Ms Distributors, LLC. v. Rodriguez Centeno, Jose Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2025
DocketKLCE202500178
StatusPublished

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Ms Distributors, LLC. v. Rodriguez Centeno, Jose Luis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

MS DISTRIBUTORS, LLC Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aibonito KLCE202500178 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Caso Núm. CENTENO; YVONNE GISSELLE CO2022CV00197 OTERO; SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES RODRÍGUEZ- Sobre: OTERO; SYNERGY FACTORY Solicitud de LLC, ET. AL. Interdicto Preliminar y Recurridos Permanente al amparo de la Ley de Secretos Comerciales, y otras causas de acción relacionadas Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez2, el Juez Bonilla Ortiz, y el Juez Pagán Ocasio.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2025.

Comparece ante este foro, Synergy Factory, LLC

(Synergy o parte peticionaria) y nos solicita que

revisemos una Orden notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 23 de

enero de 2025. En virtud de esta, el foro primario le

impuso una sanción de $200.00 a Synergy. Ello por

incomparecencia de su representante legal a la

Conferencia Inicial celebrada el 23 de enero de 2025.

Por los fundamentos que se exponen a continuación

DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

I.

1 OAJP-2021-086 del 4 de noviembre de 2021. 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-014, se designa al Juez Juan R. Hernández Sánchez, en sustitución de la Jueza Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500178 2

El 16 de junio de 2022, MS Distributors LLC presentó

una Demanda sobre solicitud de interdicto provisional ex

parte, preliminar y permanente al amparo de la Ley Núm.

80-2011 intitulada Ley para la Protección de Secretos

Comerciales e Industriales de Puerto Rico, 10 LPRA sec.

4131, et seq., violaciones al deber de fiducia de un

oficial corporativo al amparo de la Ley Núm. 164–2009

también conocida como Ley General de Corporaciones, 14

LPRA sec. 3501, et. seq., incumplimiento de contrato,

daños, interferencia culposa de terceros, y violaciones

al Art. 2.15 de la Ley Núm. 4-2017, intitulada Ley de

Transformación y Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec.

122n, en contra de Synergy y otros.3

Tras varios trámites procesales, el 4 de octubre de

2024, el foro primario notificó una Orden en la cual

señaló la Conferencia Inicial para el 8 de noviembre de

2024, de manera presencial.4 Así las cosas, el 25 de

octubre de 2024, Synergy presentó su Moción Sobre

Transferencia de Vista.5 Mediante esta, indicó que para

la fecha señalada para la Conferencia Inicial estaría

fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Por lo cual,

solicitó la transferencia de la vista para el 22 de

noviembre de 2024, 21, 23 o 24 de enero de 2025, fechas

hábiles para los representantes legales de todas las

partes. Cónsono con lo anterior, el 7 de noviembre de

2024, el foro primario notificó una Orden, en la cual

dispuso lo siguiente:

Ha Lugar, se reseñala Conferencia Inicial para el jueves, 23 de enero de 2025 a las 9:00am presencial.6

3 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Orden, Anejo IV, págs. 10-12 del apéndice del recurso. 5 Moción Sobre Transferencia de Vista, Anejo V, págs. 13-14 del apéndice del recurso. 6 Orden, VI, pág. 15 del apéndice del recurso. KLCE202500178 3

Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la parte

recurrida presentó una Moción Urgente Solicitando Orden

para Poder Comparecer por Videoconferencia.7 En esencia,

alegó que la vista era sobre el estado de los

procedimientos, por lo que entendió que se llevaría a

cabo mediante videoconferencia. Además, arguyó que

había programado otros compromisos profesionales en el

municipio de Ponce en la tarde. En virtud de lo

anterior, solicitó que la Conferencia Inicial se llevase

a cabo mediante videoconferencia, puesto que los

representantes legales de las partes estaban distantes

del municipio de Aibonito.

Atendida la moción, el 22 de enero de 2025, el foro

primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha

Lugar la Moción Urgente Solicitando Orden para Poder

Comparecer por Videoconferencia.8 Asimismo, expresó lo

siguiente:

No ha lugar, la conferencia inicial se reseñaló el 7 noviembre de 2024 y se informó que sería de manera presencial, entrada [202], reiterado el 20 de noviembre de 2024 [205]. Haga los arreglos correspondientes.

Por su parte, el 22 de enero de 2025, el Lcdo. Luis

Rodríguez López (licenciado Rodríguez), representante

legal de Synergy, presentó una Moción Sobre Conferencia

Inicial de Mañana.9 En síntesis, esbozó que por

confusión entendió que la Conferencia Inicial era

mediante videoconferencia. No obstante, manifestó que

tenía una cita médica a las 10:30 am en el municipio de

San Juan, por lo que la co-abogada de Synergy, la Lcda.

Gladys Sánchez Norat (licenciada Sánchez), quien residía

7 Moción Urgente Solicitando Orden para Poder Comparecer por Videoconferencia, Anejo VII, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 8 Orden, Anejo VIII, pág. 18 del apéndice del recurso. 9 Moción Sobre Conferencia Inicial de Mañana, Anejo IX, págs. 19-20 del apéndice del recurso. KLCE202500178 4

en Florida, estaba disponible para comparecer a la vista

en representación de estos. En virtud de lo anterior,

solicitó se celebrara la Conferencia Inicial mediante

videoconferencia, puesto que no podían comparecer de

manera presencial. Así las cosas, el 23 de enero de

2025, el foro primario notificó una Orden en la cual

declaró No Ha Lugar la Moción Sobre Conferencia Inicial

de Mañana.10 A su vez, manifestó que dicha moción

incumplió con la Regla 8.5 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 8.5.

Celebrada la vista el 23 de enero de 2025, el foro

primario indicó que, la parte recurrida presentó una

moción en la cual solicitó que se convirtiera dicha vista

a videoconferencia.11 Sin embargo, aclaró que, la moción

fue declarada No Ha Lugar, toda vez que la solicitud fue

tardía y el caso de epígrafe era del 2022. De igual

forma, señaló que recibió una moción del representante

legal de Synergy, el licenciado Rodríguez informando que

se le imposibilitaba presentarse a la vista. No

obstante, declaró la moción No Ha Lugar, puesto que el

caso había tenido varios señalamientos de vistas y,

estos se habías suspendido. Asimismo, sostuvo que la

vista fue señalada con mucho tiempo. Finalmente,

reiteró que la moción no cumplió con la Regla 8.5 de

Procedimiento Ciivil, supra.

Durante la vista, la representante legal de M S

Distributors expresó que tenía preocupación en cuanto a

la licenciada Sánchez, puesto que no surgía del récord

que se hubiera unido a la representación de Synergy.

Adicionalmente, esbozó que le resultó difícil poder

10 Orden, Anejo X, pág. 21 del apéndice del recurso. 11 Minuta, Anejo XI, págs. 22-23 del apéndice del recurso. KLCE202500178 5

identificarla en el registro único de abogados, porque

el número de RUA que se incluyó en la moción no era el

correcto. Por tanto, solicitó al Tribunal identificar

el estatus de la licenciada Sánchez. En lo pertinente,

el foro primario indicó lo siguiente:

Luego de verificar el estatus de la Lic. Sánchez, se emite orden para que en el término de 3 días la Lic.

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