Noches De Estrella Inc v. Abreu Rodriguez, Rolando G

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2024·No. KLAN202300827·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ROLANDO G. ABREU Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala de San Juan

v.

KLAN202300827 Sobre:

NOCHE DE ESTRELLAS, Ejecución de INC.; JOSÉ MELÉNDEZ Hipoteca FRAGUADA Caso Número:

Apelantes K CD2012-2817

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

Los apelantes, Noche de Estrellas, Inc., y el señor José Meléndez Fraguada, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022. Mediante la misma, el foro primario adoptó en su totalidad el Informe Final Enmendado presentado por la Comisionada Especial, y dictó sentencia sumaria a favor del apelado, señor Rolando G. Abreu Rodríguez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 29 de noviembre de 2012, el apelado presentó la demanda de epígrafe. En esencia, arguyó ser el tenedor de un pagaré hipotecario al portador, por la suma principal de $350,000.00, suscrito el 19 de noviembre de 2007 por los aquí apelantes. Conforme indicó, en igual fecha, y mediante el instrumento público correspondiente, los apelantes garantizaron el cumplimiento de la

Número Identificador SEN2024 ________________

referida obligación constituyendo una hipoteca sobre dos unidades de apartamentos sitos en el Condominio Rocha del municipio de San Juan. (“Inmueble Núm. 1”, e “Inmueble Núm. 2”). En este contexto particular, el apelado indicó que, conforme pactado, el Inmueble Núm. 1 respondía por la suma de $225,000.00, y el Inmueble Núm. 2, por la cantidad de $125,000.00, ello con relación a la obligación garantizada. Destacamos que los referidos inmuebles fueron el objeto de un contrato de compraventa suscrito entre los apelantes y la causante del apelado.

En el pliego, el apelado afirmó que, desde el 1 de enero de 2012, los apelantes incumplieron con la obligación de pago correspondiente. Específicamente, sostuvo que la deuda acumulada ascendía a un total de $407,197.99. Así, al amparo de sus alegaciones, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que les ordenara satisfacer, de manera solidaria, la acreencia en controversia y, en su defecto, que proveyera para la ejecución de la garantía hipotecaria suscrita.

El 18 de octubre de 2016, la apelante Noche de Estrellas, Inc., presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En lo pertinente, negó las alegaciones de deuda en su contra al sostener que los negocios jurídicos en litigio eran inválidos. Al respecto, indicó que el pagaré en controversia, el cual admitió haber firmado, debía evidenciar una suma de $300,000.00 por concepto de la obligación pertinente, toda vez que, al momento de pactarse la compraventa de los apartamentos en disputa, así como el financiamiento aplicable, entregó un adelanto de $50,000.00. A tenor con ello, expuso que los documentos notariales acreditativos de las obligaciones entre las partes, quedaron pendientes corrección, toda vez que, conforme afirmó, se acordó descontar del precio total de venta el pronto antes aludido, de modo que la escritura de compraventa, la de hipoteca, y el pagaré hipotecario, reflejaran un principal de $300,000.00. Sobre

dicho particular, indicó que, el 19 de noviembre de 2007, las partes acordaron enmendar el contenido de los instrumentos públicos, a fin de que se ajustara a los términos antes indicados. Sin embargo, sostuvo que ello no se llevó a cabo y que los documentos originales no se suscribieron de conformidad con las exigencias legales.

Por su parte, en cuanto a sus argumentos de reconvención, la apelante Noche de Estrellas, Inc., expuso que las unidades objeto de compraventa presentaban un severo problema de filtraciones que no le fue advertido. Así, solicitó que se impusiera al apelado la obligación de satisfacerle una cantidad de $50,000.00 por concepto de la pérdida de la propiedad, así como una cantidad igual por los daños resultantes. Luego de evaluada la reconvención antes descrita, mediante Resolución notificada el 1 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia no autorizó la misma, bajo el fundamento de que no surgía del acto o evento que motivó la demanda de epígrafe.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2017, el apelado presentó Demanda Enmendada. En lo pertinente, modificó la cantidad de la deuda reclamada, ello al aducir que la misma ascendía a $522,177.33. En respuesta, la apelante Noche de Estrellas, Inc. presentó su Contestación Enmendada y Reconvención. Tras reproducir sus previos argumentos, reiteró haber suscrito el pagaré hipotecario en controversia, mas no así la escritura de hipoteca. Por igual, nuevamente expuso los términos de su reconvención tal cual aducidos en la alegación responsivas original.

Acontecidas ciertas incidencias, el 21 de agosto de 2017, el tribunal celebró una vista. De la Minuta correspondiente surge que se estableció la inexistencia de controversia alguna en cuanto a que la entidad compareciente, por conducto de su representante, el apelante Meléndez Fraguada, suscribió el pagaré hipotecario objeto de litigio. No obstante, se hizo constar que este negó reconocer su

firma tanto en la escritura de compraventa como en la de constitución de hipoteca. A su vez, de acuerdo con lo expuesto en la Minuta, el representante legal del apelado reconoció que, en efecto, los apelantes efectuaron un pago de $50,000.00 por concepto de adelanto del precio pactado. Ahora bien, el tribunal hizo constar que existía controversia en cuanto a si el antedicho pronto se aplicó a un precio de $400,000.00 o a uno de $350,000.00.

El 24 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución por la cual designó a la licenciada Haydée Pagani Padró como Comisionada Especial a cargo de entender en la disputa entre las partes, ello de conformidad con las disposiciones de la Regla 41 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41.

Por su parte, luego de ciertas incidencias procesales, el 31 de agosto de 2018, los aquí apelantes, de manera conjunta, presentaron una Contestación Enmendada a la Demanda Enmendada. En síntesis, nuevamente plantearon que nunca se suscribieron, ni la escritura de constitución de hipoteca, ni la de compraventa. Al respecto, una vez más expusieron el argumento relativo a que no se efectuó la corrección en cuanto a la cantidad a financiarse, a saber, $300,000.00, ello en consideración al abono de $50,000.00 al precio de venta alegadamente pactado.

A su vez, en su alegación responsiva, los apelantes reprodujeron sus planteamientos sobre vicios ocultos en las propiedades objeto de negocio entre las partes. Los apelantes acompañaron su pliego con copia de una declaración jurada suscrita por la señora Nancy Arias Gómez. Conforme surge, la señora Arias Gómez dio fe de haber presenciado el acto por el cual los apelantes hicieron entrega del pronto de $50,000.00, así como del momento en el que el representante legal del apelado se obligó a enmendar los documentos acreditativos del negocio en controversia.

En lo concerniente, el 18 de septiembre de 2018, el tribunal primario celebró otra vista en el caso. Del contenido de la Minuta correspondiente según suscrita el 2 de octubre de dicho año, se desprende, entre otros asuntos, que los apelantes expresamente renunciaron a la presentación del perito calígrafo previamente anunciado durante el curso de los procedimientos.

En curso los procedimientos del caso, el 7 de noviembre de 2018, se celebró una vista. De la Minuta correspondiente, según suscrita el 21 de noviembre de 2018, surge que los aquí apelantes estipularon que dejaron de pagar la deuda objeto de litigio desde el 1 de enero de 2012.

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Noches De Estrella Inc v. Abreu Rodriguez, Rolando G, (prapp 2024).

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