Negron Soler, Manuel v. Perez Rodriguez, Yolanda

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 24, 2024·No. KLAN202400732·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Apelación procedente

del Tribunal de

MANUEL NEGRÓN SOLER Primera Instancia, Sala Superior de

Demandante - Apelante Bayamón KLAN202400732

v. Caso Núm.:

BY2023CV06846

YOLANDA PÉREZ Sobre:

RODRÍGUEZ Cobro de Dinero por

Incumplimiento de

Demandada - Apelada Contrato (Escritura de Divorcio por

Consentimiento

Mutuo)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las alegaciones, una demanda relacionada con la secuela de un acuerdo sobre la división de unos bienes acumulados durante un matrimonio luego disuelto. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI y que lo procedente, en vez, es la consolidación de la acción de referencia con otro caso, más antiguo, pendiente ante el TPI, en el cual también se dilucidan aspectos relacionados con la referida división de bienes.

I.

En diciembre de 2023, el Sr. Manuel Negrón Soler (el “Esposo”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra la Sa. Yolanda Pérez Rodríguez (la “Esposa”).1 Alegó que las partes contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2004, bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. Afirmó que, mediante la Escritura Pública Núm. 13 de 29 de junio de 2020 (la “Escritura de Divorcio”),

1 Apéndice del recurso, Demanda, págs. 54-57.

Número Identificador SEN2024________________

las partes disolvieron su matrimonio por consentimiento mutuo.2 Alegó que, junto a la Escritura de Divorcio, las partes incluyeron como documento complementario una Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo (el “Acuerdo”), en el que estipularon lo siguiente:

(a) La compareciente, Yolanda Pérez Rodríguez, asume la deuda de la tarjeta de Crédito MasterCard con Citibank, No.

5121065276492317, cuyo balance a mayo de 2020, asciende a la suma de $6,280.00; la compareciente reconoce adeudarle al compareciente, Manuel Negrón Soler, la suma de $29,000.00, comprometiéndose a satisfacer dicha suma a razón de Doscientos Dólares ($200.00) mensuales, dentro de los primeros 5 días de cada mes, comenzando los pagos en diciembre de 2020, sin perjuicio de saldar el balance o de realizar abonos sustanciales en cualquier momento. Dicha suma no acumulará intereses.

[…] Acuerdan además que la compareciente continuará, en diciembre de 2020 con la obligación de pagarle al compareciente, Manuel Negrón Soler, en concepto de intereses por su aportación de $79,500.00 en la adquisición de los inmuebles, la suma de $500.00 mensuales por los próximos 13 años (156 meses), o sea, hasta el 30 de junio de 2033 y que en dicha fecha le pagará además su aportación de $79,500.00. En la eventualidad que la compareciente, Yolanda Pérez Rodríguez, interesará, por cualquier razón, pagarle la aportación de $79,500.00 al compareciente, Manuel Negrón Soler, antes de dicha fecha (30 de junio de 2033), deberá adicionalmente compensar a éste con una suma igual a la cantidad de meses no vencidos de término de los 13 años multiplicada por $500.00.3

Sostuvo que, desde diciembre de 2020 a octubre de 2022, la Esposa cumplió con su obligación de pago por las cantidades estipuladas ($700.00 mensuales), pero que, a partir de noviembre de 2022, la Esposa había dejado de efectuar los pagos contemplados

2 Apéndice del recurso, Escritura Número Trece (13) sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo, págs. 45-49. 3 Íd., pág. 52.

en la Escritura de Divorcio. Reclamó que la Esposa le adeudaba $9,100.00.

En enero de 2024, la Esposa presentó una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 y 14.1 de las Reglas de Procedimiento Civil (la “Moción”).4 Arguyó que el TPI debía desestimar la Demanda por estar sub judice una acción civil separada, sobre División de Comunidad Postganancial (BY2022CV03539, o el “Primer Caso”). Señaló que las partes en el Primer Caso eran las mismas y que las alegaciones de la Demanda de epígrafe debieron presentarse en el Primer Caso, a tenor con la Regla 11.2 de las de Procedimiento Civil, infra.

El Esposo se opuso a la Moción; explicó que los hechos objeto de la Demanda ocurrieron luego de que este contestara la demanda en el Primer Caso.

El 3 de julio, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la Demanda. El TPI expuso que:

[…] en función del principio de economía procesal, y para evitar que un caso entre las mismas partes y sobre el mismo incidente, pueda estar fragmentado en distintas salas del Tribunal de Primera Instancia, determinamos que procede la solicitud de desestimación […]. No vemos razón alguna para que dos causas de acción como las alegadas en este caso, las cuales afectan a las mismas partes y una es consecuencia de la otra, se presenten en dos procesos de forma fragmentada. Si resolviéramos lo contrario, estaríamos complicando los procedimientos, retrasando la administración de la justicia y promoviendo determinaciones que pudiesen ser inconsistentes entre sí.

La Parte aquí demandante tiene remedios disponibles dentro del otro caso vigente entre las partes.5

4 Apéndice del recurso, Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla

10.2 y 14.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, págs. 21-22. 5 Apéndice del recurso, Sentencia, pág. 5.

Inconforme, el 2 de agosto, el Esposo presentó el recurso que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el caso al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el caso al amparo de las Reglas 10.2 y 14.1 y no ordenar la consolidación.

El 16 de agosto, la Esposa presentó su alegato. Resolvemos.

II.

Las Reglas de Procedimiento Civil deben interpretarse de manera que “faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica” en todo caso. Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1.

En cuanto a la consolidación de casos, el propósito principal es evitar la proliferación de las causas de acción entre las mismas partes, lograr la economía procesal e impedir la indeseable probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009). Respecto a esto, los tribunales tienen la discreción de ordenar la consolidación de dos o más recursos que estén ante la consideración de sus salas o foros. Por tal razón, la Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.38.1, provee para la consolidación de casos en circunstancias determinadas:

Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.

De la Regla surge que existen dos requisitos para que proceda inicialmente una solicitud de consolidación: (1) que los casos

presenten cuestiones comunes de hechos o de derecho; y (2) que éstos estén pendientes ante el tribunal. Hosp. San Fco. v. Sria. de Salud, 144 DPR 586, 592 (1997).

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Negron Soler, Manuel v. Perez Rodriguez, Yolanda, (prapp 2024).

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