación. El 20 de febrero, los recurridos solicitaron reconsideración. Por su parte, el 21 de febrero, notificada el 25 de ese mes, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía, aceptó la contestación a la demanda y la reconvención. Por otro lado, ordenó al demandante replicar en veinte (20) días a la reconvención. No obstante el TPI tener ante su consideración la demanda contra tercero y el emplazamiento que se acompañó, nada dispuso, como tampoco autorizó la expedición del emplazamiento contra tercero según solicitado por los recurridos.

Así las cosas, mediante su orden del 6 de mayo, notificada el 9 de ese mes y año, el TPI anotó, motu proprio, la rebeldía al peticionario por no haber contestado la reconvención de los recurridos y señaló el juicio para el 30 de septiembre de 2003. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003, el peticionario solicitó reconsideración. Mediante su orden de 3 de junio de 2003, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía y aceptó la contestación a la reconvención formulada por el peticionario. Por otro lado, autorizó a la Secretaria General expedir el emplazamiento a la tercera demandada Benny Ocasio Vending Machines, Inc., quien lo expidió el 11 de junio de 2003.

Así las cosas, tras otros incidentes, el 10 de octubre de 2003, el peticionario, sin someterse a la jurisdicción del TPI, solicitó la desestimación de la demanda contra tercero en su contra, por haber transcurrido nueve (9) meses desde su presentación, 21 de enero de 2003, sin que se le hubiere emplazado y sin que se hubiere solicitado prórroga para extender el término de seis (6) meses para emplazar dispuesto por la referida Regla 4.3.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2003, el peticionario, sin someterse a la jurisdicción del TPI, reiteró su solicitud de desestimación. Alegó, que no fue hasta el 8 de diciembre de 2003, aproximadamente once (11) meses después de presentada la demanda contra tercero en su contra, que se le emplazó, sin haberse solicitado prórroga para extender el término para emplazar. Su planteamiento fue acogido por el TPI (Rafael L. Vissepó Vázquez, J.), emitiéndose, como hemos informado, el 26 de enero de 2004, Sentencia Parcial desestimando, con peijuicio, la demanda en su contra. No obstante, como también hemos informado, el 19 de febrero de 2004, notificada el 25 de ese mes y año, el TPI (Lydia E. Couvertier Martínez, J.) motu proprio dejó sin efecto la Sentencia Parcial.

Así las cosas, el 2 de marzo de 2004, durante una vista de estado de los procedimientos, el TPI concedió [245]*245término al peticionario para solicitar por escrito la reconsideración a su dictamen de 19 de febrero de 2004, quien así lo hizo el 4 de marzo. Por otro lado, el 11 de marzo, los recurridos se opusieron a la reconsideración. Finalmente el 19 de marzo, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración tomando como fundamentos los expresados en la oposición.

Inconforme, el peticionario le imputa al TPI haber errado al: a) adoptar el argumento de los recurridos de que el término de seis (6) meses para emplazar comienza desde que se expidieron los emplazamientos y no desde que se presentó la demanda contra terceros; b) adoptar el argumento de los recurridos de que lo resuelto en Monell v. Municipio de Carolina, 146 D.P.R. 20 (1998), no aplica a las demandas contra terceros.

III

El emplazamiento es el mecanismo procesal de notificación que se utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. “[E]l propósito principal del emplazamiento es notificar al demandado que se ha instado una acción judicial en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y defenderse. ” El concepto de jurisdicción in personam está intrínsecamente atado al debido proceso ley. (Citas Omitidas.) Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142-143 (1997). A fin de cuentas, se trata de un importante mecanismo procesal que hace viable la consecución o privación de derechos sustantivos. (Citas Omitidas.) Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15, 21 (1993).

Sabido es que la jurisdicción in personam, puede ser adquirida por un tribunal de dos maneras: utilizando . adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamiento provistos en las Reglas de Procedimiento Civil; o mediante la sumisión voluntaria de la parte demandada a la jurisdicción del tribunal. Esta sumisión, la puede hacer de forma explícita o tácita. Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 789 (1985); Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686 (1950). Véase, además, Insurance Corp. v. Compagnie Des Bauxites, 456 U.S. 694, 703-704 (1982). Así pues, la falta de jurisdicción sobre la persona es una defensa afirmativa que le pertenece a la persona que quedó afectada por la falta de notificación adecuada y puede ser renunciada por ésta, expresa o tácitamente. Regla 10.8 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. HI. Márquez, 143 D.P.R. a la pág. 143.

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