Municipio De Barceloneta v. Compañia A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2024
DocketKLCE202301374
StatusPublished

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Municipio De Barceloneta v. Compañia A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MUNICIPIO DE CERTIORARI BARCELONETA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina KLCE202301374 v. Caso número: CA2023CV00560

COMPAÑÍA A Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero - Peticionarios Ordinario

Panel integrado por su presidente, el juez Adames Soto, la juez Aldebol Mora y el juez Marrero Guerrero1.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Sucesión de Jorge Rodríguez

Nazario, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la

Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, el 3 de octubre de 2023. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto solicitado.

I

El 24 de febrero de 2023, el Municipio de Barceloneta (Municipio o

recurrido) incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de Cidra

Excavation, Inc., Cidra Excavation, S.E. (Sociedad Especial), Cidra

Excavation, LLC (Cidra), Fideicomiso Quintana Pérez (Fideicomiso) y la

Sucesión de Jorge Rodríguez Nazario (Sucesión o peticionaria), en

representación del causante Jorge Rodríguez Nazario (Rodríguez

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-017 de 25 de enero de 2024, se designó al

Hon. Ricardo Marrero Guerrero en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres, quien se inhibió en el recurso.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301374 2

Nazario), uno de los socios de la Sociedad Especial.2 En síntesis, indicó

que, el 20 de septiembre de 2011, la Sociedad Especial, por medio de su

presidente y socio Israel Quintana Luciano (Quintana Luciano) y el

Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) otorgaron un

contrato de obras para el Municipio. Alegó que dicho contrato fue afectado

por un soborno realizado por Quintana Luciano a un empleado del

Municipio para influenciar y asegurar el referido contrato, así como los

pagos correspondientes al cumplimiento de este. Señaló que, el 20 de

febrero de 2013, otorgó un contrato sobre obras y mejoras públicas con la

Sociedad Especial para finalizar la obra comenzada por el DTOP. Según

adujo, dicho contrato, fue firmado por Quintana Luciano, quien –cinco días

antes que venciera el contrato– realizó una alegación de culpabilidad ante

la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico en un pleito sobre soborno.

Arguyó que la Sociedad Especial y Quintana Luciano les causó daños por

el incumplimiento con su deber contractual de informar de manera continua

si existía una investigación criminal en contra de Quintana Luciano, según

exigía el referido contrato, así como otras leyes de anticorrupción. Sobre

ese particular, argumentó que la cláusula trigésima sexta de dicho contrato

establecía que la Sociedad Especial debía certificar en cada factura, bajo

pena de nulidad absoluta, que se afectaría el contrato si fuera objeto de

ciertos delitos, como el soborno en todas sus modalidades.

El Municipio alegó en la acción de epígrafe que, luego de la

mencionada convicción, Quintana Luciano renunció a la Sociedad Especial

y creó el Fideicomiso con su esposa, a favor de sus hijos, y traspasó su

parte de los activos de la Sociedad Especial al Fideicomiso. Según planteó,

dicho acto fue realizado por Quintana Luciano con el propósito de evadir la

responsabilidad de restituir los fondos públicos afectados por sus actos de

corrupción. Además, indicó que los demás socios disolvieron la Sociedad

Especial y, por medio de familiares, crearon otra personalidad jurídica con

un nombre similar (Cidra Excavation, LLC). En virtud de ello, en esencia,

2 Apéndice IV del recurso, págs. 17-49. KLCE202301374 3

solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato suscrito con la

Sociedad Especial y se ordenara la devolución de la totalidad de los fondos

públicos que le fueron desembolsados a la Sociedad Especial,

equivalentes a $88,296.25.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de junio de 2023, la

Sucesión instó una Moción en Solicitud de Desestimación, al amparo de la

Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).3 En

esencia, argumentó que en la acción de epígrafe no se realizó ninguna

alegación en su contra, ni se le imputó acción u omisión alguna, pues en la

demanda únicamente se alegó que Rodríguez Nazario era socio de la

Sociedad Especial. Adujo que todas las alegaciones esbozadas en la

demanda intentaban establecer una presunta nulidad de un contrato entre

la Sociedad Especial y el Municipio. Sobre ese particular, arguyó que no

había comparecido al referido contrato y que cuando este se suscribió la

Sociedad Especial tenía personalidad distinta y separada a la Sucesión.

Por ello, sostuvo que la única reclamación en su contra era por tener interés

propietario en una entidad jurídica con personalidad propia. Argumentó

que, en la acción de epígrafe, no había alegación alguna sobre descorrer

el velo corporativo de la Sociedad Especial con relación a la Sucesión, por

lo que procedía la desestimación del caso en cuanto a esta. Por otro lado,

planteó que, de proceder la causa de acción en su contra, esta estaba

prescrita, pues no existía relación contractual alguna entre las partes y

había transcurrido más de diez (10) años desde que se conoció el alegado

incumplimiento que presuntamente le ocasionó daños al Municipio.

En respuesta, el 26 de junio de 2023, el Municipio se opuso. 4

Sostuvo que, por tratarse de un acto de corrupción gubernamental, todos

los socios incorporados de la Sociedad Especial, con su silencio, eran

responsables de restituir los fondos públicos, independientemente de la

personalidad jurídica de la Sociedad Especial. Alegó que Rodríguez

3 Apéndice VI del recurso, págs. 129-135. 4 Apéndice VII del recurso, págs. 136-141. KLCE202301374 4

Nazario, como socio de la Sociedad Especial, debió conocer los actos

fraudulentos de Quintana Luciano. Sobre ello, adujo que, al optar por

guardar silencio, Rodríguez Nazario se convirtió en cómplice del acto

fraudulento de su socio Quintana Luciano. Argumentó que se debía excluir

a la Sucesión del mandato protector de la persona jurídica sobre las

obligaciones de la Sociedad Especial. En cuanto al planteamiento de la

Sucesión sobre prescripción, sostuvo que el acto de soborno por el cual se

vio afectado el contrato en cuestión y los pagos realizados, constituía un

incumplimiento contractual que resultaba en su nulidad absoluta, lo cual

era imprescriptible.

Evaluadas las posturas de las partes, el 3 de octubre de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden que nos ocupa.5 En esta,

declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la

Sucesión.

En desacuerdo, el 16 de octubre de 2023, la Sucesión solicitó una

reconsideración,6 a la cual el Municipio se opuso.7 Atendidos los escritos,

el 9 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, el foro a quo declaró

No Ha Lugar la referida moción de reconsideración.8

Inconforme con dicha determinación, el 6 de diciembre de 2023, la

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