Nieves Vargas, Jaime L v. Velez Lucca, Angelica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202301419
StatusPublished

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Nieves Vargas, Jaime L v. Velez Lucca, Angelica, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JAIME L. NIEVES Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202301419 Sala de Familia de ANGÉLICA M. VÉLEZ Bayamón LUCCA Civil Núm.: D DI2013-1790 Parte Recurrida Sobre: EX PARTE Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece el señor Jaime L. Nieves Vargas (Sr. Nieves Vargas

o peticionario) mediante recurso instado el 14 de diciembre de 2023.

Solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de noviembre de

2023, y notificada el 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia y Menores de

Bayamón, en un procedimiento de ejecución de sentencia.

Evaluada la solicitud del peticionario, la oposición de la parte

recurrida, Sra. Angélica Vélez Lucca, así como la transcripción de la

prueba oral y los documentos que obran en autos, y por los

fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto de

certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

La controversia ante nuestra consideración se suscitó en la

etapa de ejecución de sentencia del caso. No obstante, para una

mejor comprensión del asunto, resumimos el trámite procesal

pertinente.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301419 2

Conforme surge de los autos, el Sr. Nieves Vargas y la Sra.

Angélica Vélez Lucca (Sra. Vélez Lucca o recurrida) se divorciaron

mediante sentencia emitida el 4 de noviembre de 2013.1 En lo

pertinente, y como parte de los acuerdos adoptados por el tribunal,

el Sr. Nieves Vargas reconoció la participación de la Sra. Vélez Lucca

sobre las mejoras realizadas a la propiedad privativa de éste,

valoradas en $25,000.00. Las partes estipularon que el pago del

crédito de $25,000.00 a favor de la Sra. Vélez Lucca se realizaría en

un término máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha

del divorcio. Dicha residencia constituiría el domicilio de los dos

hijos procreados durante el matrimonio y la Sra. Vélez Lucca,

únicamente como hogar seguro de los menores. Las partes también

pactaron que el Sr. Nieves Vargas pagaría una pensión alimentaria

de $2,000.00 mensuales y la cubierta del plan médico a favor de los

dos menores.2

Respecto a los bienes gananciales, el Sr. Nieves Vargas retuvo

la titularidad de un camión de arrastre, año 2001, tablilla RP-10932,

y una guagua Ford 150, año 1999, tablilla 862-150. Por su parte, la

Sra. Vélez Lucca se quedó con los bienes muebles del hogar y retuvo

la titularidad de dos vehículos marca Toyota; una Highlander, año

2002 (tablilla FHA-056), y un Yaris, año 2011 (tablilla HPO-951). La

recurrida asumió el pago de la deuda del financiamiento del vehículo

Yaris que, en ese entonces, reflejaba un balance de $14,599.13.

También, ésta se comprometió a pagar $275.00 mensuales de renta

por el espacio en el que ubica el trailer que preservó.3

Posteriormente, y ante el hecho de que el Sr. Nieves Vargas

tenía la custodia y cubría todas las necesidades de sus dos hijos, el

5 de diciembre de 2016, el TPI dictó una Resolución mediante la cual

1 Conforme surge del sistema de Consulta de Casos del Poder Judicial, la sentencia de divorcio fue notificada el 15 de noviembre de 2013 2 Al momento de la sentencia de divorcio, los menores tenían 16 y 14 años,

respectivamente. 3 Apéndice del recurso, págs. 7-10. KLCE202301419 3

relevó al peticionario del pago de la pensión alimentaria previamente

pactada por las partes. El dictamen especificó que los gastos

extraordinarios de los menores que pudiesen surgir se cubrirían en

un 50% por cada progenitor según su ingreso.4

Así las cosas, en octubre de 2022, la Sra. Vélez Lucca presentó

Moción informativa urgente sobre incumplimiento del copeticionario

con la sentencia del 15 de noviembre de 2013 y en solicitud de

ejecución de sentencia. En dicha moción, la recurrida indicó que el

Sr. Nieves Vargas solamente le había pagado $5,000.00 de los

$25,000 correspondientes a las mejoras realizadas a la propiedad

privativa y que, a pesar de los múltiples requerimientos

extrajudiciales, el término máximo estipulado para el pago total de

la deuda venció sin que ésta hubiera sido satisfecha. En vista de lo

anterior, la Sra. Vélez Lucca solicitó al foro de instancia que

ordenara el cumplimiento con la sentencia y/o que dictara un

mandamiento con el fin de embargar bienes del Sr. Nieves Vargas

para compensar el balance adeudado de $20,000.00, más $2,000.00

por concepto de costas y gastos, $1,500.00 por concepto de

honorarios de abogado y aproximadamente la suma de $9,600.00

por concepto de gastos legales.

El 30 de noviembre de 2022, notificada el 8 de diciembre de

2022, el TPI declaró con lugar la solicitud de la Sra. Vélez Lucca y

emitió la orden de ejecución de sentencia.5 El Sr. Nieves Vargas

presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada por el

TPI mediante una orden emitida el 13 de diciembre de 2022.

Entonces, el 15 de diciembre de 2022, el Sr. Nieves Vargas

presentó una Moción solicitando ejecución de sentencia de acuerdos

de división de bienes gananciales basado en la Regla 51 de

4 Íd., pág. 11. Conforme surge del sistema de Consulta de Casos del Poder Judicial, la resolución fue notificada el 16 de diciembre de 2016. 5 Íd., págs. 23-25. KLCE202301419 4

Procedimiento Civil. En ésta, reclamó haber satisfecho en exceso el

balance de $20,000.00 reclamado por la Sra. Vélez Lucca y pidió un

crédito por los gastos extraordinarios de los hijos que ésta no pagó.

El Sr. Nieves Vargas solicitó la celebración de una vista evidenciaria

para dilucidar el reclamo de crédito.

El 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de

2022, el TPI dictó una orden mediante la cual declaró no ha lugar la

moción de ejecución de sentencia incoada por el Sr. Nieves Vargas.

Allí advirtió que “no permitiría un proceso de cobro de dinero, daños

y perjuicios dentro de la ejecución de la sentencia de divorcio”.6

El 13 de enero de 2023, el Sr. Nieves Vargas presentó un

recurso ante este foro apelativo intermedio, cuyo alfanumérico

asignado fue KLCE202300033. El 28 de marzo de 2023, este panel

expidió el auto de certiorari y, en lo pertinente, resolvió que:

Tiene razón el peticionario en lo que respecta al primer señalamiento. La solicitud de ejecución de sentencia no acredita de modo fehaciente las cuantías reclamadas por concepto de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses. Ante ese escenario, es necesario celebrar una vista evidenciaria para establecer, con base en la prueba presentada, la cantidad que realmente adeuda el peticionario.7

Por lo anterior, este Tribunal de Apelaciones ordenó la

paralización del trámite de ejecución de sentencia instado por la Sra.

Vélez Lucca.

En cuanto a la solicitud de crédito, este foro apelativo

intermedio concluyó que:

Ahora bien, no abusó de su discreción el TPI al negarse a atender el reclamo de nivelación del peticionario en el procedimiento de ejecución de sentencia.

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