Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del Tribunal de MANUEL NEGRÓN SOLER Primera Instancia, Sala Superior de Demandante - Apelante Bayamón KLAN202400732 v. Caso Núm.: BY2023CV06846 YOLANDA PÉREZ Sobre: RODRÍGUEZ Cobro de Dinero por Incumplimiento de Demandada - Apelada Contrato (Escritura de Divorcio por Consentimiento Mutuo)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las
alegaciones, una demanda relacionada con la secuela de un acuerdo
sobre la división de unos bienes acumulados durante un
matrimonio luego disuelto. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que erró el TPI y que lo procedente, en
vez, es la consolidación de la acción de referencia con otro caso, más
antiguo, pendiente ante el TPI, en el cual también se dilucidan
aspectos relacionados con la referida división de bienes.
I.
En diciembre de 2023, el Sr. Manuel Negrón Soler (el
“Esposo”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra
la Sa. Yolanda Pérez Rodríguez (la “Esposa”).1 Alegó que las partes
contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2004, bajo el régimen de
sociedad legal de gananciales. Afirmó que, mediante la Escritura
Pública Núm. 13 de 29 de junio de 2020 (la “Escritura de Divorcio”),
1 Apéndice del recurso, Demanda, págs. 54-57.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400732 2
las partes disolvieron su matrimonio por consentimiento mutuo.2
Alegó que, junto a la Escritura de Divorcio, las partes incluyeron
como documento complementario una Estipulación y Acuerdos sobre
Divorcio por Consentimiento Mutuo (el “Acuerdo”), en el que
estipularon lo siguiente:
(a) La compareciente, Yolanda Pérez Rodríguez, asume la deuda de la tarjeta de Crédito MasterCard con Citibank, No. 5121065276492317, cuyo balance a mayo de 2020, asciende a la suma de $6,280.00; la compareciente reconoce adeudarle al compareciente, Manuel Negrón Soler, la suma de $29,000.00, comprometiéndose a satisfacer dicha suma a razón de Doscientos Dólares ($200.00) mensuales, dentro de los primeros 5 días de cada mes, comenzando los pagos en diciembre de 2020, sin perjuicio de saldar el balance o de realizar abonos sustanciales en cualquier momento. Dicha suma no acumulará intereses.
[…] Acuerdan además que la compareciente continuará, en diciembre de 2020 con la obligación de pagarle al compareciente, Manuel Negrón Soler, en concepto de intereses por su aportación de $79,500.00 en la adquisición de los inmuebles, la suma de $500.00 mensuales por los próximos 13 años (156 meses), o sea, hasta el 30 de junio de 2033 y que en dicha fecha le pagará además su aportación de $79,500.00. En la eventualidad que la compareciente, Yolanda Pérez Rodríguez, interesará, por cualquier razón, pagarle la aportación de $79,500.00 al compareciente, Manuel Negrón Soler, antes de dicha fecha (30 de junio de 2033), deberá adicionalmente compensar a éste con una suma igual a la cantidad de meses no vencidos de término de los 13 años multiplicada por $500.00.3
Sostuvo que, desde diciembre de 2020 a octubre de 2022, la
Esposa cumplió con su obligación de pago por las cantidades
estipuladas ($700.00 mensuales), pero que, a partir de noviembre
de 2022, la Esposa había dejado de efectuar los pagos contemplados
2 Apéndice del recurso, Escritura Número Trece (13) sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo, págs. 45-49. 3 Íd., pág. 52. KLAN202400732 3
en la Escritura de Divorcio. Reclamó que la Esposa le adeudaba
$9,100.00.
En enero de 2024, la Esposa presentó una Moción Solicitando
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 y 14.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil (la “Moción”).4 Arguyó que el TPI debía
desestimar la Demanda por estar sub judice una acción civil
separada, sobre División de Comunidad Postganancial
(BY2022CV03539, o el “Primer Caso”). Señaló que las partes en el
Primer Caso eran las mismas y que las alegaciones de la Demanda
de epígrafe debieron presentarse en el Primer Caso, a tenor con la
Regla 11.2 de las de Procedimiento Civil, infra.
El Esposo se opuso a la Moción; explicó que los hechos objeto
de la Demanda ocurrieron luego de que este contestara la demanda
en el Primer Caso.
El 3 de julio, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”),
mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la
Demanda. El TPI expuso que:
[…] en función del principio de economía procesal, y para evitar que un caso entre las mismas partes y sobre el mismo incidente, pueda estar fragmentado en distintas salas del Tribunal de Primera Instancia, determinamos que procede la solicitud de desestimación […]. No vemos razón alguna para que dos causas de acción como las alegadas en este caso, las cuales afectan a las mismas partes y una es consecuencia de la otra, se presenten en dos procesos de forma fragmentada. Si resolviéramos lo contrario, estaríamos complicando los procedimientos, retrasando la administración de la justicia y promoviendo determinaciones que pudiesen ser inconsistentes entre sí.
La Parte aquí demandante tiene remedios disponibles dentro del otro caso vigente entre las partes.5
4 Apéndice del recurso, Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla
10.2 y 14.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, págs. 21-22. 5 Apéndice del recurso, Sentencia, pág. 5. KLAN202400732 4
Inconforme, el 2 de agosto, el Esposo presentó el recurso que
nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el caso al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el caso al amparo de las Reglas 10.2 y 14.1 y no ordenar la consolidación.
El 16 de agosto, la Esposa presentó su alegato. Resolvemos.
II.
Las Reglas de Procedimiento Civil deben interpretarse de
manera que “faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del
proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y
económica” en todo caso. Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.1.
En cuanto a la consolidación de casos, el propósito principal
es evitar la proliferación de las causas de acción entre las mismas
partes, lograr la economía procesal e impedir la indeseable
probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un
mismo incidente. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR
408 (2009). Respecto a esto, los tribunales tienen la discreción de
ordenar la consolidación de dos o más recursos que estén ante la
consideración de sus salas o foros. Por tal razón, la Regla 38.1 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.38.1, provee para la
consolidación de casos en circunstancias determinadas:
Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.
De la Regla surge que existen dos requisitos para que proceda
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del Tribunal de MANUEL NEGRÓN SOLER Primera Instancia, Sala Superior de Demandante - Apelante Bayamón KLAN202400732 v. Caso Núm.: BY2023CV06846 YOLANDA PÉREZ Sobre: RODRÍGUEZ Cobro de Dinero por Incumplimiento de Demandada - Apelada Contrato (Escritura de Divorcio por Consentimiento Mutuo)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las
alegaciones, una demanda relacionada con la secuela de un acuerdo
sobre la división de unos bienes acumulados durante un
matrimonio luego disuelto. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que erró el TPI y que lo procedente, en
vez, es la consolidación de la acción de referencia con otro caso, más
antiguo, pendiente ante el TPI, en el cual también se dilucidan
aspectos relacionados con la referida división de bienes.
I.
En diciembre de 2023, el Sr. Manuel Negrón Soler (el
“Esposo”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra
la Sa. Yolanda Pérez Rodríguez (la “Esposa”).1 Alegó que las partes
contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2004, bajo el régimen de
sociedad legal de gananciales. Afirmó que, mediante la Escritura
Pública Núm. 13 de 29 de junio de 2020 (la “Escritura de Divorcio”),
1 Apéndice del recurso, Demanda, págs. 54-57.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400732 2
las partes disolvieron su matrimonio por consentimiento mutuo.2
Alegó que, junto a la Escritura de Divorcio, las partes incluyeron
como documento complementario una Estipulación y Acuerdos sobre
Divorcio por Consentimiento Mutuo (el “Acuerdo”), en el que
estipularon lo siguiente:
(a) La compareciente, Yolanda Pérez Rodríguez, asume la deuda de la tarjeta de Crédito MasterCard con Citibank, No. 5121065276492317, cuyo balance a mayo de 2020, asciende a la suma de $6,280.00; la compareciente reconoce adeudarle al compareciente, Manuel Negrón Soler, la suma de $29,000.00, comprometiéndose a satisfacer dicha suma a razón de Doscientos Dólares ($200.00) mensuales, dentro de los primeros 5 días de cada mes, comenzando los pagos en diciembre de 2020, sin perjuicio de saldar el balance o de realizar abonos sustanciales en cualquier momento. Dicha suma no acumulará intereses.
[…] Acuerdan además que la compareciente continuará, en diciembre de 2020 con la obligación de pagarle al compareciente, Manuel Negrón Soler, en concepto de intereses por su aportación de $79,500.00 en la adquisición de los inmuebles, la suma de $500.00 mensuales por los próximos 13 años (156 meses), o sea, hasta el 30 de junio de 2033 y que en dicha fecha le pagará además su aportación de $79,500.00. En la eventualidad que la compareciente, Yolanda Pérez Rodríguez, interesará, por cualquier razón, pagarle la aportación de $79,500.00 al compareciente, Manuel Negrón Soler, antes de dicha fecha (30 de junio de 2033), deberá adicionalmente compensar a éste con una suma igual a la cantidad de meses no vencidos de término de los 13 años multiplicada por $500.00.3
Sostuvo que, desde diciembre de 2020 a octubre de 2022, la
Esposa cumplió con su obligación de pago por las cantidades
estipuladas ($700.00 mensuales), pero que, a partir de noviembre
de 2022, la Esposa había dejado de efectuar los pagos contemplados
2 Apéndice del recurso, Escritura Número Trece (13) sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo, págs. 45-49. 3 Íd., pág. 52. KLAN202400732 3
en la Escritura de Divorcio. Reclamó que la Esposa le adeudaba
$9,100.00.
En enero de 2024, la Esposa presentó una Moción Solicitando
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 y 14.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil (la “Moción”).4 Arguyó que el TPI debía
desestimar la Demanda por estar sub judice una acción civil
separada, sobre División de Comunidad Postganancial
(BY2022CV03539, o el “Primer Caso”). Señaló que las partes en el
Primer Caso eran las mismas y que las alegaciones de la Demanda
de epígrafe debieron presentarse en el Primer Caso, a tenor con la
Regla 11.2 de las de Procedimiento Civil, infra.
El Esposo se opuso a la Moción; explicó que los hechos objeto
de la Demanda ocurrieron luego de que este contestara la demanda
en el Primer Caso.
El 3 de julio, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”),
mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la
Demanda. El TPI expuso que:
[…] en función del principio de economía procesal, y para evitar que un caso entre las mismas partes y sobre el mismo incidente, pueda estar fragmentado en distintas salas del Tribunal de Primera Instancia, determinamos que procede la solicitud de desestimación […]. No vemos razón alguna para que dos causas de acción como las alegadas en este caso, las cuales afectan a las mismas partes y una es consecuencia de la otra, se presenten en dos procesos de forma fragmentada. Si resolviéramos lo contrario, estaríamos complicando los procedimientos, retrasando la administración de la justicia y promoviendo determinaciones que pudiesen ser inconsistentes entre sí.
La Parte aquí demandante tiene remedios disponibles dentro del otro caso vigente entre las partes.5
4 Apéndice del recurso, Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla
10.2 y 14.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, págs. 21-22. 5 Apéndice del recurso, Sentencia, pág. 5. KLAN202400732 4
Inconforme, el 2 de agosto, el Esposo presentó el recurso que
nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el caso al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el caso al amparo de las Reglas 10.2 y 14.1 y no ordenar la consolidación.
El 16 de agosto, la Esposa presentó su alegato. Resolvemos.
II.
Las Reglas de Procedimiento Civil deben interpretarse de
manera que “faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del
proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y
económica” en todo caso. Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.1.
En cuanto a la consolidación de casos, el propósito principal
es evitar la proliferación de las causas de acción entre las mismas
partes, lograr la economía procesal e impedir la indeseable
probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un
mismo incidente. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR
408 (2009). Respecto a esto, los tribunales tienen la discreción de
ordenar la consolidación de dos o más recursos que estén ante la
consideración de sus salas o foros. Por tal razón, la Regla 38.1 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.38.1, provee para la
consolidación de casos en circunstancias determinadas:
Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.
De la Regla surge que existen dos requisitos para que proceda
inicialmente una solicitud de consolidación: (1) que los casos KLAN202400732 5
presenten cuestiones comunes de hechos o de derecho; y (2) que
éstos estén pendientes ante el tribunal. Hosp. San Fco. v. Sria. de
Salud, 144 DPR 586, 592 (1997).
