ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz TA2026AP00537
v. Caso Núm.: JD2025CV00688
Sala: 1 JOSÉ ALVARADO RIVERA Sobre: Parte Apelante Desahucio en precario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. José Alvarado Rivera
(en adelante, el “Apelante” o el “señor Alvarado Rivera”), mediante recurso de
apelación presentado el 26 de mayo de 2026. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Juana Díaz (en adelante, el “TPI”), el 19 de mayo de 2026. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró “Con Lugar” la demanda de desahucio en precario
presentada en contra del Apelante y aprobó y declaró obligatorio para las partes el
acuerdo informado en corte abierta durante la vista del 20 de noviembre de 2025,
cuyos términos incorporó por referencia a dicha Sentencia.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de
derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, al
amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, y por los fundamentos
que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de
jurisdicción.1
1 Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2
I.
El caso de autos se originó el 1 de octubre de 2025 cuando el Municipio de
Juana Díaz (en adelante, el “Municipio” o la “parte apelada”) presentó una
“Demanda”, mediante la cual solicitó que el TPI ordenara el desahucio del señor
Alvarado Rivera del local comercial que ocupaba en virtud de un contrato de
arrendamiento con el Municipio. Alegó el Municipio que dicho contrato había
culminado el 31 de julio de 2025 y que, luego de solicitarle la entrega de la posesión
al Apelante, este último se negó y se mantuvo en posesión del local.
Luego de varios trámites procesales ante el foro de instancia, las partes
comparecieron a la vista de desahucio pautada para el 20 de noviembre de 2025.
Según surge del expediente, solicitaron un turno posterior para “discutir el asunto .
. . y quizá [poder] disponer del caso”.2 Reanudado el procedimiento, las partes
informaron haber llegado a un acuerdo de transacción, el cual se recogió en la
Minuta de la vista.3 El TPI concedió a las partes un término de cinco (5) días para
que presentaran el acuerdo por escrito con todos los detalles informados. Dicha
transacción fue reducida a escrito por medio de un escrito intitulado “Estipulación”,
el cual fue firmado por ambas partes, con fecha de 8 de diciembre de 2025.4 No
empece a lo anterior, el escrito no fue presentado al TPI en el término establecido.
Posteriormente, mediante una “Moción para que se dicte Sentencia”, el
Municipio solicitó que se dictara sentencia de conformidad con el acuerdo pactado
en corte abierta e informó que el aquí Apelante aparentemente se había arrepentido
de lo acordado, a pesar de haber firmado el acuerdo. Sobre este respecto, surge
de los autos electrónicos del foro apelado que el cambio de parecer del Apelante
surgió posterior a la renuncia de su primer representante legal y quien compareció
durante la vista en que se anunció el acuerdo arribado por las partes. El señor
Alvarado Rivera, por conducto de su nueva representación legal, alegó que no
había aceptado la oferta para finalizar el caso y solicitaba que el TPI resolviera una
solicitud de desestimación que anteriormente había presentado. En oposición a
dicha solicitud, el Municipio sostuvo que no había duda de que el Apelante aceptó
el acuerdo, puesto que la Minuta de la vista del 20 de noviembre claramente
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 9. 3 Íd. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 16, Anejo. 3
reflejaba su consentimiento. Además, incluyó como prueba de dicha aceptación el
acuerdo reducido a escrito y firmado por ambas partes.5
En consecuencia, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción para que se dicte
Sentencia” que presentó el Municipio y procedió a dictar Sentencia mediante la
cual declaró “Con Lugar” la demanda de desahucio en precario y aprobó el acuerdo
informado en corte abierta, incorporando por referencia sus términos. Insatisfecho
con el proceder del TPI, el señor Alvarado Rivera presentó una “Moción en
Reconsideración a Sentencia” el 30 de diciembre de 2025, la cual fue denegada
el 8 de enero de 2026. Así el trámite, el Apelante recurrió ante este Tribunal
mediante un primer recurso de apelación, bajo el caso núm. TA2026AP00101.
Evaluados los méritos del mismo, un panel hermano de este tribunal intermedio
emitió Sentencia a través de la cual desestimó el recurso por su presentación
prematura, toda vez que el foro a quo no impuso una fianza en apelación.
En cumplimiento con nuestro mandato, el 19 de mayo de 2026, el TPI emitió
una Sentencia Enmendada en la que impuso una fianza en apelación ascendente
a $1,000.00. Es menester destacar que el aludido dictamen no modificó ninguna de
las determinaciones incorporadas en la Sentencia original. Insatisfecho con ello, el
26 de mayo de 2026, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de
epígrafe, en el que señaló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia aprobando e incorporando como transacción judicial un alegado acuerdo informado en corte abierta, a pesar de que el demandado- apelante había retirado su consentimiento previo a que se dictara sentencia, lo que vicia de nulidad el consentimiento requerido para la validez de dicho acuerdo y constituye un error de derecho.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver
los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio
de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,
273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción
5 Íd. 4
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273; Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es conocido que
la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la
jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con
preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin
tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o
ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al
carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede
en Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A.,
169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz TA2026AP00537
v. Caso Núm.: JD2025CV00688
Sala: 1 JOSÉ ALVARADO RIVERA Sobre: Parte Apelante Desahucio en precario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. José Alvarado Rivera
(en adelante, el “Apelante” o el “señor Alvarado Rivera”), mediante recurso de
apelación presentado el 26 de mayo de 2026. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Juana Díaz (en adelante, el “TPI”), el 19 de mayo de 2026. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró “Con Lugar” la demanda de desahucio en precario
presentada en contra del Apelante y aprobó y declaró obligatorio para las partes el
acuerdo informado en corte abierta durante la vista del 20 de noviembre de 2025,
cuyos términos incorporó por referencia a dicha Sentencia.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de
derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, al
amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, y por los fundamentos
que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de
jurisdicción.1
1 Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2
I.
El caso de autos se originó el 1 de octubre de 2025 cuando el Municipio de
Juana Díaz (en adelante, el “Municipio” o la “parte apelada”) presentó una
“Demanda”, mediante la cual solicitó que el TPI ordenara el desahucio del señor
Alvarado Rivera del local comercial que ocupaba en virtud de un contrato de
arrendamiento con el Municipio. Alegó el Municipio que dicho contrato había
culminado el 31 de julio de 2025 y que, luego de solicitarle la entrega de la posesión
al Apelante, este último se negó y se mantuvo en posesión del local.
Luego de varios trámites procesales ante el foro de instancia, las partes
comparecieron a la vista de desahucio pautada para el 20 de noviembre de 2025.
Según surge del expediente, solicitaron un turno posterior para “discutir el asunto .
. . y quizá [poder] disponer del caso”.2 Reanudado el procedimiento, las partes
informaron haber llegado a un acuerdo de transacción, el cual se recogió en la
Minuta de la vista.3 El TPI concedió a las partes un término de cinco (5) días para
que presentaran el acuerdo por escrito con todos los detalles informados. Dicha
transacción fue reducida a escrito por medio de un escrito intitulado “Estipulación”,
el cual fue firmado por ambas partes, con fecha de 8 de diciembre de 2025.4 No
empece a lo anterior, el escrito no fue presentado al TPI en el término establecido.
Posteriormente, mediante una “Moción para que se dicte Sentencia”, el
Municipio solicitó que se dictara sentencia de conformidad con el acuerdo pactado
en corte abierta e informó que el aquí Apelante aparentemente se había arrepentido
de lo acordado, a pesar de haber firmado el acuerdo. Sobre este respecto, surge
de los autos electrónicos del foro apelado que el cambio de parecer del Apelante
surgió posterior a la renuncia de su primer representante legal y quien compareció
durante la vista en que se anunció el acuerdo arribado por las partes. El señor
Alvarado Rivera, por conducto de su nueva representación legal, alegó que no
había aceptado la oferta para finalizar el caso y solicitaba que el TPI resolviera una
solicitud de desestimación que anteriormente había presentado. En oposición a
dicha solicitud, el Municipio sostuvo que no había duda de que el Apelante aceptó
el acuerdo, puesto que la Minuta de la vista del 20 de noviembre claramente
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 9. 3 Íd. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 16, Anejo. 3
reflejaba su consentimiento. Además, incluyó como prueba de dicha aceptación el
acuerdo reducido a escrito y firmado por ambas partes.5
En consecuencia, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción para que se dicte
Sentencia” que presentó el Municipio y procedió a dictar Sentencia mediante la
cual declaró “Con Lugar” la demanda de desahucio en precario y aprobó el acuerdo
informado en corte abierta, incorporando por referencia sus términos. Insatisfecho
con el proceder del TPI, el señor Alvarado Rivera presentó una “Moción en
Reconsideración a Sentencia” el 30 de diciembre de 2025, la cual fue denegada
el 8 de enero de 2026. Así el trámite, el Apelante recurrió ante este Tribunal
mediante un primer recurso de apelación, bajo el caso núm. TA2026AP00101.
Evaluados los méritos del mismo, un panel hermano de este tribunal intermedio
emitió Sentencia a través de la cual desestimó el recurso por su presentación
prematura, toda vez que el foro a quo no impuso una fianza en apelación.
En cumplimiento con nuestro mandato, el 19 de mayo de 2026, el TPI emitió
una Sentencia Enmendada en la que impuso una fianza en apelación ascendente
a $1,000.00. Es menester destacar que el aludido dictamen no modificó ninguna de
las determinaciones incorporadas en la Sentencia original. Insatisfecho con ello, el
26 de mayo de 2026, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de
epígrafe, en el que señaló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia aprobando e incorporando como transacción judicial un alegado acuerdo informado en corte abierta, a pesar de que el demandado- apelante había retirado su consentimiento previo a que se dictara sentencia, lo que vicia de nulidad el consentimiento requerido para la validez de dicho acuerdo y constituye un error de derecho.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver
los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio
de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,
273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción
5 Íd. 4
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273; Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es conocido que
la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la
jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con
preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin
tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o
ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al
carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede
en Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A.,
169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345,
370 (2003).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier
momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla
83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier momento,
desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado conforme a la ley y a las
reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
B.
El Artículo 1497 del Código Civil define un contrato de transacción como
aquel en el cual “mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio
o a su incertidumbre sobre una relación jurídica”. 31 LPRA sec. 10641. Nótese que
ello puede ser “con el propósito de evitar un pleito o poner término a uno que ya
comenzó”. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 903 (2012).
Así pues, se ha establecido que los elementos constitutivos de un contrato
de transacción son: “(1) [la existencia de] una relación jurídica incierta y litigiosa,
(2) la intención de los contratantes de componer el litigio y sustituir la relación
dudosa por otra cierta e incontestable y (3) las recíprocas concesiones de las
partes”. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 156 (2021). 5
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que existen dos (2)
clases de contratos de transacción: el judicial y el extrajudicial. Neca Mortg. Corp.
v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 870 (1995). El primero ocurre “cuando, una vez
comenzado el pleito, las partes llegan a un acuerdo transaccional y lo hacen
incorporar al proceso en curso”. Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, pág. 904.
Ello tiene el efecto de culminar el pleito. Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, 199 DPR
706, 730 (2018). En cambio, el contrato de transacción extrajudicial “ocurre antes
de que comience el pleito que se quiere evitar, o cuando una vez comenzado, las
partes acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal”. Berkan et al. v.
Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 207 (2020). En este caso, bastará que las
partes presenten el aviso de desistimiento. Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra,
pág. 904.
En fin, “[l]a transacción, como todo contrato, no garantiza que los
contratantes cumplan con sus respectivas prestaciones”. Igaravidez v. Ricci, 147
DPR 1, 6 (1998). Por lo que, en caso de una transacción judicial “si una de las
partes incumple con lo estipulado, se puede solicitar inmediatamente que lo
convenido se lleve a efecto, pues tiene para las partes la misma fuerza que la
sentencia firme y se puede, por lo tanto, utilizar el procedimiento de apremio”. Íd.
El Artículo 1503 del Código Civil, por su parte, regula la forma del contrato
de transacción. A tales efectos, dispone que la transacción “debe constar en un
escrito firmado por las partes o en una resolución o una sentencia dictada por el
tribunal”. 31 LPRA sec. 10647.
III.
En el presente caso, el señor Alvarado Rivera nos solicita la revocación de
la Sentencia Enmendada del TPI, mediante la cual se declaró “Con Lugar” la
demanda por desahucio en precario y se aprobó el acuerdo de transacción
informado en corte abierta. Solicita, además, que dejemos sin efecto la aprobación
de dicho acuerdo y que devolvamos el caso al TPI para continuar con los
procedimientos, conforme a derecho. En síntesis, sostiene que erró el TPI al
aprobar e incorporar un acuerdo de transacción en ausencia de consentimiento
válido, puesto que el Apelante había retirado su consentimiento previo a que se
dictara la Sentencia Enmendada. 6
Tras un análisis exhaustivo del expediente ante nuestra consideración, al
igual que los autos electrónicos del foro apelado, encontramos que el TPI no
cometió el referido error al emitir la Sentencia Enmendada apelada. Es harto
conocido que los contratos de transacción permiten poner fin a pleitos o litigios ya
en curso o incluso antes de que comiencen. Como todo contrato, requieren de la
concurrencia de tres elementos constitutivos, en específico: “[la existencia de] una
relación jurídica incierta y litigiosa, (2) la intención de los contratantes de componer
el litigio y sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontestable y (3) las
recíprocas concesiones de las partes”. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra. En lo
pertinente al caso de autos, es forzoso concluir que entre las partes concurrieron
estos tres elementos y que, en consecuencia, se perfeccionó un contrato de
transacción de carácter obligatorio y ejecutable.
El Apelante pretende argumentar que un arrepentimiento posterior a que
prestar su consentimiento informado en corte abierta y luego de haber suscrito la
“Estipulación” por ambas partes es suficiente para constituir un vicio en el
consentimiento que prestó. Surge claramente del expediente que el señor Alvarado
Rivera no solo estuvo presente en la vista en la cual se llegó al acuerdo de
transacción y se informó al tribunal, sino que también firmó el acuerdo estipulado y
que en todo momento estuvo aconsejado por su representante legal.
Alegar la existencia de un vicio en el consentimiento, cuando en ningún
momento se colocó al TPI en condición de entender que existía tal vicio respecto al
acuerdo de transacción, ni las circunstancias que presuntamente hicieron del
mismo en nulo resulta improcedente. Lo propio habría sido, cuanto menos, alegar
cuáles fueron esas circunstancias que pudieran haber movido al Tribunal a requerir
la presentación de prueba a tales efectos, así permitiendo al TPI dilucidar si
verdaderamente existía controversia respecto al consentimiento prestado por el
aquí Apelante. En ausencia de ello, el contrato de transacción perfeccionado entre
las partes y aprobado mediante la Sentencia apelada es válido y exigible. En
consecuencia, el TPI no puede relevar a las partes del acuerdo que los obligaba.
Olazábal v. U.S. Fidelity, etc., 103 DPR 448, 462 (1974).
Habiendo concluido lo anterior, resulta menester destacar, además, que del
documento intitulado “Estipulación” que obra en el expediente surge claramente 7
que las partes consintieron a que la sentencia que en su momento emitiera el TPI
sería final y firme. Es decir, las partes renunciaron a su derecho de apelar la
Sentencia Enmendada.6 Sobre este respecto, conviene recordar que el Artículo 14
del Código Civil dispone que “[l]os derechos que concede la ley pueden renunciarse
siempre que no se prohíba su renuncia o que esta no sea contraria a la ley, a la
moral ni al orden público, ni en perjuicio de tercero”. 31 LPRA sec. 5333. Así pues,
y a la luz de lo establecido en el Artículo 1499 de dicho cuerpo estatutario, la
interpretación restrictiva de la “Estipulación” conduce a la conclusión de que el
señor Alvarado Rivera renunció a recurrir ante este Tribunal para impugnar la
Sentencia Enmendada. Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 505-506 (2016).
Entiéndase, no existiendo duda sobre la validez del contrato de transacción
suscrito entre las partes epígrafe, procede desestimar el presente recurso por falta
de jurisdicción, toda vez que las partes renunciaron a su derecho de acudir ante
este foro judicial intermedio.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente Sentencia, desestimamos el recurso de epígrafe, puesto que
las partes renunciaron a ejercer su derecho de apelar al suscribir la “Estipulación”
en controversia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 Íd.