Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MUNICIPIO DE Certiorari JUANA DÍAZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz V. KLCE202400302 Caso Núm.: JD2022CV00501 CASH AND CARRY FRIGORÍFICO-ALMACÉN Sobre: SOMOS, INC. Acción Reivindicatoria Peticionaria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
El 11 de marzo de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Cash and Carry Frigorífico – Almacén Somos
Incorporado h/n/c Supermercados Plaza (en adelante, Cash and
Carry o parte peticionaria), por medio de Certiorari. Mediante este,
nos solicita que revisemos la Orden emitida y notificada el 27 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Juana Díaz. En virtud del aludido dictamen, el foro a
quo le anotó la rebeldía a la parte peticionaria. El mismo día, Cash
and Carry solicitó la reconsideración, mas, la misma fue denegada
por el tribunal primario, el 28 de noviembre de 2023.1
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, Cash and Carry
presentó una segunda solicitud de reconsideración, intitulada
Solicitud para que se Deje sin Efecto la Anotación de Rebeldía y se
1 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 116.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400302 2
Acoja la Contestación a la Demanda Enmendada.2 Tras la oposición
del Municipio de Juana Díaz (en adelante, Municipio o recurrido),
una réplica y una dúplica, el Tribunal de Primera Instancia dictó
tres órdenes relacionadas al asunto, manteniendo la anotación de
rebeldía a Cash and Carry.3
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el
recurso de Certiorari por falta de jurisdicción, por haber sido
presentado el mismo de forma tardía.
I
El 5 de septiembre de 2022, el Municipio instó una Demanda
contra Cash and Carry sobre acción reivindicatoria.4 El 19 de enero
de 2023, Cash and Carry presentó Comparecencia y Solicitud de
Prórroga para Contestar la Demanda.5 A grandes rasgos, solicitó un
término adicional de treinta (30) días, a vencer el 27 de febrero de
2023, para contestar la demanda, y presentar sus alegaciones
responsivas y defensas afirmativas. El 20 de enero de 2023, el foro
de instancia concedió el plazo requerido.6
En el ínterin, el 6 de febrero de 2023, Cash and Carry incoó
Oposición a Solicitud de Orden y Solicitud de Desestimación. En lo
pertinente, arguyó que, la Demanda no cumplía con los requisitos
en ley para que procediera la acción reivindicatoria, por lo que la
misma debía desestimarse. El 27 de febrero de 2023, el Municipio
presentó R[é]plica a “Oposici[ó]n a Solicitud de Orden y Moci[ó]n de
Desestimaci[ó]n”.7
El mismo día, Cash and Carry presentó una Moción
Informativa sobre Interrupción del Término para Contestar la
2 Íd., págs. 123-128. 3 Íd., págs. 165, 166 y 167. 4 Íd., págs. 1-5. 5 Íd., págs. 9-10. 6 Véase, entrada número 9 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 43-82. KLCE202400302 3
Demanda8, arguyendo que, la presentación de la solicitud de
desestimación había interrumpido el plazo para contestar la
Demanda, conforme lo dispuesto en la Regla 10.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.1. Luego, el 15 de marzo
de 2023, esta presentó Réplica en Apoyo a Solicitud de
Desestimación.9
Cabe señalar que, el 16 de mayo de 2024, la parte peticionaria
presentó dos escritos al foro a quo, relacionados a su representación
legal.10 Mediante estos, se informó la renuncia de uno de los
representantes legales de Cash and Carry, y se solicitó al tribunal
de instancia que, ordenara a la Secretaría a notificarle todo
documento, moción o escrito relacionado al caso, al licenciado que
permaneció representando a la parte peticionaria. El mismo día, el
foro a quo dictó dos Órdenes, declarando Ha Lugar tanto la solicitud
relacionada a las notificaciones como a la renuncia a la
representación legal.11
Tras varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar
para atender el recurso que nos ocupa, el 14 de agosto de 2023, el
Municipio presentó Demanda Enmendada, a los únicos fines de
corregir el número de catastro de la propiedad en controversia.12
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2023, el recurrido
presentó Moción de Anotación en Rebeldía.13 Ello, en vista de que
Cash and Carry no había contestado la Demanda Enmendada,
dentro del término de noventa (90) días dispuesto por ley. A esos
efectos, el mismo 27 de noviembre de 2023, el foro de instancia
emitió Orden, declarando Ha Lugar la solicitud del Municipio y
anotando la rebeldía a la parte peticionaria.14
8 Íd., págs. 83-84 9 Íd., págs. 87-91. 10 Íd., págs. 92-93; Entrada número 25 del expediente electrónico en el SUMAC. 11 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 94 y 95. 12 Íd., págs. 104-106. 13 Íd., pág. 108. 14 Íd., pág. 109. KLCE202400302 4
En ese mismo día, Cash and Carry presentó Solicitud de
Reconsideración sobre Anotación de Rebeldía y Solicitud de Periodo
de Tiempo para Contestar la Demanda Enmendada Luego de no
Haber Recibido Notificación de la Presentación de la Misma.15 A
través de esta, sostuvo que, nunca recibió el correo electrónico que
de ordinario se recibe, notificándole la presentación electrónica de
la Demanda Enmendada. Manifestó que, fue ese mismo día, cuando
pudo corroborar a través del SUMAC que, en efecto, se había
presentado una Demanda Enmendada. En adición, indicó que, la
única alegación que se modificó, y que no había sido contestada, era
la del párrafo cinco (5) de la Demanda Enmendada.
El Municipio se opuso, mediante Oposición a Moción de
Reconsideración, el 28 de noviembre de 2023.16 Más tarde ese mismo
día, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte
peticionaria.17
No empece lo anterior, el 11 de diciembre de 2023, Cash and
Carry presentó una Moción Solicitando Aclaración de Orden Sobre
Efecto de la Anotación de Rebeldía.18 Por medio de esta, arguyó
nuevamente que, la única alegación que no fue contestada a tiempo
fue la que se añadió en la Demanda Enmendada, a saber, el número
de catastro de la propiedad. En virtud de ello, solicitó al foro de
instancia que, aclarara su orden de anotación de rebeldía y
estableciera cuál era el efecto que vislumbraba con relación a la
misma, en vista de que ya se había contestado la demanda y el único
cambio había sido el antes reseñado.
En atención a ello, el 20 de diciembre de 2023, y notificada al
día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden,
resolviendo como sigue:
15 Íd., págs. 110-113. 16 Íd., págs. 114-115. 17 Íd., pág. 116. 18 Íd., págs. 118-120. KLCE202400302 5
NADA QUE DISPONER. PREVIAMENTE SE DECLAR[Ó] NO HA LUGAR A LA RECONSIDERACI[Ó]N SOBRE ANOTACI[Ó]N DE REBELD[Í]A. LA PARTE DEMANDADA NUNCA PRESENT[Ó] CONTESTACI[Ó]N A DEMANDA. V[É]ASE ENTRADAS 14, 19, 28, 32, 33, 34 Y 35 EN SUMAC. EL T[É]RMINO DISPUESTO EN LA REGLA 10.1 VENCI[Ó] SIN PRESENTAR CONTESTACI[Ó]N A LA DEMANDA ORIGINAL NI A DEMANDA ENMENDADA. (Énfasis en el original.)19
Aún resuelto lo anterior, el 26 de diciembre de 2023, Cash
and Carry presentó nuevamente una Solicitud para que se Deje sin
Efecto la Anotación de Rebeldía y se Acoja la Contestación a la
Demanda Enmendada.20 En apretada síntesis, la parte peticionaria
insistió en no haber recibido la notificación electrónica de la
presentación de la Demanda Enmendada.
Precisa señalar que, simultáneo a la presentación de la
referida solicitud, Cash and Carry presentó su Contestación a la
Demanda y Defensas Afirmativas.21
El 2 de enero de 2024, el Municipio presentó su Oposición a
“Solicitud para que se Deje Sin Efecto la Anotación de Rebeldía y se
Acoja la Contestación a la Demanda Enmendada”, esgrimiendo que,
el foro primario carecía de jurisdicción para atender la solicitud,
puesto que la anotación de rebeldía ya era final y firme.22 En detalle,
sostuvo que, el Tribunal de Primera Instancia había adjudicado de
manera definitiva el asunto de la anotación de rebeldía el 28 de
noviembre de 2023, al declarar no ha lugar la moción de
reconsideración. Arguyó que, Cash and Carry tenía hasta el 28 de
diciembre de 2023 para acudir ante esta Curia, más no lo hizo, por
lo que la determinación advino final y firme, y era ley del caso. Por
último, esgrimió que, la moción incoada por Cash and Carry suponía
un “refrito” de la moción de reconsideración antes presentada.
19 Íd., pág. 121-122. 20 Íd., págs. 123-128. 21 Íd., págs. 129-145. 22 Íd., págs. 146-148. KLCE202400302 6
El 5 de febrero de 2024, Cash and Carry replicó mediante
Réplica de la Demandada a la Oposición de la Demandante a la
Solicitud para que Se Deje sin Efecto la Anotación de Rebeldía y se
Acoja la Contestación a la Demanda Enmendada.23 Esencialmente,
arguyó que, la anotación de rebeldía constituía una resolución
interlocutoria, la cual no se convertía en final y firme hasta tanto el
caso concluyera en su totalidad, y transcurriera el término para
recurrir ante este Tribunal revisor.
Al próximo día, 6 de febrero de 2024, el Municipio presentó
Dúplica a “Réplica de la Demandada a la Oposición de la
Demandante a la Solicitud para que Se Deje sin Efecto la Anotación
de Rebeldía y se Acoja la Contestación a la Demanda Enmendada”.24
Atendido los escritos de las partes de epígrafe, el 9 de febrero
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió tres Órdenes
referentes a los mismos, manteniendo la anotación de rebeldía de la
parte peticionaria.25 El Tribunal de Primera Instancia expresó que,
Cash and Carry no había demostrado justa causa para variar la
determinación.
Inconforme aún con el dictamen del foro a quo, Cash and
Carry acudió ante este foro revisor el 11 de marzo de 2024, mediante
recurso de Certiorari, y realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía contra la Peticionaria/Demandada, luego de ésta haber comparecido diligente y responsablemente en todo momento al Tribunal de Instancia, después [de] haber presentado una moción de desestimación y luego de haberse trabado la controversia entre las partes, debido a que se contestó tardíamente una Demanda que fue enmendada a instancias del propio Tribunal de Instancia, luego de la moción de desestimación presentada por la Peticionaria/Demandada, en una acción reivindicatoria en la que [la] Peticionada/Demandante desea obtener la posesión inmediata de una propiedad que está sujeta a un derecho de usufructo que posee la Peticionaria/Demandada. La Peticionaria nunca
23 Íd., págs. 152-160. 24 Íd., págs. 161-164. 25 Íd., págs. 165, 166 y 167. KLCE202400302 7
recibió la notificación electrónica de la presentación de la Demanda Enmendada, y el retraso en contestar la Demanda Enmendada también ocurrió en circunstancias que constituyen negligencia excusable luego de la renuncia a la representación legal del abogado que estaba manejando principalmente el caso y como resultado de la confusión procesal creada en el abogado suscribiente, lo cual ahora privará a la Peticionaria/Demandada de su día en corte y creará un inevitable fracaso de la justicia.
Mediante Resolución emitida el 26 de marzo de 2024, le
concedimos al recurrido hasta el 11 de abril de 2024, para que se
expresara en torno al recurso de Certiorari incoado. Le apercibimos
que, transcurrido el término dispuesto, el recurso se entendería
perfeccionado para su adjudicación final.
Tras una prórroga solicitada por el Municipio, y concedida por
esta segunda instancia judicial, el 16 de abril de 2024, compareció
el Municipio, mediante Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción. Luego, el 18 de abril de 2024, el recurrido interpuso
Alegato del Recurrido Municipio de Juana Díaz.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su KLCE202400302 8
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.26
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400302 9
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y KLCE202400302 10
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un
foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 267 (2018).27
Así, nuestra Máxima Curia ha reafirmado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual,
los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente. FCPR v. ELA et al., supra; Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra, pág. 500.
27 Véase también, FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). KLCE202400302 11
Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal,
cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso
cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. (Citas
omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.28
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe
cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En
particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, por lo que no puede acortar ni extender. Asimismo,
se ha resuelto que el incumplimiento de una parte con un término
jurisdiccional establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción
para atender los méritos de la controversia. (Citas omitidas). Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, págs. 268-269.
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,
ya que éste adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Esto ocurre debido a que
su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. (Citas
omitidas). Íd., pág. 269.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene
autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de
carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación
ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa
de que si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Pueblo v. Ríos
28 Véase, además, Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra. KLCE202400302 12
Nieves, supra; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447
(2012).29
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones30, confiere facultad a este Tribunal para, a
iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
C. Reglas 47 y 52.2 de Procedimiento Civil
La Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(c), dispone que, los recursos de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones, en casos donde el Estado y
los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus
instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean
parte, deberán presentarse dentro del término de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la
resolución recurrida. De igual forma, la Regla 52.2, supra, establece
múltiples instancias en las que el aludido término puede ser
interrumpido. En lo pertinente, la Regla 52.2(g), 32 LPRA Ap. V. R.
52.2(g), dispone lo siguiente:
(g) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El transcurso del término para presentar ante el Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo en conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
dispone como sigue:
Regla 47. Reconsideración
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución.
29 Íd., pág. 501. 30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202400302 13
[…]
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
[…].
Es decir, una vez una de las partes presente una moción de
reconsideración, los términos para recurrir de la decisión del foro de
primera instancia quedarán interrumpidos para todas las partes del
pleito.
Por otro lado, y en lo pertinente al caso de marras, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, la presentación de una
segunda moción de reconsideración únicamente interrumpe el
término para recurrir al Tribunal de Apelaciones en las siguientes
instancias: (1) cuando el dictamen impugnado fue alterado
sustancialmente como consecuencia de una Moción de
Reconsideración anterior, independientemente de quien la haya
presentado, y (2) cuando la misma cumple con los criterios de
especificidad y particularidad que exige la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil, supra. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201
DPR 330, 342 (2018).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe procedemos a resolver.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso ante
nuestra consideración. La parte peticionaria nos solicita la revisión
de una Orden emitida y notificada el 27 de noviembre de 2023,
mediante la cual, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la
rebeldía. Examinado detenidamente el escrito ante nuestra KLCE202400302 14
consideración, concluimos que, carecemos de jurisdicción para
entender en el mismo. Veamos.
Conforme reseñado, el 27 de noviembre de 2023 el foro de
instancia declaró Ha Lugar una solicitud de anotación de rebeldía
presentada por el Municipio.31 El mismo día, la parte peticionaria
solicitó la reconsideración de dicho dictamen, mediante su Solicitud
de Reconsideración sobre Anotación de Rebeldía y Solicitud de
Periodo de Tiempo para Contestar la Demanda Enmendada Luego de
no Haber Recibido Notificación de la Presentación de la Misma.32 No
obstante, el 28 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia declaró la misma No Ha Lugar.33
presentó una Solicitud para que se Deje sin Efecto la Anotación de
Rebeldía y se Acoja la Contestación a la Demanda Enmendada.34 De
una minuciosa lectura de esta, surge con meridiana claridad que,
se trata de una segunda solicitud de reconsideración.
A tenor con el derecho expuesto, una parte adversamente
afectada por una determinación interlocutoria, en un pleito donde
el Estado es parte, goza de un término de sesenta (60) días para
solicitar la revisión de la misma ante este foro revisor, a través de
un recurso de certiorari, contados a partir de la notificación de la
resolución u orden. 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(c). Dicho término, puede
ser interrumpido para todas las partes, mediante la presentación
oportuna de una solicitud de reconsideración. 32 LPRA Ap. V, R. 47.
De manera que, tras la presentación de una solicitud de
reconsideración, los términos para solicitar la revisión comenzarán
a correr nuevamente “desde la fecha en que se archiva en autos
31 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 109. 32 Íd., págs. 110-113. 33 Íd., pág. 116. 34 Íd., págs. 123-128. KLCE202400302 15
copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración.” Íd.
Ahora bien, la presentación de una segunda moción de
reconsideración, de ordinario, no aprovecha el mismo efecto
interruptor. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra. Para que una
segunda moción de reconsideración interrumpa el término para
acudir ante este Tribunal Apelativo, la misma debe exponer, tanto
los hechos o el derecho a reconsiderarse, como las alteraciones
sustanciales producto de una primera reconsideración. Íd., págs.
343-342.
En atención al caso de marras, surge de manifiesto que, la
Orden recurrida no fue sustancialmente alterada como producto de
la primera moción de reconsideración. Por el contrario, el Tribunal
de Primera Instancia mantuvo su determinación inalterada,
volviendo a declarar la misma No Ha Lugar. Habida cuenta de ello,
resulta forzoso concluir que, si bien la primera moción de
reconsideración interrumpió el término para acudir ante esta Curia,
no fue así con respecto a la segunda solicitud de reconsideración
presentada por Cash and Carry.
Al no interrumpirse nuevamente el término para solicitar la
revisión de la Orden recurrida, el plazo de sesenta (60) días para
acudir ante nos, comenzó a transcurrir a partir de la notificación de
la denegatoria de la primera solicitud de reconsideración, es decir,
desde el 28 de diciembre de 2023. De modo que, la parte peticionaria
tenía hasta el 26 de febrero de 2024 para presentar su recurso de
Certiorari. No obstante, Cash and Carry incoó el mismo, el 11 de
marzo de 2024. Esto es, catorce (14) días luego de expirado el
término para su presentación. Al así actuar, la parte peticionaria
nos privó de jurisdicción para entrar en los méritos del recurso de
epígrafe. KLCE202400302 16
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de Certiorari por falta de jurisdicción, por haber sido presentado el
mismo de forma tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones