Municipio De Juana Díaz v. José Alvarado Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2026AP00537·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz TA2026AP00537

v. Caso Núm.: JD2025CV00688

Sala: 1 JOSÉ ALVARADO RIVERA Sobre: Parte Apelante Desahucio en precario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. José Alvarado Rivera

(en adelante, el “Apelante” o el “señor Alvarado Rivera”), mediante recurso de

apelación presentado el 26 de mayo de 2026. Nos solicitó la revocación de la

Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Juana Díaz (en adelante, el “TPI”), el 19 de mayo de 2026. Mediante el referido

dictamen, el TPI declaró “Con Lugar” la demanda de desahucio en precario

presentada en contra del Apelante y aprobó y declaró obligatorio para las partes el

acuerdo informado en corte abierta durante la vista del 20 de noviembre de 2025,

cuyos términos incorporó por referencia a dicha Sentencia.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de

derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, al

amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, y por los fundamentos

que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de

jurisdicción.1

1 Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2

I.

El caso de autos se originó el 1 de octubre de 2025 cuando el Municipio de

Juana Díaz (en adelante, el “Municipio” o la “parte apelada”) presentó una

“Demanda”, mediante la cual solicitó que el TPI ordenara el desahucio del señor

Alvarado Rivera del local comercial que ocupaba en virtud de un contrato de

arrendamiento con el Municipio. Alegó el Municipio que dicho contrato había

culminado el 31 de julio de 2025 y que, luego de solicitarle la entrega de la posesión

al Apelante, este último se negó y se mantuvo en posesión del local.

Luego de varios trámites procesales ante el foro de instancia, las partes

comparecieron a la vista de desahucio pautada para el 20 de noviembre de 2025.

Según surge del expediente, solicitaron un turno posterior para “discutir el asunto .

. . y quizá [poder] disponer del caso”.2 Reanudado el procedimiento, las partes

informaron haber llegado a un acuerdo de transacción, el cual se recogió en la

Minuta de la vista.3 El TPI concedió a las partes un término de cinco (5) días para

que presentaran el acuerdo por escrito con todos los detalles informados. Dicha

transacción fue reducida a escrito por medio de un escrito intitulado “Estipulación”,

el cual fue firmado por ambas partes, con fecha de 8 de diciembre de 2025.4 No

empece a lo anterior, el escrito no fue presentado al TPI en el término establecido.

Posteriormente, mediante una “Moción para que se dicte Sentencia”, el

Municipio solicitó que se dictara sentencia de conformidad con el acuerdo pactado

en corte abierta e informó que el aquí Apelante aparentemente se había arrepentido

de lo acordado, a pesar de haber firmado el acuerdo. Sobre este respecto, surge

de los autos electrónicos del foro apelado que el cambio de parecer del Apelante

surgió posterior a la renuncia de su primer representante legal y quien compareció

durante la vista en que se anunció el acuerdo arribado por las partes. El señor

Alvarado Rivera, por conducto de su nueva representación legal, alegó que no

había aceptado la oferta para finalizar el caso y solicitaba que el TPI resolviera una

solicitud de desestimación que anteriormente había presentado. En oposición a

dicha solicitud, el Municipio sostuvo que no había duda de que el Apelante aceptó

el acuerdo, puesto que la Minuta de la vista del 20 de noviembre claramente

2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 9. 3 Íd. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 16, Anejo. 3

reflejaba su consentimiento. Además, incluyó como prueba de dicha aceptación el

acuerdo reducido a escrito y firmado por ambas partes.5

En consecuencia, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción para que se dicte

Sentencia” que presentó el Municipio y procedió a dictar Sentencia mediante la

cual declaró “Con Lugar” la demanda de desahucio en precario y aprobó el acuerdo

informado en corte abierta, incorporando por referencia sus términos. Insatisfecho

con el proceder del TPI, el señor Alvarado Rivera presentó una “Moción en

Reconsideración a Sentencia” el 30 de diciembre de 2025, la cual fue denegada

el 8 de enero de 2026. Así el trámite, el Apelante recurrió ante este Tribunal

mediante un primer recurso de apelación, bajo el caso núm. TA2026AP00101.

Evaluados los méritos del mismo, un panel hermano de este tribunal intermedio

emitió Sentencia a través de la cual desestimó el recurso por su presentación

prematura, toda vez que el foro a quo no impuso una fianza en apelación.

En cumplimiento con nuestro mandato, el 19 de mayo de 2026, el TPI emitió

una Sentencia Enmendada en la que impuso una fianza en apelación ascendente

a $1,000.00. Es menester destacar que el aludido dictamen no modificó ninguna de

las determinaciones incorporadas en la Sentencia original. Insatisfecho con ello, el

26 de mayo de 2026, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de

epígrafe, en el que señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia aprobando e incorporando como transacción judicial un alegado acuerdo informado en corte abierta, a pesar de que el demandado- apelante había retirado su consentimiento previo a que se dictara sentencia, lo que vicia de nulidad el consentimiento requerido para la validez de dicho acuerdo y constituye un error de derecho.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver

los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio

de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,

273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción

5 Íd. 4

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273; Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es conocido que

la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos

Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la

jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con

preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin

tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o

ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al

carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede

en Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A.,

169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345,

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Municipio De Juana Díaz v. José Alvarado Rivera, (prapp 2026).

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