Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
NICOLE ALEXA Certiorari NORIEGA OJEDA procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de Mayagüez V. Caso Núm.: KLCE202300974 XAVIER J. SURIS MZ2022RF00453 CANCEL (302)
Recurrido Sobre: ALIMENTOS – MENORES DE EDAD Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
La señora Nicole Alexa Noriega Ojeda (en “adelante, la
peticionaria”), nos solicita que expidamos el auto de certiorari
presentado y revoquemos una determinación en la que la Sala de
Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia, decidió culminar todo
descubrimiento de prueba con relación a las circunstancias
económicas de Xavier J. Suris Cancel (en adelante, “el recurrido”),
toda vez que, éste aceptó tener capacidad económica para satisfacer
las necesidades alimentarias del hijo que tiene en común con la
peticionaria. La determinación recurrida fue dictada el 1 de agosto de
2023 y debidamente notificada a las partes el 4 de agosto del mismo
año. Veamos los hechos pertinentes de la controversia ante nos.
I.
El 1 de agosto de 2022, la peticionaria presentó la demanda de
epígrafe. En lo atinente expresó, que mantuvo con el recurrido una
relación afectiva análoga a la conyugal. De la referida relación, el 13
de noviembre de 2020, nació el menor K.A.S.N. Al culminar su
convivencia con el recurrido, la peticionaria entendió procedente la
Número Identificador
SEN2023________________ KLCE202300974 2
intervención judicial para establecer la custodia, patria potestad y
alimentos de K.A.S.N. Así pues, mediante sus alegaciones, solicitó
tanto la custodia exclusiva como la privación de la patria potestad del
recurrido en relación con el menor. Ambas solicitudes, según adujo,
por alegados actos de violencia doméstica cometidos por el recurrido.
De igual modo, peticionó al foro primario que fijara una cuantía de
alimentos, en favor de K.A.S.N., a ser satisfecha por el recurrido.
Asimismo, suplicó al foro de instancia que refiriera el caso a la Unidad
de Relaciones de Familia para un informe social y forense y a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante “EPA”). Cabe
señalar, que esta es la primera vez que se solicita una fijación de
pensión alimentaria para el menor K.A.S.N. Antes de esta fecha, solo
se había fijado una pensión provisional, durante un caso de Orden de
Protección, consistente en la cantidad de ciento veinticinco dólares
($125.00).
El 30 de agosto de 2022, el recurrido presentó escrito intitulado
Contestación a Demanda, Defensas Afirmativas, Reconvención y
Solicitud de Custodia Compartida. En su escrito, aceptó la petición de
alimentos en favor del menor, por el derecho que le asiste a éste como
alimentista. Además, solicitó al foro de origen, que estableciera una
custodia compartida o en la alternativa la fijación de relaciones
paternofiliales. A la luz de ello, peticionó que se realizara una
investigación social pericial-forense, mediante la Unidad de
Relaciones de Familia para dirimir el tema de la custodia del menor.
Luego de varias incidencias procesales, que no son necesarias
de pormenorizar, el 14 de diciembre de 2022, las partes llevaron a
cabo una “Estipulación de Pensión Alimentaria” ante la EPA. El
referido acuerdo se otorgó, a los fines de establecer una pensión
alimentaria provisional en favor del menor K.A.S.N. El pago mensual
estipulado consistió en la cantidad de doscientos dólares ($200.00).
Su fecha de efectividad se pactó para el 1 de diciembre de 2022. KLCE202300974 3
Durante el trámite procesal del caso ante nos, existieron
algunas controversias en torno al descubrimiento de prueba. Luego de
algunas prórrogas concedidas por el foro recurrido y conversaciones
entre las partes de epígrafe, el 17 de enero de 2023, la peticionaria
entregó su Planilla de Información Personal y Económica. El 23 de
enero de 2023, el recurrido presentó la respectiva planilla. Sin
embargo, la peticionaria prosiguió con su descubrimiento de prueba y
a esos efectos solicitó estados de cuentas bancarias del recurrido. Así
las cosas, el 19 de mayo de 2023, el recurrido presentó Moción en
Declaración de Capacidad Económica. Mediante dicha moción, admitió
tener capacidad económica para sufragar los gastos necesarios del
menor K.A.S.N. A tenor con ello, alegó que resulta innecesaria la
solicitud de descubrimiento de prueba de la peticionaria, toda vez
que, su aceptación de capacidad económica le eximía de presentar
evidencia en cuanto a sus ingresos. Por tanto, según adujo, solo
restaba por dilucidar las necesidades económicas del menor y los
gastos declarados en la Planilla de Información Personal y Económica
de la peticionaria.
En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia se
expresó por medio de una Orden, mediante la cual, se dio por
enterado de la aceptación de capacidad económica del recurrido y, en
consecuencia, detuvo todo descubrimiento de prueba relacionado al
asunto en cuestión. En oposición, el 28 de mayo de 2023, la
peticionaria presentó un documento intitulado Escrito Solicitando
Vista y Protección a Derechos Constitucionales. A través de este, adujo
que la orden emitida por el foro de origen le había violado su derecho
a un debido proceso de ley. Ello, al no brindarle la oportunidad de
expresarse y oponerse al escrito del recurrido, antes de que se diera
por culminado el descubrimiento de prueba. El 1 de junio de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, la cual fue notificada
el 2 de junio de 2023, mediante la cual expresó el haber adjudicado la KLCE202300974 4
controversia en cuestión y, en consecuencia, mantuvo su
determinación inicial.
Inconforme, el 20 de junio de 2023, la peticionaria presentó
escrito en reconsideración. Así pues, el 1 de agosto de 2023, el
tribunal primario dictó una Resolución, la cual fue notificada el 4 de
agosto de 2023. Mediante la misma, el tribunal de instancia
determinó que no procedía la divulgación de ingresos del recurrido,
por este haber aceptado capacidad económica; se limitó a expresar,
que solo resta que el recurrido cubra el cien por ciento (100%) de los
gastos necesarios del menor, bajo una suma justa y razonable de
pensión alimentaria. En consecuencia, se circunscribió a declarar
improcedente todo descubrimiento de prueba.
Aun inconforme, el 5 de septiembre de 2023, la peticionaria
instó el recurso de epígrafe, y a través de este colocó el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DE LA PETICIONARIA PARA LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 202[2]. HASTA EL 19 DE MAYO DE 2023, FECHA EN QUE SE HIZO ACEPTACIÓN DE CAPACIDAD ECONÓMICA. LO ANTERIOR EN PERJUICIO DEL INTERÉS ÓPTIMO DEL MENOR, ACREEDOR DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y EN CONTRAVERCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DEL ESTADO.
II.
A.
El recurso de certiorari está regulado por nuestro ordenamiento
procesal civil. Así pues, en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, se dispone como regla general, que el referido
auto solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. A manera de excepción, este Tribunal, ante un recurso de
certiorari, podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias que
versen sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos KLCE202300974 5
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En lo relacionado al auto de certiorari, es sabido, que se define
como un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las decisiones de un tribunal inferior. 32 LPRA sec.
3491; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders
et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A su vez, posibilita atender
determinaciones, mayormente interlocutorias, que no son finales del
foro de origen. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 106
(2015). En esencia, este mecanismo procesal permite al foro revisor
corregir algún error cometido por el tribunal de menor jerarquía.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
El referido recurso es uno de carácter discrecional. Esta discreción,
ha sido definida jurisprudencialmente “como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001).
Cabe señalar, que el auto de certiorari está delimitado por la
Regla 40 de este Tribunal. Mediante la misma, se establecen una serie
de criterios que ayudan a dirigir el juicio de este Foro en la decisión
de expedir o denegar el auto solicitado. Dichos criterios
reglamentarios son los siguientes:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202300974 6
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40.
El delimitar la revisión judicial a los parámetros de la Regla 40,
supra, contribuye a no caer en una dilación innecesaria de los
procedimientos. Particularmente, se evita revisar controversias que
pudieran esperar a ser esbozadas en un recurso apelativo. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486 (2019). En cuanto a la facultad
discrecional de denegar o expedir el auto solicitado, el tribunal, de
forma comedida, puede inclinarse a expedir el recurso y adjudicarlo
en sus méritos. Al tomar la referida decisión, el foro revisor asume
jurisdicción sobre el asunto expuesto ante su consideración. Así pues,
revisa e interviene con las decisiones del foro recurrido, para
auscultar que estas sean justas y conforme a la normativa aplicable.
Negrón v. Srio. de Justicia, supra.
B.
En nuestra jurisdicción, los casos de alimentos están revestidos
del más alto interés público. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR
706, 717 (2022). A través del referido interés, se pretende velar por el
mejor bienestar del menor, el cual forma una parte vital de la política
pública del Gobierno de Puerto Rico.1 De León Ramos v. Navarro
Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). Además, es preciso destacar que
el derecho de alimentos de los menores emana del Derecho a la Vida
1Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 502. KLCE202300974 7
consagrado en la Constitución de Puerto Rico. Chévere v. Levis, 150
DPR 525, 534 (2000). En virtud de dicho derecho fundamental, los
progenitores están obligados a proveer alimentos a sus hijos menores.
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 711 (2014).
En nuestro ordenamiento jurídico se ha dispuesto que el
concepto de alimentos se extiende a todo lo relacionado al sustento
del alimentista. Ello, incluye la habitación, el vestido, asistencia
médica y la educación e intrusión, según la posición social de la
familia. 8 LPRA sec. 501(7); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,
187 DPR 550, 560 (2012). Al tomar en consideración lo anterior, la
cuantía a fijarse en concepto de alimentos será proporcional con
relación a los recursos que tiene el alimentante y a las necesidades
del alimentista. Asimismo, dicha cuantía aumentará o disminuirá en
armonía a los cambios que acontezcan tanto en las circunstancias del
alimentante como del alimentista. De León Ramos v. Navarro Acevedo,
supra, pág. 171. Cabe señalar, que los alimentos serán exigibles
desde la fecha en que surge la necesidad, pero no serán abonados
sino desde la presentación de la petición en solicitud de pago de
alimentos. 8 LPRA sec. 518; Pesquera Fuentes v. Colón Medina, 202
DPR 93, 104 (2019).
El referido principio de proporcionalidad también incide en el
deber de prorratear la satisfacción de alimentos entre ambos
progenitores. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 173. De
igual modo y como norma general, el cómputo de los aludidos
alimentos se llevará a cabo mediante unas “Guías Mandatorias para
Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico,” (en adelante,
“Guías”). 8 LPRA sec. 518. Ahora bien, estas Guías surgen bajo los
fines de implementarse en los casos en que alguno de los progenitores
no responda a sus obligaciones alimentarias o exista disputa sobre la
cantidad a aportar por el progenitor no custodio. Íd, pág. 176. Así
pues, en las controversias que haya negativa de cumplir con la KLCE202300974 8
obligación que ostenta cada progenitor para con su hijo o exista falta
de consenso sobre el monto específico a satisfacerse en concepto de
pensión alimentaria, es que se activa el descubrimiento de prueba
relacionado a los ingresos de los progenitores, para de esta forma
determinar la suficiencia de pago del alimentante. Santiago, Maisonet
v. Maisonet Correa, supra, pág. 565. Empero, hay casos en los que no
son de aplicabilidad las Guías, para lograr establecer un cómputo de
pensiones alimentarias. Particularmente, se eximen del referido
cálculo, por ser innecesario, las controversias en que el alimentante
acepte capacidad económica. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra,
pág. 719.
Cuando un alimentante acepta capacidad económica está, por
medio de ello, admitiendo que cuenta con los medios necesarios y
suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos
menores. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 173. Es
meritorio destacar, que la aceptación de capacidad económica es una
decisión voluntaria del alimentante, a través de la cual se compromete
a cubrir todos los gastos necesarios que en su día se fijen como parte
de una pensión de alimentos. Íd, pág. 176. Mediante esta asunción de
responsabilidad, el progenitor alimentante promueve el interés púbico
del mejor bienestar de los menores, y agiliza el procedimiento para
establecer una pensión alimentaria. Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra, pág. 565; Chévere v. Levis, supra, pág. 544. En
consecuencia, el aceptar capacidad económica, torna inmeritorio el
descubrimiento de prueba y protege la información patrimonial del
progenitor aceptante. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág.
174. “Esta limitación se extiende a todo descubrimiento de prueba del
alimentante, incluyendo su estilo de vida, por entenderse
[innecesario].” Íd, a las págs. 174-175. Una vez el alimentante expresa
tal aceptación de capacidad económica, deberá pagar la totalidad de
la pensión alimentaria que supla las necesidades de su hijo. Díaz KLCE202300974 9
Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 719. Además, no podrá
impugnar, alegando falta de capacidad económica, la pensión que se
establezca en torno a las necesidades del menor. Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra, pág. 565. De igual modo, ante la referida
aceptación, solo resta por fijar el monto de la pensión, en atención
exclusiva a las necesidades del alimentista.
Para el logro de ello, le corresponde al progenitor custodio
evidenciar los gastos razonables del menor. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, supra, pág. 175. Entiéndase, “solo restaría determinar las
necesidades del menor y la capacidad económica de la madre [o
progenitor no aceptante de capacidad económica], para fijar la cuantía
a la que se está obligado a pagar en concepto de alimentos.” Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, supra, a la pág. 566, citando a Ferrer v.
González, 162 DPR 172, 181 (2004). Al presentarse tal evidencia por
el progenitor no aceptante de capacidad económica, el tribunal
procederá a determinar “la suma justa y razonable en concepto de
pensión alimentaria”. Íd, a la pág. 565. Estos alimentos serán
abonados desde la fecha en que se presentó la correspondiente
solicitud de pago de alimentos. Pesquera Fuentes v. Colón Medina,
supra, a la pág. 104.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la peticionaria
argumenta que el foro recurrido incidió al no permitir el
descubrimiento de prueba para el periodo de tiempo anterior a la
aceptación de capacidad económica del recurrido. A la luz de ello, la
peticionaria menciona que erró el foro de instancia al no permitir el
descubrimiento de prueba, específicamente, para el periodo que
comprende desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 19 de mayo de 2023.
En el quehacer de su discreción, el Tribunal de Primera
Instancia, en esta primera solicitud de alimentos no provisionales, se
limitó a aceptar la alegación de capacidad económica del recurrido y, KLCE202300974 10
en consecuencia, declarar improcedente el descubrimiento de prueba
en relación con los ingresos del recurrido, según lo requiere la
doctrina jurídica para este tipo de casos. No obstante, el foro primario
no entró a dilucidar el aspecto prospectivo o retroactivo de la
aceptación de capacidad económica, tal cual se plantea en el error
señalado por la peticionaria. Ante tal dictamen del tribunal de origen,
solo resta que la peticionaria presente evidencia sobre los gastos
razonables del menor, para así establecer la cuantía que debe
satisfacer el recurrido en concepto de pensión alimentaria. Es preciso
destacar que, conforme a la doctrina previamente esbozada, el
recurrido debe pagar el cien por ciento (100%) de los gastos
razonables del menor, de acuerdo con la evidencia de las necesidades
del referido alimentista. Ello, no requiere descubrir prueba sobre los
ingresos del recurrido, toda vez que, la referida aceptación de
capacidad económica representa un acto voluntario, el cual nuestro
marco jurídico favorece por ser este cónsono al interés óptimo del
menor.
De otra parte, se hace meritorio aclarar que, distinto al
precedente establecido en Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, el
caso de epígrafe no versa sobre una adjudicación final y firme de
pensión alimentaria. Por el contrario, el caso de autos se basa en un
trámite inicial de adjudicación de pensión alimentaria, en el cual solo
existe una pensión establecida de forma provisional. Por tanto, la
capacidad económica del alimentante no representa un cambio en las
circunstancias de progenitor que amerite comenzar un proceso de
revisión, a partir de la aceptación de capacidad económica y aparte
del proceso previamente iniciado y adjudicado, tal cual pasó en el
caso de Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, toda vez que, en la
controversia ante nuestra consideración, ni siquiera se ha establecido
un cómputo de pensión alimentaria que no sea provisional. Por tanto,
el no existir una fijación de pensión alimentaria acorde con las KLCE202300974 11
Planillas de Información Personal y Económica presentadas por las
partes, reitera la realidad fáctica de que nos encontramos ante una
adjudicación inicial de pensión alimentaria, en la que la aceptación de
capacidad económica detiene todo descubrimiento de prueba en
relación con los ingresos del alimentante.
De igual modo, entendemos que la determinación recurrida es
conforme a la normativa jurídica establecida para este tipo de
controversias, dado que el descubrimiento de prueba para estos casos
se enmarca en las instancias en que un progenitor se niega a
satisfacer los gastos del alimentista o existe disputa en cuanto a la
cuantía a pagar en concepto de alimentos. No existiendo tal negativa
por parte del recurrido, ni la existencia de una pensión alimentaria
sobre la cual no haya consenso entre las partes, procede confirmar al
foro primario en su determinación.
IV.
Por los fundamentos esbozados, se expide el auto de certiorari
presentado y se confirma la resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones