Negron Soler, Manuel v. Perez Rodriguez, Yolanda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2024
DocketKLAN202400732
StatusPublished

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Negron Soler, Manuel v. Perez Rodriguez, Yolanda, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente del Tribunal de MANUEL NEGRÓN SOLER Primera Instancia, Sala Superior de Demandante - Apelante Bayamón KLAN202400732 v. Caso Núm.: BY2023CV06846 YOLANDA PÉREZ Sobre: RODRÍGUEZ Cobro de Dinero por Incumplimiento de Demandada - Apelada Contrato (Escritura de Divorcio por Consentimiento Mutuo)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las

alegaciones, una demanda relacionada con la secuela de un acuerdo

sobre la división de unos bienes acumulados durante un

matrimonio luego disuelto. Según se explica en detalle a

continuación, concluimos que erró el TPI y que lo procedente, en

vez, es la consolidación de la acción de referencia con otro caso, más

antiguo, pendiente ante el TPI, en el cual también se dilucidan

aspectos relacionados con la referida división de bienes.

I.

En diciembre de 2023, el Sr. Manuel Negrón Soler (el

“Esposo”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra

la Sa. Yolanda Pérez Rodríguez (la “Esposa”).1 Alegó que las partes

contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2004, bajo el régimen de

sociedad legal de gananciales. Afirmó que, mediante la Escritura

Pública Núm. 13 de 29 de junio de 2020 (la “Escritura de Divorcio”),

1 Apéndice del recurso, Demanda, págs. 54-57.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400732 2

las partes disolvieron su matrimonio por consentimiento mutuo.2

Alegó que, junto a la Escritura de Divorcio, las partes incluyeron

como documento complementario una Estipulación y Acuerdos sobre

Divorcio por Consentimiento Mutuo (el “Acuerdo”), en el que

estipularon lo siguiente:

(a) La compareciente, Yolanda Pérez Rodríguez, asume la deuda de la tarjeta de Crédito MasterCard con Citibank, No. 5121065276492317, cuyo balance a mayo de 2020, asciende a la suma de $6,280.00; la compareciente reconoce adeudarle al compareciente, Manuel Negrón Soler, la suma de $29,000.00, comprometiéndose a satisfacer dicha suma a razón de Doscientos Dólares ($200.00) mensuales, dentro de los primeros 5 días de cada mes, comenzando los pagos en diciembre de 2020, sin perjuicio de saldar el balance o de realizar abonos sustanciales en cualquier momento. Dicha suma no acumulará intereses.

[…] Acuerdan además que la compareciente continuará, en diciembre de 2020 con la obligación de pagarle al compareciente, Manuel Negrón Soler, en concepto de intereses por su aportación de $79,500.00 en la adquisición de los inmuebles, la suma de $500.00 mensuales por los próximos 13 años (156 meses), o sea, hasta el 30 de junio de 2033 y que en dicha fecha le pagará además su aportación de $79,500.00. En la eventualidad que la compareciente, Yolanda Pérez Rodríguez, interesará, por cualquier razón, pagarle la aportación de $79,500.00 al compareciente, Manuel Negrón Soler, antes de dicha fecha (30 de junio de 2033), deberá adicionalmente compensar a éste con una suma igual a la cantidad de meses no vencidos de término de los 13 años multiplicada por $500.00.3

Sostuvo que, desde diciembre de 2020 a octubre de 2022, la

Esposa cumplió con su obligación de pago por las cantidades

estipuladas ($700.00 mensuales), pero que, a partir de noviembre

de 2022, la Esposa había dejado de efectuar los pagos contemplados

2 Apéndice del recurso, Escritura Número Trece (13) sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo, págs. 45-49. 3 Íd., pág. 52. KLAN202400732 3

en la Escritura de Divorcio. Reclamó que la Esposa le adeudaba

$9,100.00.

En enero de 2024, la Esposa presentó una Moción Solicitando

Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 y 14.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil (la “Moción”).4 Arguyó que el TPI debía

desestimar la Demanda por estar sub judice una acción civil

separada, sobre División de Comunidad Postganancial

(BY2022CV03539, o el “Primer Caso”). Señaló que las partes en el

Primer Caso eran las mismas y que las alegaciones de la Demanda

de epígrafe debieron presentarse en el Primer Caso, a tenor con la

Regla 11.2 de las de Procedimiento Civil, infra.

El Esposo se opuso a la Moción; explicó que los hechos objeto

de la Demanda ocurrieron luego de que este contestara la demanda

en el Primer Caso.

El 3 de julio, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”),

mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la

Demanda. El TPI expuso que:

[…] en función del principio de economía procesal, y para evitar que un caso entre las mismas partes y sobre el mismo incidente, pueda estar fragmentado en distintas salas del Tribunal de Primera Instancia, determinamos que procede la solicitud de desestimación […]. No vemos razón alguna para que dos causas de acción como las alegadas en este caso, las cuales afectan a las mismas partes y una es consecuencia de la otra, se presenten en dos procesos de forma fragmentada. Si resolviéramos lo contrario, estaríamos complicando los procedimientos, retrasando la administración de la justicia y promoviendo determinaciones que pudiesen ser inconsistentes entre sí.

La Parte aquí demandante tiene remedios disponibles dentro del otro caso vigente entre las partes.5

4 Apéndice del recurso, Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla

10.2 y 14.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, págs. 21-22. 5 Apéndice del recurso, Sentencia, pág. 5. KLAN202400732 4

Inconforme, el 2 de agosto, el Esposo presentó el recurso que

nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el caso al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el caso al amparo de las Reglas 10.2 y 14.1 y no ordenar la consolidación.

El 16 de agosto, la Esposa presentó su alegato. Resolvemos.

II.

Las Reglas de Procedimiento Civil deben interpretarse de

manera que “faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del

proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y

económica” en todo caso. Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R.1.

En cuanto a la consolidación de casos, el propósito principal

es evitar la proliferación de las causas de acción entre las mismas

partes, lograr la economía procesal e impedir la indeseable

probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un

mismo incidente. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR

408 (2009). Respecto a esto, los tribunales tienen la discreción de

ordenar la consolidación de dos o más recursos que estén ante la

consideración de sus salas o foros. Por tal razón, la Regla 38.1 de

las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.38.1, provee para la

consolidación de casos en circunstancias determinadas:

Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.

De la Regla surge que existen dos requisitos para que proceda

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