Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
NEYSSA MIGDALIA Apelación MALAVÉ QUESADA Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Arecibo Civil (402) v.
MAR CHIQUITA TA2025AP00693 NÚM.: MT2025CV00204 HOUSING INVESTMENTS, LLC, IVETTE ORTIZ ZAYAS SOBRE: Sentencia Declaratoria Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
El 18 de diciembre de 2025, la señora Neyssa Migdalia Malavé
Quesada (la señora Malavé Quesada o apelante) presentó una
Apelación ante nos en la que solicitó que revoquemos la Sentencia
Parcial emitida y notificada el 29 de octubre de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI desestimó, con perjuicio, la
Demanda instada por la apelante tras declarar Ha Lugar la Moción
de desestimación instada por la señora Ivette Ortiz Zayas (la señora
Ortiz Zayas o la apelada) tras determinar que la Demanda carecía
de alegaciones que justificaran la concesión de un remedio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
1 Entrada Núm. 47 del caso núm. MT2025CV00204 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00693 2
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 13 de marzo de
2025, la señora Malavé Quesada radicó una Acción civil jurada,
incumplimiento de contrato, solicitud de interdicto permanente,
sentencia declaratoria y daños y perjuicios en la que alegó que estaba
en búsqueda de un apartamento dado que temía por su seguridad
ante la relación turbulenta que tuvo con su ex pareja.2 Ante ello, la
apelante adujo que, la señora Ortiz Zayas, Administradora del
Condominio Mar Chiquita Dream View, le indicó que, había un
apartamento disponible en el Condominio Mar Chiquita Dream View
por la cuantía de $150,000.00. No obstante, la apelante le solicitó a
la señora Ortiz Zayas que necesitaba mudarse con carácter de
urgencia ante su situación conyugal. Consecuentemente, le rogó a
esta que suscribiera un contrato de arrendamiento con opción a
compra hasta tanto se perfeccionara su divorcio y proceso de
divorcio. Así las cosas, señaló que, el 19 de julio de 2021, fue
otorgado el contrato de compraventa. Con ello, la apelante adujo
que, comenzó a realizar varios trámites para agilizar el
financiamiento en aras de lograr la compraventa, pese a que se
encontraba en un proceso de divorcio.
Luego de varios intentos infructuosos para obtener un
préstamo de financiamiento, el 13 de febrero de 2024, la apelante
señaló que, recibió una carta de desalojo y cancelación del contrato.
La apelante sostuvo que se comunicó con la señora Ortiz Zayas y
esta le informó que el inmueble había sido vendido y no se le podía
extender su estadía en el apartamento. Asimismo, la apelante alegó
que no se había percatado que, el 24 de junio de 2023, la señora
Ortiz Zayas le había cursado una misiva en la que fue modificado el
contrato de arrendamiento con opción a compra tras el valor del
apartamento ascender. Argumentó que, el 17 de abril de 2024, le
2 Entrada Núm. 1 del caso núm. MT2025CV00204 en el SUMAC. TA2025AP00693 3
cursó una reclamación extrajudicial a la señora Ortiz Zayas y a Mar
Chiquita Housing Investments, LLC, en la que no obtuvo una
respuesta. Ante este cuadro, la señora Malavé Quesada instó la
presente causa de acción en la que esbozó que la señora Ortiz Zayas
violentó varias disposiciones de la Ley para Reglamentar el Negocio
de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de
Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994
(Ley Núm. 10-1994), 30 LPRA sec. 3025 y el Reglamento de Venta de
Propiedades Localizadas Dentro y Fuera de Puerto Rico, Reglamento
Núm. 6629 de 6 de junio de 2003 (Reglamento Núm. 6629). En
virtud de ello, la apelante enfatizó que, la señora Ortiz Zayas fungió
como corredora de bienes raíces sin estar autorizada para dicha
labor. Además, destacó que, la señora Ortiz Zayas incurrió en
incumplimiento contractual tras no cumplir con el contrato de
arrendamiento y opción de compra pese a las gestiones de
financiamiento que llevó a cabo. Por tanto, solicitó que fuese
indemnizada por la cuantía de $300,000.00 en concepto de daños y
perjuicios y que el foro primario emitiera un interdicto permanente
y una sentencia declaratoria.
El 2 de junio de 2025, la señora Ortiz Zayas radicó una
Solicitud de desestimación en la que argumentó que, actuó de buena
fe en representación de la parte apelada y que sus acciones fueron
en calidad representativa de la compañía, no a título personal.3
Alegó que, la señora Malavé Quesada no pudo cualificar para un
préstamo para completar la compraventa por lo que tuvo que ser
desalojada de la propiedad. En esa línea, arguyó que, las alegaciones
contenidas en la Demanda no son sucintas y sencillas y carece de
hechos que justifiquen la concesión de un remedio.
El 10 de junio de 2025, Mar Chiquita Housing Investments,
LLC instó una Contestación a demanda en la que afirmó que no
3 Entrada Núm. 12 del caso núm. MT2025CV00204 en el SUMAC. TA2025AP00693 4
procedía la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios
solicitados por la apelante.4 Asimismo, alegó que la señora Malavé
Quesada incumplió con sus deberes contractuales. En la misma,
Mar Chiquita Housing Investments, LLC, interpuso una
Reconvención en la que reclamó que, acordó un canon de
arrendamiento por la suma de $900.00 con la apelada. Empero,
adujo que el 8 de febrero de 2024, le informó a la apelante que el
canon de arrendamiento ascendería a $1,200.00 y que debía
informar su consentimiento, de lo contrario procedía la entrega de
la propiedad. Ante su inacción, la parte apelada esbozó que procedió
a cancelar el contrato. Por otro lado, la parte apelada sostuvo que,
la señora Malavé Quesada le adeuda el monto de $10,200.00 en
concepto de cánones de arrendamiento. Por ende, solicitó que el TPI
impusiera el monto de $25,000.00 por honorarios por temeridad.
Así pues, en lo que nos concierne, el 16 de julio de 2025, la
señora Malavé Quesada presentó una Oposición a moción de
desestimación (Entrada Número 20) en la que señaló que, durante el
mes de abril de 2021, la apelante le interesaba residir en un
apartamento del Condominio Mar Chiquita Dream View debido a
que tenía cámaras de seguridad y vigilancia.5 Alegó que, le indicó
que había un apartamento que estaba disponible. Cónsono con ello,
la señora Malavé Quesada adujo que inició los trámites de
financiamiento. Resaltó que, dichos trámites fueron dilatados a
causa de su proceso de divorcio y otros problemas económicos que
confrontó. Ante ello, la parte apelada le informó que tenía que
desalojar la propiedad debido a que fue vendida a otra persona. Sin
embargo, argumentó que, posteriormente, advino en conocimiento
de que su contrato de arrendamiento con opción a compra fue
alterado dado que el valor del inmueble aumentó. Ante este cuadro,
4 Entrada Núm. 14 del caso núm. MT2025CV00204 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 22 del caso núm. MT2025CV00204 en el SUMAC. TA2025AP00693 5
la señora Malavé Quesada argumentó que la señora Ortiz Zayas
actuó como corredora de bienes raíces sin estar debidamente
licenciada y no le suministró toda la información relacionada al
inmueble para completar la transacción de la compraventa. Por
tanto, solicitó que el foro primario no ordenara la desestimación del
pleito con respecto a la señora Ortiz Zayas.
Tras varios trámites procesales, el 29 de octubre de 2025, el
TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial en la que desestimó, con
perjuicio, la causa de acción con respecto a la señora Ortiz Zayas.6
El foro primario determinó que, la señora Ortiz Zayas actuó en
representación de la parte apelada y no en carácter personal.
Asimismo, razonó que, los contratos que dieron origen a la relación
contractual fueron entre la parte apelada y la señora Malavé
Quesada y, por tanto, la señora Ortiz Zayas no participó de dichos
contratos en su favor. Además, resolvió que, de ser ciertos, los
alegados daños que sufrió la apelada le correspondería a Mar
Chiquita Housing Investments, LLC, responder y no a la señora
Ortiz Zayas dado que esta actuó en representación de la corporación
y no en el aspecto personal. Consecuentemente, resolvió que,
tomando como cierta las alegaciones de las partes conforme la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, procedía la
desestimación solicitada por la señora Ortiz Zayas. Encima, le
ordenó a la apelante a pagar el monto de $1,000.00 en concepto de
honorarios de abogado por temeridad.
Insatisfecha, el 10 de noviembre de 2025, la señora Quesada
Malavé instó una Moción de reconsideración y en solicitud de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho (Entrada
Número 47) en la que reiteró su reclamo en que la señora Ortiz Zayas
violentó las disposiciones de la Ley Núm. 10-1994, supra, y el
Reglamento Núm. 6629 tras actuar como corredora de bienes
6 Entrada Núm. 47 del caso núm. MT2025CV00204 en el SUMAC. TA2025AP00693 6
raíces.7 Adujo que, surgía palmariamente de las alegaciones de la
Demanda que, la señora Ortiz Zayas actuó de forma fraudulenta.
Arguyó que, no actuó de forma temeraria debido a que ha expuesto
alegaciones válidas en su Demanda, conforme a derecho y de buena
fe. Por ende, solicitó que el foro a quo dejara sin efecto la Sentencia
emitida y la imposición de honorarios de abogados.
Evaluada la referida moción, el 25 de noviembre de 2025, el
foro primario emitió y notificó una Resolución en la que denegó la
Moción de reconsideración y en solicitud de determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho (Entrada Número 47) en virtud de
que las alegaciones de fraude fueron de forma genérica y no de
manera específica, exigidas por la Regla 7.2 de Procedimiento Civil,
supra, R. 7.2.8 Concluyó que, las violaciones al amparo de la Ley
Núm. 10-1994, supra, y el Reglamento Núm. 6629 deben ser
interpuestas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) puesto que es el foro con jurisdicción primaria. En fin, los
reclamos de la señora Quesada Malavé no guardan relación con la
señora Ortiz Zayas toda vez que esta actuó en representación de Mar
Chiquita Housing Investments, LLC y no en su carácter personal.
Por tanto, reiteró que la apelada debe cumplir con el pago ordenado
en concepto de honorarios de abogados tras ocasionar que la señora
Ortiz Zayas incurriera en gastos innecesarios.
Inconforme, la apelada acude ante nos a través de un recurso
de Apelación en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar Sentencia Parcial desestimando con perjuicio la Demanda de este caso contra la parte apelada, aduciendo incorrectamente que la relación de hechos de dicha Demanda no establece la responsabilidad de la parte apelada hacia la parte apelante y que la primera haya cometido fraude contra la parte apelante. A ello se le suma que el foro de instancia erró y abusó de su discreción al imponer honorarios de abogados a la parte apelante, cuando la Demanda de este caso satisface las disposiciones
7 Entrada Núm. 49 del caso núm. MT2025CV00204 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 50 del caso núm. MT2025CV00204 en el SUMAC. TA2025AP00693 7
atinentes del ordenamiento jurídico en cuanto a la naturaleza de las alegaciones de una Demanda.
Segundo error: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al reiterar sus conclusiones erróneas en derecho y mantener su imposición de honorarios de abogados contra la parte apelante en su Resolución del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual denegó la moción de reconsideración de la parte apelante.
En atención a nuestra Resolución, el 19 de enero de 2026, la
señora Ortiz Zayas radicó un Alegato de la parte apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 dispone
que,
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 permite
que un demandado solicite al Tribunal que desestime la demanda
antes de contestarla cuando “es evidente de las alegaciones de la
demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará”.
Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, 214 DPR 1109, 1128
(2024); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065
(2020). La solicitud debe hacerse mediante una moción y tiene que
estar fundamentada bajo los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia o [la] persona, (2) insuficiencia del
emplazamiento o su diligenciamiento, (3) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (4) dejar TA2025AP00693 8
de acumular una parte indispensable. Inmobiliaria Baleares, LLC v.
Benabe González, supra, pág. 1128; Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); López García v. López
García, 200 DPR 50, 69 (2018). Ahora bien, las partes o el Tribunal
motu proprio pueden elevar el planteamiento de falta de jurisdicción
sobre la materia y esta puede hacerse en cualquier etapa de los
procedimientos. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
En lo pertinente, una desestimación por la parte dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio, el
Tribunal Supremo ha resuelto que al resolver una moción de
desestimación los tribunales están obligados a dar por ciertas y
buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. El
Día. Inc. v. Mun. De Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013).
Al momento de evaluar una moción al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, el Tribunal tiene que tomar
como cierto los hechos alegados en la demanda y considerarlo de la
manera más favorable para el demandante. Inmobiliaria Baleares,
LLC v. Benabe González, supra, pág. 1129; Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396. Para que un demandado
prospere ante una moción bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, tiene que demostrar que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiera
probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando de forma
liberal la demanda. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González,
supra, págs. 1129-1130; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et
al., supra, pág. 396. Ante una moción bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, el Tribunal debe examinar si el
demandante no tiene derecho a que se ventile el pleito, ya sea al
amparo del remedio principal o el alternativo. Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 397. Si el foro primario resuelve que
la demanda no cumple con estándar de plausabilidad, el tribunal TA2025AP00693 9
debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda
“insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento
de prueba puedan probarse las alegaciones conclusorias”. R.
Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
Lexis Nexis, 2017, pág. 307.
B.
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, dispone que,
Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.
En una demanda, no tiene que exponerse detalladamente
todos los hechos que dan lugar a la reclamación. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). Las alegaciones se
interpretarán de forma conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante en aras de hacer justicia. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra, pág. 40; Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481 (2010);
León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La finalidad de las
aleaciones es advertir a la parte adversa en el proceso acerca los
hechos y reclamaciones a las que afrontará en el transcurso del
trámite judicial. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 40. La
información que contenga una demanda debe cumplir con los
requisitos mínimos del debido proceso de ley. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, págs. 40-41.
Por su parte, la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra,
estatuye que,
En todas las aseveraciones de fraude o error, las circunstancias que constituyen el fraude o error deberán exponerse detalladamente. La malicia, la intención, el conocimiento y cualquier otra actitud o estado mental de una persona puede aseverarse en términos generales.
(Énfasis nuestro). TA2025AP00693 10
C.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, establece
[…]
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
Nuestro ordenamiento jurídico rige que la concesión de
honorarios de abogados a la parte que prevaleció en un litigio
depende si la parte perdidosa o su abogado actuó o no con
temeridad, Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724,
736 (1990); Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas
Público-Privadas, 213 DPR 103, 115 (2023). El tribunal tiene la
discreción en determinar si en efecto un abogado o la parte
perdidosa actuó con temeridad, frivolidad o la existencia de una ley
especial. Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831 (2022). Si
el Tribunal determina que una parte incurrió en temeridad, el foro
sentenciador está obligado a imponer el pago de los honorarios de
abogado a la parte que prevaleció en el pleito. Puerto Rico Fast
Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas, supra, pág.
116; Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 779 (2016).
D.
Una de las fuentes de las obligaciones surge cuando los actos
y las omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141. El Art. 1536 del Código Civil de
Puerto Rico, supra sec. 10801, establece que la persona que por TA2025AP00693 11
culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo.
La culpa o negligencia consiste en “la falta de debido cuidado, que a
la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales
de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente
habría de prever en las mismas circunstancias”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006); Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464,
473 (1997). Para que prospere una acción de daños y perjuicios, el
reclamante debe establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el
nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado, y
(3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o negligente. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976 (2021);
López v. Porrata Doria, supra, pág. 150 (2006). La culpa o negligencia
consiste en la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en
las mismas circunstancias. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 212
DPR 758, 768 (2023). Véase, además, Pérez Hernández v. Lares
Medical Center, Inc., supra, págs. 976–977; López v. Porrata Doria,
supra, pág. 151; Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464, 473 (1997).
Ahora bien, entre el acto culposo y el daño sufrido debe existir
un nexo causal adecuado. Pérez Hernández v. Lares Medical Center,
Inc., supra, pág. 977. El nexo causal adecuado no es “causa de toda
condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la
que ordinariamente lo produce, según la experiencia general”. Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, Inc., supra, págs. 976-977.
Así pues, una vez se imponga responsabilidad conforme a la
normativa jurídica pormenorizada, se resarce al damnificado con un
valor económico al daño sufrido. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez,
supra, pág. 769; citando a: García Pagán v. Shiley Caribbean, etc.,
122 DPR 193, 206 (1988). TA2025AP00693 12
III.
En el caso de epígrafe, la señora Malavé Quesada argumentó
que el TPI erró en desestimar, con perjuicio, la causa de acción
instada en contra de la señora Ortiz Zayas. Ello, toda vez que, surge
patentemente de las alegaciones las acciones fraudulentas en las
que incurrió la señora Ortiz Zayas tras la apelante ser desahuciada
del apartamento sujeto de un contrato de arrendamiento con opción
a compra.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, para que
prospere una causa de acción de responsabilidad civil
extracontractual al amparo del Artículo 1536 del Código Civil, supra,
se debe establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo
causal entre el daño y la acción u omisión del demandado, y (3) el
acto u omisión cual tiene que ser culposo o negligente. Cruz Flores
et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Pérez Hernández v. Lares Medical
Center, Inc., supra, pág. 976; López v. Porrata Doria, supra, pág. 150.
Ahora bien, la parte promovente debe esbozar en la Demanda, de
forma sucinta y sencilla, los hechos que dieron lugar a la
controversia y el remedio que solicita ante los eventos que motivaron
la presentación de la Demanda. Cónsono con lo anterior, en una
Demanda que se alegue que la parte contraria actuó de forma
fraudulenta, deben surgir de forma detallada las circunstancias que
generaron el fraude o error, y no en términos generales. De lo
contrario, de interpretarse de la forma más beneficiosa las
alegaciones contenidas en una demanda, si estas no justifican la
concesión del remedio solicitado, procede la desestimación de la
causa de acción conforme la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra.
Tras realizar un examen detenido de las alegaciones de la
apelante concurrimos con el foro primario en que la Demanda no TA2025AP00693 13
contenía alegaciones que justificaran la concesión del remedio
solicitado por la apelante. Veamos.
A tenor con lo establecido en la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, y la normativa aplicable, resolvemos que las alegaciones
contenidas en la Demanda instada por la apelante son insuficientes
y por tanto, deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio al amparo del Art. 1536 del Código Civil,
supra. En virtud de ello, la señora Malavé Quesada no indicó con
suficiente especificidad los hechos fraudulentos que cometió la
señora Ortiz Zayas los cuales justifiquen una indemnización en
concepto de daños y perjuicios. Consecuentemente, resolvemos que
el foro a quo actuó correctamente en desestimar la causa de acción
dado que la señora Malavé Quesada no demostró que ostenta un
derecho al remedio que solicitó.
Por otro lado, la señora Malavé Quesada alegó que, el foro
primario erró en determinar que esta actuó de forma temeraria y,
por tanto, procedía la concesión de honorarios de abogados.
Es sabido que, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
rige lo relacionado a la concesión de los honorarios de abogados. El
Tribunal debe ejercer su discreción para determinar la procedencia
de honorarios de abogados ante la actuación temeraria de la parte
que inicio el pleito.
Ahora bien, esta Curia en un sano ejercicio de la discreción
que ostentamos los foros judiciales resolvemos que, en esta etapa de
los procedimientos no es prematuro pasar juicio si procede o no la
imposición de honorarios de abogado por temeridad. Cónsono con
lo anterior, el pleito con respecto a la señora Ortiz Zayas, culminó
por lo que podemos determinar si en efecto la señora Malavé
Quesada actuó temerariamente. Ante ello, resolvemos que el TPI no
abusó de su discreción tras imponer honorarios de abogados por
temeridad puesto que, la señora Ortiz Zayas no puede responder en TA2025AP00693 14
su carácter personal por las acciones que llevo a cabo en nombre de
Mar Chiquita Housing Investments, LLC. Asimismo, la señora Ortiz
Zayas tuvo que incurrir en gastos procesales innecesarios en aras
de defenderse adecuadamente durante el pleito. Por ende, no
dejaremos sin efecto los honorarios de abogados por temeridad
impuestos por el TPI.
A la luz de lo anterior, resolvemos que el foro primario actuó
correctamente en desestimar, con perjuicio, la causa de acción
presentada en contra de la señora Ortiz Zayas e imponer honorarios
de abogados por temeridad.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones