Municipio Autónomo De Ponce v. Omayra Cólon Pérez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00030·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Apelación PONCE procedente del Tribunal de

APELANTE Primera Instancia, Sala

TA2026AP00030 de Ponce V.

Caso Núm. P02023CV01934

OMAYRA CÓLON PÉREZ Sobre:

APELADA Cobro de Dinero Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece ante nos, el Municipio Autónomo de Ponce (en

adelante, “Municipio de Ponce”). A los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 16 de

octubre de 2025 y notificada el 21 de octubre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el foro primario

declaró No Ha lugar la “Demanda,” presentada por el Municipio de Ponce

bajo el fundamento de que las cuantías solicitadas no son liquidas ni

exigibles. A su vez, dicho foro desestimó con perjuicio la acción instada.

Todo, dentro de un pleito ordinario sobre cobro de dinero, entablado por

el referido Municipio en contra de la señora Omayra Colón Perez (en lo

sucesivo, “la apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 5 de julio de 2023, el Municipio de Ponce instó una “Demanda”

sobre cobro de dinero en contra de la apelada. Indicó, que la apelada fue

empleada del Municipio y que en enero de 2021 recibió un pago en

exceso a los dineros que le correspondían en concepto de retribución por

excedente de vacaciones. Sostuvo, que el pago indebido fue por la

cantidad de $11,258.55. Añadió, que ha realizado gestiones encaminadas

a que la apelada devuelva lo pagado en exceso. Sin embargo, dichas

gestiones han resultado infructuosas. Ante tales hechos, peticionó que la

apelada retorne lo pagado indebidamente, a tenor del procedimiento

establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.

En respuesta, el 14 de agosto de 2023, la apelada presentó

alegación responsiva. Mediante esta, admitió que fue empleada del

referido Municipio y negó el resto de las alegaciones contenidas en la

“Demanda.” Aseveró en la afirmativa, que el Municipio de Ponce nunca le

envió un “desglose certero y fehaciente que acredite el alegado

desembolso indebido que se hizo al momento de liquidar sus haberes.”

Surge de la “Minuta” notificada el 17 de agosto de 2023, que el foro

primario convirtió el procedimiento de Regla 60, supra a uno de pleito de

cobro de dinero ordinario.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 2 de diciembre de 2024, las partes presentaron el

“Informe Preliminar sobre Conferencia con Antelación al Juicio”

enmendado. Mediante este, estipularon los siguientes hechos:

1. El Municipio es una entidad jurídica con capacidad legal para contratar, demandar, y ser demandada conforme a los dispuesto en el Código Municipal de Puerto Rico, con dirección física en la Casa Alcaldía, Calle Villa final, frente a la Plaza Las Delicias y Degetau y dirección postal en Apartado 331709, Ponce PR 00733. Su número de teléfono es el 787-284-4141.

2. La parte Demandada se compone de la Sra. Omayra Colón Pérez (“señora Pérez” o “Demandada”), quien es mayor de edad, soltera, con capacidad legal para contratar, demandar y ser demandada, con dirección postal de HC 09 Box 3030, Ponce, PR 00730 y dirección física en Bo. Monte Llanos, Carr. 505 km 10.9, Ponce PR.

3. La Sra. Omayra Colón Pérez trabajó para el Municipio Autónomo de Ponce desde el 16 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2020.

4. El 26 de octubre de 2020, la Sra. Omayra Colón Pérez presento a la Alcaldesa, Hon. María E. Meléndez Altieri una carta de renuncia al puesto de Directora de Servicios al Ciudadano efectivo al 31 de diciembre de 2020.

5. El 7 de diciembre de 2020, la Alcaldesa, Hon. María E. Meléndez Altieri emitió una carta a la Sra. Omayra Colón Pérez en la cual aceptó la renuncia.

6. En 9 de enero de 2021, la Sra. Omayra Colón Pérez recibió un pago del Municipio Autónomo de Ponce por concepto de liquidación de licencias por vacaciones y enfermedad y exceso de vacaciones acumulados como empleada del Municipio.

7. El 3 de diciembre de 2021, la Sra. Omayra Colón Pérez recibió la carta certificada número 7009 1680 0001 0502 5165 del Municipio Autónomo de Ponce la cual acompaño la factura número 00000158 de 3 de diciembre de 2021 exigiendo la devolución del pago por liquidación de exceso vacaciones pagadas a la Sra. Omayra Colón Pérez que no le correspondía.

8. La factura número 00000158 de 3 de diciembre de 2021 remitida a la Sra. Omayra Colón Pérez por el Municipio Autónomo de Ponce es por concepto de reembolsar al Municipio el exceso de vacaciones pagado a la Sra. Omayra Colón Pérez que no le correspondía en la liquidación realizada el 9 de enero de 2021.

9. La Sra. Omayra Colón Pérez no pagó la cantidad de $10,254.11 después de haber recibido la factura número 00000158 de 3 de diciembre de 2021, la carta del 3 de diciembre de 2021 y el segundo aviso exigiendo el pago.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2024, el foro primario celebró la

Conferencia con Antelación a Juicio de este caso.1 Posteriormente, el 8

de julio de 2025, el referido foro celebró el juicio.2 En la misma fecha, el

tribunal de instancia les concedió a las partes la oportunidad de presentar

memorandos de derecho, de conformidad a lo peticionado por éstas.

Así pues, el 8 de agosto de 2025, el Municipio de Ponce presentó

“Memorando de Derecho de la Parte Demandante.” Acto seguido, el 10

de agosto de 2025, la apelada hizo lo propio mediante la presentación de

su “Memorando de Derecho.”

Sometido el caso, el 21 de octubre de 2025, el foro primario notificó

la “Sentencia” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha lugar la

“Demanda” presentada por el Municipio de Ponce, bajo el fundamento de

que las cuantías solicitadas no son liquidas ni exigibles. A su vez, dicho

foro desestimó con perjuicio la acción instada.

El foro apelado hizo formar parte de la “Sentencia” las siguientes

determinaciones de hechos:

1 Véase, “Minuta” notificada el 6 de diciembre de 2024. Entrada Núm. 80 de SUMAC del TPI. 2 Véase, “Minuta,” notificada el 10 de julio de 2025. Entrada Núm. 108 de SUMAC del TPI.

1. Mediante estipulación quedó demostrado que la señora Colón Pérez trabajó para el Municipio Autónomo de Ponce desde el 16 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. El 26 de octubre de 2020, la señora Colón Pérez presentó a la Alcaldesa, Hon. María E. Meléndez Altieri una carta de renuncia al puesto de Directora de Servicios al Ciudadano efectivo al 31 de diciembre de 2020.

3. El 7 de diciembre de 2020, la Alcaldesa, Hon. María E. Meléndez Altieri emitió una carta a la señora Colón Pérez en la cual aceptó la renuncia.

4. El 9 de enero de 2021, la señora Colón Pérez recibió un pago del Municipio Autónomo de Ponce por concepto de liquidación de licencias por vacaciones y enfermedad y exceso de vacaciones acumulados como empleada del Municipio.

5. La parte demandante comenzó el desfile de prueba con el señor Rafael E. Colon, quien declaró que comenzó a trabajar en el Municipio para el 2020, que actualmente es secretario de la Legislatura Municipal, desde enero de 2021 al presente.

6. Declaró que es custodio de los archivos de la Legislatura, y describió sus funciones, que se le solicitó certificación sobre si la señora Yolanda Cruz había sido alcaldesa y que luego de hacer una búsqueda no encontró documento alguno que acreditara que Yolanda Cruz Medina había sido alcaldesa interina en el periodo del 21 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021.

7. Al momento de ser contrainterrogado indicó que cuando había cambios de personal se podía borrar los correos o archivos electrónicos.

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Municipio Autónomo De Ponce v. Omayra Cólon Pérez, (prapp 2026).

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