Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
NOEL TOLEDO SOSA CERTIORARI Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia Sala Superior de Caguas v. TA2026CE00580 CÉSAR OMAR Caso Número: MARTINEZ CG2022CV01874 CASTRILLO Y OTROS
COOPERATIVA DE Sobre: SEGUROS Accidente de Tránsito MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Parte peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Juez Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la Cooperativa de Seguros Múltiples de
Puerto Rico, en adelante, Cooperativa o peticionaria, solicitando que
revisáramos la “Resolución” del 10 de marzo de 2026, emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en
adelante, TPI-Caguas. En la misma, el Foro Primario declaró “No Ha
Lugar” una solicitud de sentencia sumaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso.
I.
El 15 de noviembre de 2021, Jonás Toledo Vázquez, en
adelante, Toledo Vázquez, sufrió un accidente que le provocó la
muerte, mientras conducía su motora en el Municipio de Juncos. El
impacto recibido por Toledo Vázquez fue propiciado por Cesar
Martínez Castrillo, en adelante, Martínez Castrillo. TA2026CE00580 2
El 8 de junio de 2022, los padres de Toledo Vázquez, el
matrimonio compuesto entre Noel Toledo Sosa y Milagros Vázquez
González, en adelante, recurridos, presentaron una “Demanda” en
concepto de daños y perjuicios contra Martínez Castrillo. Figuró
como codemandado, entre otros, la Cooperativa.1
Más adelante, siendo el 23 de mayo de 2023, la demanda de
epígrafe fue enmendada para traer como codemandados a la parte
identificada como Ángel Benabe Vélez, en adelante, Benabe Vélez,
por haber este último cedido a Martínez Castrillo el vehículo de
motor con el que Toledo Vázquez fue impactado.2 El reclamo contra
la Cooperativa en la demanda enmendada se hizo al amparo de la
póliza de auto a nombre de Benabe Vélez.
A consecución, el 18 de septiembre de 2023, la peticionaria
presentó una “Moción de Desestimación” ante el TPI-Caguas.3 En la
misma adujo que la Cooperativa no tenía conocimiento ni había
consentido a la cesión del vehículo. Luego de varias mociones
presentadas por las partes, en relación con dicha petición, el 25 de
marzo de 2025, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud
de desestimación.4
Posteriormente, el 21 de enero de 2026, la peticionaria
presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”,
argumentando, en esencia, lo mismo.5 Por su parte, los recurridos
presentaron una “Férrea Moción en Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria”.6 Así, el 10 de marzo de 2026, el TPI-Caguas
emitió una “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la misma. En
síntesis, concluyó que la póliza en cuestión era un contrato de
adhesión. Aunque reconoció que el contrato requería la notificación
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 22. 3 SUMAC, Entrada Núm. 34. 4 SUMAC, Entrada Núm. 83. 5 SUMAC, Entrada Núm. 110. 6 SUMAC, Entrada Núm. 122. TA2026CE00580 3
y aprobación de la Cooperativa para una cesión, razonó que nada
disponía el mismo de las consecuencias de incumplir con ello.
Inconforme, el 25 de marzo de 2026, la Cooperativa presentó
una “Moción de Reconsideración”,7 a la que se opusieron los
recurridos el 6 de abril de 2026.8 Finalmente, el 8 de abril de 2026,
el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2026, la parte peticionaria
recurrió ante esta Curia mediante “Moción en Auxilio de Jurisdicción”
y recurso de “Certiorari”. En este último, hizo el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial bajo el fundamento de que la póliza a favor de Benabe Vélez debe disponer cuál es la consecuencia de una condición impuesta a éste de no transferir sus intereses bajo la misma sin contar con el consentimiento escrito de la aseguradora para así hacerlo. Es decir, el TPI pretende re-escribir los términos claros del acuerdo de seguro entre la Cooperativa y su asegurado sin justificación legal alguna, pretendiendo que la aseguradora asuma un riesgo que no negoció en el referido contrato.
El 11 de mayo de 2026 emitimos una “Resolución” en la que
declaramos “No Ha Lugar” la petición en auxilio de jurisdicción, y
concedimos a la parte recurrida hasta el 19 de mayo de 2026 para
presentar su oposición a la expedición del recurso. Luego de una
prórroga, el 24 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó ante
nos su “Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari”.
Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
7 SUMAC, Entrada Núm. 137. 8 SUMAC, Entrada Núm. 143. TA2026CE00580 4
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la TA2026CE00580 5
justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón,
supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711
(2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
NOEL TOLEDO SOSA CERTIORARI Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia Sala Superior de Caguas v. TA2026CE00580 CÉSAR OMAR Caso Número: MARTINEZ CG2022CV01874 CASTRILLO Y OTROS
COOPERATIVA DE Sobre: SEGUROS Accidente de Tránsito MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Parte peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Juez Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la Cooperativa de Seguros Múltiples de
Puerto Rico, en adelante, Cooperativa o peticionaria, solicitando que
revisáramos la “Resolución” del 10 de marzo de 2026, emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en
adelante, TPI-Caguas. En la misma, el Foro Primario declaró “No Ha
Lugar” una solicitud de sentencia sumaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso.
I.
El 15 de noviembre de 2021, Jonás Toledo Vázquez, en
adelante, Toledo Vázquez, sufrió un accidente que le provocó la
muerte, mientras conducía su motora en el Municipio de Juncos. El
impacto recibido por Toledo Vázquez fue propiciado por Cesar
Martínez Castrillo, en adelante, Martínez Castrillo. TA2026CE00580 2
El 8 de junio de 2022, los padres de Toledo Vázquez, el
matrimonio compuesto entre Noel Toledo Sosa y Milagros Vázquez
González, en adelante, recurridos, presentaron una “Demanda” en
concepto de daños y perjuicios contra Martínez Castrillo. Figuró
como codemandado, entre otros, la Cooperativa.1
Más adelante, siendo el 23 de mayo de 2023, la demanda de
epígrafe fue enmendada para traer como codemandados a la parte
identificada como Ángel Benabe Vélez, en adelante, Benabe Vélez,
por haber este último cedido a Martínez Castrillo el vehículo de
motor con el que Toledo Vázquez fue impactado.2 El reclamo contra
la Cooperativa en la demanda enmendada se hizo al amparo de la
póliza de auto a nombre de Benabe Vélez.
A consecución, el 18 de septiembre de 2023, la peticionaria
presentó una “Moción de Desestimación” ante el TPI-Caguas.3 En la
misma adujo que la Cooperativa no tenía conocimiento ni había
consentido a la cesión del vehículo. Luego de varias mociones
presentadas por las partes, en relación con dicha petición, el 25 de
marzo de 2025, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud
de desestimación.4
Posteriormente, el 21 de enero de 2026, la peticionaria
presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”,
argumentando, en esencia, lo mismo.5 Por su parte, los recurridos
presentaron una “Férrea Moción en Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria”.6 Así, el 10 de marzo de 2026, el TPI-Caguas
emitió una “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la misma. En
síntesis, concluyó que la póliza en cuestión era un contrato de
adhesión. Aunque reconoció que el contrato requería la notificación
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 22. 3 SUMAC, Entrada Núm. 34. 4 SUMAC, Entrada Núm. 83. 5 SUMAC, Entrada Núm. 110. 6 SUMAC, Entrada Núm. 122. TA2026CE00580 3
y aprobación de la Cooperativa para una cesión, razonó que nada
disponía el mismo de las consecuencias de incumplir con ello.
Inconforme, el 25 de marzo de 2026, la Cooperativa presentó
una “Moción de Reconsideración”,7 a la que se opusieron los
recurridos el 6 de abril de 2026.8 Finalmente, el 8 de abril de 2026,
el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2026, la parte peticionaria
recurrió ante esta Curia mediante “Moción en Auxilio de Jurisdicción”
y recurso de “Certiorari”. En este último, hizo el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial bajo el fundamento de que la póliza a favor de Benabe Vélez debe disponer cuál es la consecuencia de una condición impuesta a éste de no transferir sus intereses bajo la misma sin contar con el consentimiento escrito de la aseguradora para así hacerlo. Es decir, el TPI pretende re-escribir los términos claros del acuerdo de seguro entre la Cooperativa y su asegurado sin justificación legal alguna, pretendiendo que la aseguradora asuma un riesgo que no negoció en el referido contrato.
El 11 de mayo de 2026 emitimos una “Resolución” en la que
declaramos “No Ha Lugar” la petición en auxilio de jurisdicción, y
concedimos a la parte recurrida hasta el 19 de mayo de 2026 para
presentar su oposición a la expedición del recurso. Luego de una
prórroga, el 24 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó ante
nos su “Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari”.
Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
7 SUMAC, Entrada Núm. 137. 8 SUMAC, Entrada Núm. 143. TA2026CE00580 4
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la TA2026CE00580 5
justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón,
supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711
(2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00580 6
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63; Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III.
La parte peticionaria solicitó al Foro Recurrido que dictara
sentencia sumaria, de modo que desestimara la demanda en su
contra, por entender que en derecho la misma no procede. Por ello,
solicita que revoquemos la determinación del TPI-Caguas que TA2026CE00580 7
declaró “No Ha Lugar” su petición, a la luz de la normativa sobre
contratos de adhesión.
Evaluado bajo el crisol de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, el argumento de error sobre la denegatoria del TPI-
Caguas para dictar sentencia sumaria y desestimar la causa de
acción contra la Cooperativa, concluimos que no se justifica nuestra
intervención. Según lo dispuesto en la referida Regla y los criterios
evaluativos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, ejercemos
nuestra discreción denegando intervenir en los méritos del asunto.
Así, pues, evaluados los hechos particulares que informan
este caso, junto a los documentos unidos al expediente, y la
normativa que encausa el derecho aplicable, determinamos que no
se justifica nuestra intervención. La parte peticionaria no demostró
que el tribunal impugnado incurriese en prejuicio, parcialidad,
abuso de discreción o error craso y manifiesto. Tampoco nos ha
colocado en posición para determinar que, de no intervenir, se
produciría un fracaso a la justicia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade lo
siguiente. Como cuestión de derecho, el vehículo no cambió de
“dueño”, pues no hubo traspaso en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, ni consentimiento de Popular Auto
a que otra persona “asumiera la cuenta”. Es por ello que, en todo
momento pertinente, el “dueño” original (Sr. Benabe) responde por
los accidentes del vehículo en controversia y permaneció como
persona responsable ante Popular Auto por los pagos
correspondientes. Por tanto, al no haber traspaso, ni cesión válida TA2026CE00580 8
alguna del vehículo o del contrato de arrendamiento (“lease”), no
hubo tampoco “cesión” válida alguna de los intereses del asegurado
en la póliza. A los efectos de la póliza, el Sr. Martínez simplemente
era una persona autorizada por el Sr. Benabé para usar el vehículo
bajo los términos de la póliza, razón por la cual no tiene razón la
parte peticionaria al plantear que procedía la desestimación de la
reclamación en su contra. Valga señalar, además, que no es
vinculante lo resuelto en Rivera Labarca v. Puerto Rican-American
Insurance, 167 D.P.R. 227 (2006), en el cual descansa la
peticionaria, porque se trata de una sentencia, no de una opinión,
del Tribunal Supremo de Puerto Rico, publicada únicamente en
atención a que dos integrantes de dicho Tribunal suscribieron una
opinión disidente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones