Noches De Estrella Inc v. Abreu Rodriguez, Rolando G

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2024
DocketKLAN202300827
StatusPublished

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Noches De Estrella Inc v. Abreu Rodriguez, Rolando G, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ROLANDO G. ABREU Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLAN202300827 Sobre: NOCHE DE ESTRELLAS, Ejecución de INC.; JOSÉ MELÉNDEZ Hipoteca FRAGUADA Caso Número: Apelantes K CD2012-2817

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

Los apelantes, Noche de Estrellas, Inc., y el señor José

Meléndez Fraguada, comparecen ante nos y solicitan nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 19 de diciembre

de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022. Mediante la misma,

el foro primario adoptó en su totalidad el Informe Final Enmendado

presentado por la Comisionada Especial, y dictó sentencia sumaria

a favor del apelado, señor Rolando G. Abreu Rodríguez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 29 de noviembre de 2012, el apelado presentó la demanda

de epígrafe. En esencia, arguyó ser el tenedor de un pagaré

hipotecario al portador, por la suma principal de $350,000.00,

suscrito el 19 de noviembre de 2007 por los aquí apelantes.

Conforme indicó, en igual fecha, y mediante el instrumento público

correspondiente, los apelantes garantizaron el cumplimiento de la

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202300827 2

referida obligación constituyendo una hipoteca sobre dos unidades

de apartamentos sitos en el Condominio Rocha del municipio de San

Juan. (“Inmueble Núm. 1”, e “Inmueble Núm. 2”). En este contexto

particular, el apelado indicó que, conforme pactado, el Inmueble

Núm. 1 respondía por la suma de $225,000.00, y el Inmueble Núm.

2, por la cantidad de $125,000.00, ello con relación a la obligación

garantizada. Destacamos que los referidos inmuebles fueron el

objeto de un contrato de compraventa suscrito entre los apelantes y

la causante del apelado.

En el pliego, el apelado afirmó que, desde el 1 de enero de

2012, los apelantes incumplieron con la obligación de pago

correspondiente. Específicamente, sostuvo que la deuda

acumulada ascendía a un total de $407,197.99. Así, al amparo de

sus alegaciones, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que les

ordenara satisfacer, de manera solidaria, la acreencia en

controversia y, en su defecto, que proveyera para la ejecución de la

garantía hipotecaria suscrita.

El 18 de octubre de 2016, la apelante Noche de Estrellas, Inc.,

presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En lo pertinente,

negó las alegaciones de deuda en su contra al sostener que los

negocios jurídicos en litigio eran inválidos. Al respecto, indicó que el

pagaré en controversia, el cual admitió haber firmado, debía

evidenciar una suma de $300,000.00 por concepto de la obligación

pertinente, toda vez que, al momento de pactarse la compraventa de

los apartamentos en disputa, así como el financiamiento aplicable,

entregó un adelanto de $50,000.00. A tenor con ello, expuso que los

documentos notariales acreditativos de las obligaciones entre las

partes, quedaron pendientes corrección, toda vez que, conforme

afirmó, se acordó descontar del precio total de venta el pronto antes

aludido, de modo que la escritura de compraventa, la de hipoteca, y

el pagaré hipotecario, reflejaran un principal de $300,000.00. Sobre KLAN202300827 3

dicho particular, indicó que, el 19 de noviembre de 2007, las partes

acordaron enmendar el contenido de los instrumentos públicos, a

fin de que se ajustara a los términos antes indicados. Sin embargo,

sostuvo que ello no se llevó a cabo y que los documentos originales

no se suscribieron de conformidad con las exigencias legales.

Por su parte, en cuanto a sus argumentos de reconvención, la

apelante Noche de Estrellas, Inc., expuso que las unidades objeto de

compraventa presentaban un severo problema de filtraciones que no

le fue advertido. Así, solicitó que se impusiera al apelado la

obligación de satisfacerle una cantidad de $50,000.00 por concepto

de la pérdida de la propiedad, así como una cantidad igual por los

daños resultantes. Luego de evaluada la reconvención antes

descrita, mediante Resolución notificada el 1 de noviembre de 2016,

el Tribunal de Primera Instancia no autorizó la misma, bajo el

fundamento de que no surgía del acto o evento que motivó la

demanda de epígrafe.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2017, el apelado presentó

Demanda Enmendada. En lo pertinente, modificó la cantidad de la

deuda reclamada, ello al aducir que la misma ascendía a

$522,177.33. En respuesta, la apelante Noche de Estrellas, Inc.

presentó su Contestación Enmendada y Reconvención. Tras

reproducir sus previos argumentos, reiteró haber suscrito el pagaré

hipotecario en controversia, mas no así la escritura de hipoteca. Por

igual, nuevamente expuso los términos de su reconvención tal cual

aducidos en la alegación responsivas original.

Acontecidas ciertas incidencias, el 21 de agosto de 2017, el

tribunal celebró una vista. De la Minuta correspondiente surge que

se estableció la inexistencia de controversia alguna en cuanto a que

la entidad compareciente, por conducto de su representante, el

apelante Meléndez Fraguada, suscribió el pagaré hipotecario objeto

de litigio. No obstante, se hizo constar que este negó reconocer su KLAN202300827 4

firma tanto en la escritura de compraventa como en la de

constitución de hipoteca. A su vez, de acuerdo con lo expuesto en

la Minuta, el representante legal del apelado reconoció que, en

efecto, los apelantes efectuaron un pago de $50,000.00 por concepto

de adelanto del precio pactado. Ahora bien, el tribunal hizo constar

que existía controversia en cuanto a si el antedicho pronto se aplicó

a un precio de $400,000.00 o a uno de $350,000.00.

El 24 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución por la cual designó a la licenciada Haydée Pagani

Padró como Comisionada Especial a cargo de entender en la disputa

entre las partes, ello de conformidad con las disposiciones de la

Regla 41 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41.

Por su parte, luego de ciertas incidencias procesales, el 31 de

agosto de 2018, los aquí apelantes, de manera conjunta,

presentaron una Contestación Enmendada a la Demanda

Enmendada. En síntesis, nuevamente plantearon que nunca se

suscribieron, ni la escritura de constitución de hipoteca, ni la de

compraventa. Al respecto, una vez más expusieron el argumento

relativo a que no se efectuó la corrección en cuanto a la cantidad a

financiarse, a saber, $300,000.00, ello en consideración al abono de

$50,000.00 al precio de venta alegadamente pactado.

A su vez, en su alegación responsiva, los apelantes

reprodujeron sus planteamientos sobre vicios ocultos en las

propiedades objeto de negocio entre las partes. Los apelantes

acompañaron su pliego con copia de una declaración jurada

suscrita por la señora Nancy Arias Gómez. Conforme surge, la

señora Arias Gómez dio fe de haber presenciado el acto por el cual

los apelantes hicieron entrega del pronto de $50,000.00, así como

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