Noel Toledo Sosa Y Otros v. César Omar Martinez Castrillo Y Otros v. Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
NOEL TOLEDO SOSA CERTIORARI Y OTROS procedente del Tribunal de Primera
Parte recurrida Instancia Sala Superior de Caguas
v.
TA2026CE00580
CÉSAR OMAR Caso Número: MARTINEZ CG2022CV01874 CASTRILLO Y OTROS
COOPERATIVA DE Sobre: SEGUROS Accidente de Tránsito MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Parte peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Juez Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, en adelante, Cooperativa o peticionaria, solicitando que revisáramos la “Resolución” del 10 de marzo de 2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI-Caguas. En la misma, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” una solicitud de sentencia sumaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso.
I.
El 15 de noviembre de 2021, Jonás Toledo Vázquez, en adelante, Toledo Vázquez, sufrió un accidente que le provocó la muerte, mientras conducía su motora en el Municipio de Juncos. El impacto recibido por Toledo Vázquez fue propiciado por Cesar Martínez Castrillo, en adelante, Martínez Castrillo.
El 8 de junio de 2022, los padres de Toledo Vázquez, el matrimonio compuesto entre Noel Toledo Sosa y Milagros Vázquez González, en adelante, recurridos, presentaron una “Demanda” en concepto de daños y perjuicios contra Martínez Castrillo. Figuró como codemandado, entre otros, la Cooperativa.1 Más adelante, siendo el 23 de mayo de 2023, la demanda de epígrafe fue enmendada para traer como codemandados a la parte identificada como Ángel Benabe Vélez, en adelante, Benabe Vélez, por haber este último cedido a Martínez Castrillo el vehículo de motor con el que Toledo Vázquez fue impactado.2 El reclamo contra la Cooperativa en la demanda enmendada se hizo al amparo de la póliza de auto a nombre de Benabe Vélez.
A consecución, el 18 de septiembre de 2023, la peticionaria presentó una “Moción de Desestimación” ante el TPI-Caguas.3 En la misma adujo que la Cooperativa no tenía conocimiento ni había consentido a la cesión del vehículo. Luego de varias mociones presentadas por las partes, en relación con dicha petición, el 25 de marzo de 2025, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación.4 Posteriormente, el 21 de enero de 2026, la peticionaria presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”, argumentando, en esencia, lo mismo.5 Por su parte, los recurridos presentaron una “Férrea Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”.6 Así, el 10 de marzo de 2026, el TPI-Caguas emitió una “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la misma. En síntesis, concluyó que la póliza en cuestión era un contrato de adhesión. Aunque reconoció que el contrato requería la notificación
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 22. 3 SUMAC, Entrada Núm. 34. 4 SUMAC, Entrada Núm. 83. 5 SUMAC, Entrada Núm. 110. 6 SUMAC, Entrada Núm. 122.
y aprobación de la Cooperativa para una cesión, razonó que nada disponía el mismo de las consecuencias de incumplir con ello.
Inconforme, el 25 de marzo de 2026, la Cooperativa presentó una “Moción de Reconsideración”,7 a la que se opusieron los recurridos el 6 de abril de 2026.8 Finalmente, el 8 de abril de 2026, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2026, la parte peticionaria recurrió ante esta Curia mediante “Moción en Auxilio de Jurisdicción” y recurso de “Certiorari”. En este último, hizo el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial bajo el fundamento de que la póliza a favor de Benabe Vélez debe disponer cuál es la consecuencia de una condición impuesta a éste de no transferir sus intereses bajo la misma sin contar con el consentimiento escrito de la aseguradora para así hacerlo. Es decir, el TPI pretende re-escribir los términos claros del acuerdo de seguro entre la Cooperativa y su asegurado sin justificación legal alguna, pretendiendo que la aseguradora asuma un riesgo que no negoció en el referido contrato.
El 11 de mayo de 2026 emitimos una “Resolución” en la que declaramos “No Ha Lugar” la petición en auxilio de jurisdicción, y concedimos a la parte recurrida hasta el 19 de mayo de 2026 para presentar su oposición a la expedición del recurso. Luego de una prórroga, el 24 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó ante nos su “Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari”.
Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
7 SUMAC, Entrada Núm. 137. 8 SUMAC, Entrada Núm. 143.
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
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