“En nuestro sistema judicial unificado, la frase ‘cuando estén
pendientes ante el Tribunal’ contenida en la Regla 38.1 sólo requiere
que los casos a consolidarse se hayan presentado y su trámite esté
pendiente ante alguna de las salas del Tribunal de Primera
Instancia”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2ª ed., Publicaciones JTS, 2011, T. III, pág. 1127, citando a Vives
Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 417 (1996); Hosp. San Francisco. v.
Sec. De Salud, 144 DPR 586 (1997). Añade el tratadista Cuevas
Segarra que la consolidación de las controversias “debe solicitarse
por escrito y puede hacerlo el tribunal sua sponte o aun sobre la
objeción de las partes”. Cuevas Segarra, op.cit., a la pág. 1127.
(Énfasis suplido).
Ahora bien, en última instancia es el tribunal en su sana
discreción quien deberá determinar si, a la luz de los hechos y
circunstancias ante sí, procede o no la consolidación. En ese
sentido, el TPI tiene amplia discreción sobre el manejo de casos para
que, conforme con los principios de las Reglas de Procedimiento
Civil, pueda arribar a una solución justa, económica y expedita.
Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649 (2000); Regla 1 de
las de Procedimiento Civil, supra.
Al decidir sobre una solicitud de consolidación, el juzgador
debe considerar si la misma propendiera a una resolución justa,
rápida y económica de las acciones. Igualmente debe considerar si
la consolidación tiende a evitar resultados inconsistentes entre las
distintas disputas que presenten cuestiones similares de hechos o
de derecho. Vives Vázquez, 142 DPR a la pág. 136, citando a Hendrix
v. Raybestos-Manhattan, Inc., 776 F.2d 1492 (11th Cir. 1985); KLAN202400732 6
Consorti v. Armstrong World Indus., Inc., 72 F.3d 1003 (2nd Cir.
1995).
De ordinario, le corresponde a quien atiende el caso de mayor
antigüedad autorizar la solicitud de consolidación. Cuevas Segarra,
op. cit., a la pág. 1127. Véase, Regla 15 de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. II-B, R.28(A). La consolidación
de casos es improcedente “si conlleva a la ineficiencia,
inconveniencia o algún perjuicio injusto para una parte”. Cuevas
Segarra, op. cit., a la pág. 1128.
La determinación de consolidar queda a discreción del
tribunal que la atiende y, por esa razón, la decisión será revisada
con deferencia. Cuevas Segarra, op. cit., a la pág. 1129. La
discreción judicial significa “tener poder para decidir de una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Ramírez v. Policía de PR, 158 DPR 320, 340 (2002).
No obstante, la discreción no representa “poder para actuar
de una forma u otra haciendo abstracción del derecho”. Íd. Por lo
tanto, frente al ejercicio de la discreción de los tribunales de primera
instancia, los tribunales apelativos intervendrán cuando exista “un
craso abuso de discreción o [cuando] el tribunal act[úe] con prejuicio
y parcialidad”, o cuando su intervención sea necesaria para evitar
un “perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745
(1986).
III.
La Regla 11 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.11, reglamenta lo relacionado con la reconvención y la clasifica
como compulsoria o permisible. En lo pertinente, la Regla 11.1 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.11.1, define las
reconvenciones compulsorias como aquellas que surgen “del acto,
de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte KLAN202400732 7
adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros
sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción”. “El
propósito de esta regla es evitar la multiplicidad de litigios al crear
un mecanismo en el que se diluciden todas las controversias
comunes en una sola acción”. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse,
179 DPR 322, 333 (2010); Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137
DPR 860, 867 (1995).
Por su parte, la Regla 11.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.11.2, define las reconvenciones permisibles como
aquellas en las cuales la reclamación contra la parte adversa no
surge del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación
de dicha parte. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, a la pág.
332. El propósito de la reconvención permisible es evitar la
multiplicidad de litigios al establecer un mecanismo para dilucidar
todas las controversias comunes en una sola acción. Neca Mortgage
Corp., supra.
Ahora bien, aunque las Reglas de Procedimiento Civil
disponen que una reconvención compulsoria se debe formular en el
momento de que la parte notifique su alegación, existen algunas
excepciones que relevan a la parte demandada de presentarla en su
contestación a la demanda. Por ejemplo, se puede presentar una
reconvención compulsoria a través de una alegación suplementaria.
Regla 11.4 de las de Procedimiento Civil de Puerto, 32 LPRA Ap. V
R.11.4. Este mecanismo se utiliza cuando es con relación a una
reclamación cuya exigibilidad advenga luego de que dicha parte
haya notificado su contestación a la demanda. Íd.
También, una parte puede presentar una reconvención
compulsoria a través de una solicitud de enmienda a su alegación.
Regla 11.5 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.11.5. Se
reconoce esta excepción en aquellos casos en que una parte deje de
formular una reconvención en su contestación a la demanda por KLAN202400732 8
descuido, inadvertencia o negligencia excusable, o cuando así lo
requiera la justicia. Íd.; SLG Font Bardón, 179 DPR a las págs. 333-
334.
El poder que tienen los tribunales para conceder enmiendas
a las alegaciones es amplio, y tiene que demostrarse un claro abuso
de discreción o un perjuicio manifiesto a la parte contraria para que
se revoque la actuación del juez. SLG Font Bardón, 179 DPR a la
pág. 334; Neca Mortg. Corp., 137 DPR a la pág. 868.
Sin embargo, la facultad de los tribunales de conceder las
enmiendas a las alegaciones de forma liberal no es infinita. Al
momento de permitir la enmienda, se deben evaluar los siguientes
factores: “(1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la
enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte,
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. SLG Font Bardón,
179 DPR a la pág. 334.
Cada uno de estos factores deberá ser examinado en conjunto,
ya que ninguno de ellos opera aisladamente. El paso del tiempo no
impide, ipso facto, que el tribunal admita una enmienda. Ello pues
los tribunales deberán conceder el permiso para enmendar la
demanda liberalmente, aun en etapas avanzadas de los
procedimientos. Tan es así, que se pueden realizar enmiendas
a las alegaciones en etapas tan avanzadas como la “Conferencia
con Antelación al Juicio”. (Énfasis suplido). Íd., a la pág. 335.
IV.
Concluimos que erró el TPI al desestimar la Demanda.
Aunque el TPI razonó que el asunto objeto de la misma debía
dilucidarse en el Primer Caso, la realidad es que la reclamación no
se había presentado en ese caso y, de serlo, el TPI no podía tener
certeza sobre si el tribunal el Primer Caso lo autorizaría. Por tanto,
las únicas dos opciones viables, cónsonas con el derecho de una
parte a que una reclamación suya se ventile ante algún foro, eran KLAN202400732 9
adjudicar la Demanda u ordenar la consolidación de la Demanda
con el Primer Caso.
Concluimos que lo más adecuado en este contexto es la
consolidación de ambos casos. Adviértase que el Primer Caso
todavía se encuentra en la etapa de descubrimiento de prueba.6
Aunque, en el Primer Caso, hay una Conferencia con Antelación a
Juicio pautada para el 26 de septiembre de 20247, recientemente la
Esposa le explicó al TPI que había contratado un perito para evaluar
unos documentos sometidos en agosto de este año por el Esposo.
A su vez, de las alegaciones de ambos casos se desprende que
los mismos tienen como raíz la Escritura de Divorcio y el Acuerdo, y
las partes demandadas son las mismas. Por tanto, la consolidación
propenderá a una resolución justa, rápida y económica de las
acciones. Nuestra conclusión se fortalece al advertirse que el
Esposo ha planteado que lo alegado en la Demanda no fue incluido
en el Primer Caso como una reconvención porque los hechos
pertinentes ocurrieron luego de que se contestara la demanda en el
Primer Caso. Además, la consolidación no perjudica indebidamente
los intereses de las partes.
En fin, la consolidación es la vía más compatible con los
propósitos cardinales de las Reglas de Procedimiento Civil, pues
estamos obligados a procurar un balance entre el interés en
promover la tramitación rápida de los casos y la firme política
judicial de que los casos sean resueltos en sus méritos. Regla 1 de
las de Procedimiento Civil, supra; Banco Popular v. SLG Negrón, 164
DPR 855 (2005).
V.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia
apelada y se ordena la consolidación del presente caso
6 Véase, SUMAC (caso BY2022CV03539), Entradas Núm. 72-74. 7 Íd., Entrada Núm. 69. KLAN202400732 10
BY2023CV06846 con el caso BY2022CV03539, por ser este último
el más antiguo. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos de forma compatible con
lo aquí dispuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones