Nieves Vargas, Jaime L v. Velez Lucca, Angelica

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLCE202301419·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JAIME L. NIEVES Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de

Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202301419 Sala de Familia de ANGÉLICA M. VÉLEZ Bayamón LUCCA Civil Núm.:

D DI2013-1790

Parte Recurrida Sobre:

EX PARTE Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece el señor Jaime L. Nieves Vargas (Sr. Nieves Vargas o peticionario) mediante recurso instado el 14 de diciembre de 2023. Solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de noviembre de 2023, y notificada el 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón, en un procedimiento de ejecución de sentencia.

Evaluada la solicitud del peticionario, la oposición de la parte recurrida, Sra. Angélica Vélez Lucca, así como la transcripción de la prueba oral y los documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

La controversia ante nuestra consideración se suscitó en la etapa de ejecución de sentencia del caso. No obstante, para una mejor comprensión del asunto, resumimos el trámite procesal pertinente.

Número Identificador SEN2024________________

Conforme surge de los autos, el Sr. Nieves Vargas y la Sra.

Angélica Vélez Lucca (Sra. Vélez Lucca o recurrida) se divorciaron mediante sentencia emitida el 4 de noviembre de 2013.1 En lo pertinente, y como parte de los acuerdos adoptados por el tribunal, el Sr. Nieves Vargas reconoció la participación de la Sra. Vélez Lucca sobre las mejoras realizadas a la propiedad privativa de éste, valoradas en $25,000.00. Las partes estipularon que el pago del crédito de $25,000.00 a favor de la Sra. Vélez Lucca se realizaría en un término máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha del divorcio. Dicha residencia constituiría el domicilio de los dos hijos procreados durante el matrimonio y la Sra. Vélez Lucca, únicamente como hogar seguro de los menores. Las partes también pactaron que el Sr. Nieves Vargas pagaría una pensión alimentaria de $2,000.00 mensuales y la cubierta del plan médico a favor de los dos menores.2 Respecto a los bienes gananciales, el Sr. Nieves Vargas retuvo la titularidad de un camión de arrastre, año 2001, tablilla RP-10932, y una guagua Ford 150, año 1999, tablilla 862-150. Por su parte, la Sra. Vélez Lucca se quedó con los bienes muebles del hogar y retuvo la titularidad de dos vehículos marca Toyota; una Highlander, año 2002 (tablilla FHA-056), y un Yaris, año 2011 (tablilla HPO-951). La recurrida asumió el pago de la deuda del financiamiento del vehículo Yaris que, en ese entonces, reflejaba un balance de $14,599.13. También, ésta se comprometió a pagar $275.00 mensuales de renta por el espacio en el que ubica el trailer que preservó.3 Posteriormente, y ante el hecho de que el Sr. Nieves Vargas tenía la custodia y cubría todas las necesidades de sus dos hijos, el 5 de diciembre de 2016, el TPI dictó una Resolución mediante la cual

1 Conforme surge del sistema de Consulta de Casos del Poder Judicial, la sentencia de divorcio fue notificada el 15 de noviembre de 2013 2 Al momento de la sentencia de divorcio, los menores tenían 16 y 14 años,

respectivamente. 3 Apéndice del recurso, págs. 7-10.

relevó al peticionario del pago de la pensión alimentaria previamente pactada por las partes. El dictamen especificó que los gastos extraordinarios de los menores que pudiesen surgir se cubrirían en un 50% por cada progenitor según su ingreso.4 Así las cosas, en octubre de 2022, la Sra. Vélez Lucca presentó Moción informativa urgente sobre incumplimiento del copeticionario con la sentencia del 15 de noviembre de 2013 y en solicitud de ejecución de sentencia. En dicha moción, la recurrida indicó que el Sr. Nieves Vargas solamente le había pagado $5,000.00 de los $25,000 correspondientes a las mejoras realizadas a la propiedad privativa y que, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales, el término máximo estipulado para el pago total de la deuda venció sin que ésta hubiera sido satisfecha. En vista de lo anterior, la Sra. Vélez Lucca solicitó al foro de instancia que ordenara el cumplimiento con la sentencia y/o que dictara un mandamiento con el fin de embargar bienes del Sr. Nieves Vargas para compensar el balance adeudado de $20,000.00, más $2,000.00 por concepto de costas y gastos, $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado y aproximadamente la suma de $9,600.00 por concepto de gastos legales.

El 30 de noviembre de 2022, notificada el 8 de diciembre de 2022, el TPI declaró con lugar la solicitud de la Sra. Vélez Lucca y emitió la orden de ejecución de sentencia.5 El Sr. Nieves Vargas presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada por el TPI mediante una orden emitida el 13 de diciembre de 2022.

Entonces, el 15 de diciembre de 2022, el Sr. Nieves Vargas presentó una Moción solicitando ejecución de sentencia de acuerdos de división de bienes gananciales basado en la Regla 51 de

4 Íd., pág. 11. Conforme surge del sistema de Consulta de Casos del Poder Judicial, la resolución fue notificada el 16 de diciembre de 2016. 5 Íd., págs. 23-25.

Procedimiento Civil. En ésta, reclamó haber satisfecho en exceso el balance de $20,000.00 reclamado por la Sra. Vélez Lucca y pidió un crédito por los gastos extraordinarios de los hijos que ésta no pagó. El Sr. Nieves Vargas solicitó la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar el reclamo de crédito.

El 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022, el TPI dictó una orden mediante la cual declaró no ha lugar la moción de ejecución de sentencia incoada por el Sr. Nieves Vargas. Allí advirtió que “no permitiría un proceso de cobro de dinero, daños y perjuicios dentro de la ejecución de la sentencia de divorcio”.6 El 13 de enero de 2023, el Sr. Nieves Vargas presentó un recurso ante este foro apelativo intermedio, cuyo alfanumérico asignado fue KLCE202300033. El 28 de marzo de 2023, este panel expidió el auto de certiorari y, en lo pertinente, resolvió que:

Tiene razón el peticionario en lo que respecta al primer señalamiento. La solicitud de ejecución de sentencia no acredita de modo fehaciente las cuantías reclamadas por concepto de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses. Ante ese escenario, es necesario celebrar una vista evidenciaria para establecer, con base en la prueba presentada, la cantidad que realmente adeuda el peticionario.7

Por lo anterior, este Tribunal de Apelaciones ordenó la paralización del trámite de ejecución de sentencia instado por la Sra. Vélez Lucca.

En cuanto a la solicitud de crédito, este foro apelativo intermedio concluyó que:

Ahora bien, no abusó de su discreción el TPI al negarse a atender el reclamo de nivelación del peticionario en el procedimiento de ejecución de sentencia. De este modo, se evita complicar innecesariamente el trámite post sentencia ante nos y se brinda a las partes la oportunidad de litigar cabalmente sus reclamaciones disponiendo de los mecanismos que les provee un pleito independiente.8

6 Véase, Sentencia emitida el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Apelaciones

en el caso Jaime L. Nieves Vargas, Angélica M. Vélez Lucca, Ex parte, KLCE202300033. Apéndice del recurso, págs. 26-42, a la pág. 28. 7 Íd., pág. 41. 8 Íd., pág. 41.

Finalmente, el foro apelativo intermedio devolvió el caso al TPI para la celebración de la vista evidenciaria ordenada.

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Nieves Vargas, Jaime L v. Velez Lucca, Angelica, (prapp 2024).

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