ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
MS DISTRIBUTORS, LLC Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aibonito KLCE202500178 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Caso Núm. CENTENO; YVONNE GISSELLE CO2022CV00197 OTERO; SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES RODRÍGUEZ- Sobre: OTERO; SYNERGY FACTORY Solicitud de LLC, ET. AL. Interdicto Preliminar y Recurridos Permanente al amparo de la Ley de Secretos Comerciales, y otras causas de acción relacionadas Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez2, el Juez Bonilla Ortiz, y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro, Synergy Factory, LLC
(Synergy o parte peticionaria) y nos solicita que
revisemos una Orden notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 23 de
enero de 2025. En virtud de esta, el foro primario le
impuso una sanción de $200.00 a Synergy. Ello por
incomparecencia de su representante legal a la
Conferencia Inicial celebrada el 23 de enero de 2025.
Por los fundamentos que se exponen a continuación
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
1 OAJP-2021-086 del 4 de noviembre de 2021. 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-014, se designa al Juez Juan R. Hernández Sánchez, en sustitución de la Jueza Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500178 2
El 16 de junio de 2022, MS Distributors LLC presentó
una Demanda sobre solicitud de interdicto provisional ex
parte, preliminar y permanente al amparo de la Ley Núm.
80-2011 intitulada Ley para la Protección de Secretos
Comerciales e Industriales de Puerto Rico, 10 LPRA sec.
4131, et seq., violaciones al deber de fiducia de un
oficial corporativo al amparo de la Ley Núm. 164–2009
también conocida como Ley General de Corporaciones, 14
LPRA sec. 3501, et. seq., incumplimiento de contrato,
daños, interferencia culposa de terceros, y violaciones
al Art. 2.15 de la Ley Núm. 4-2017, intitulada Ley de
Transformación y Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec.
122n, en contra de Synergy y otros.3
Tras varios trámites procesales, el 4 de octubre de
2024, el foro primario notificó una Orden en la cual
señaló la Conferencia Inicial para el 8 de noviembre de
2024, de manera presencial.4 Así las cosas, el 25 de
octubre de 2024, Synergy presentó su Moción Sobre
Transferencia de Vista.5 Mediante esta, indicó que para
la fecha señalada para la Conferencia Inicial estaría
fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Por lo cual,
solicitó la transferencia de la vista para el 22 de
noviembre de 2024, 21, 23 o 24 de enero de 2025, fechas
hábiles para los representantes legales de todas las
partes. Cónsono con lo anterior, el 7 de noviembre de
2024, el foro primario notificó una Orden, en la cual
dispuso lo siguiente:
Ha Lugar, se reseñala Conferencia Inicial para el jueves, 23 de enero de 2025 a las 9:00am presencial.6
3 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Orden, Anejo IV, págs. 10-12 del apéndice del recurso. 5 Moción Sobre Transferencia de Vista, Anejo V, págs. 13-14 del apéndice del recurso. 6 Orden, VI, pág. 15 del apéndice del recurso. KLCE202500178 3
Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción Urgente Solicitando Orden
para Poder Comparecer por Videoconferencia.7 En esencia,
alegó que la vista era sobre el estado de los
procedimientos, por lo que entendió que se llevaría a
cabo mediante videoconferencia. Además, arguyó que
había programado otros compromisos profesionales en el
municipio de Ponce en la tarde. En virtud de lo
anterior, solicitó que la Conferencia Inicial se llevase
a cabo mediante videoconferencia, puesto que los
representantes legales de las partes estaban distantes
del municipio de Aibonito.
Atendida la moción, el 22 de enero de 2025, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Moción Urgente Solicitando Orden para Poder
Comparecer por Videoconferencia.8 Asimismo, expresó lo
siguiente:
No ha lugar, la conferencia inicial se reseñaló el 7 noviembre de 2024 y se informó que sería de manera presencial, entrada [202], reiterado el 20 de noviembre de 2024 [205]. Haga los arreglos correspondientes.
Por su parte, el 22 de enero de 2025, el Lcdo. Luis
Rodríguez López (licenciado Rodríguez), representante
legal de Synergy, presentó una Moción Sobre Conferencia
Inicial de Mañana.9 En síntesis, esbozó que por
confusión entendió que la Conferencia Inicial era
mediante videoconferencia. No obstante, manifestó que
tenía una cita médica a las 10:30 am en el municipio de
San Juan, por lo que la co-abogada de Synergy, la Lcda.
Gladys Sánchez Norat (licenciada Sánchez), quien residía
7 Moción Urgente Solicitando Orden para Poder Comparecer por Videoconferencia, Anejo VII, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 8 Orden, Anejo VIII, pág. 18 del apéndice del recurso. 9 Moción Sobre Conferencia Inicial de Mañana, Anejo IX, págs. 19-20 del apéndice del recurso. KLCE202500178 4
en Florida, estaba disponible para comparecer a la vista
en representación de estos. En virtud de lo anterior,
solicitó se celebrara la Conferencia Inicial mediante
videoconferencia, puesto que no podían comparecer de
manera presencial. Así las cosas, el 23 de enero de
2025, el foro primario notificó una Orden en la cual
declaró No Ha Lugar la Moción Sobre Conferencia Inicial
de Mañana.10 A su vez, manifestó que dicha moción
incumplió con la Regla 8.5 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 8.5.
Celebrada la vista el 23 de enero de 2025, el foro
primario indicó que, la parte recurrida presentó una
moción en la cual solicitó que se convirtiera dicha vista
a videoconferencia.11 Sin embargo, aclaró que, la moción
fue declarada No Ha Lugar, toda vez que la solicitud fue
tardía y el caso de epígrafe era del 2022. De igual
forma, señaló que recibió una moción del representante
legal de Synergy, el licenciado Rodríguez informando que
se le imposibilitaba presentarse a la vista. No
obstante, declaró la moción No Ha Lugar, puesto que el
caso había tenido varios señalamientos de vistas y,
estos se habías suspendido. Asimismo, sostuvo que la
vista fue señalada con mucho tiempo. Finalmente,
reiteró que la moción no cumplió con la Regla 8.5 de
Procedimiento Ciivil, supra.
Durante la vista, la representante legal de M S
Distributors expresó que tenía preocupación en cuanto a
la licenciada Sánchez, puesto que no surgía del récord
que se hubiera unido a la representación de Synergy.
Adicionalmente, esbozó que le resultó difícil poder
10 Orden, Anejo X, pág. 21 del apéndice del recurso. 11 Minuta, Anejo XI, págs. 22-23 del apéndice del recurso. KLCE202500178 5
identificarla en el registro único de abogados, porque
el número de RUA que se incluyó en la moción no era el
correcto. Por tanto, solicitó al Tribunal identificar
el estatus de la licenciada Sánchez. En lo pertinente,
el foro primario indicó lo siguiente:
Luego de verificar el estatus de la Lic. Sánchez, se emite orden para que en el término de 3 días la Lic.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
MS DISTRIBUTORS, LLC Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aibonito KLCE202500178 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Caso Núm. CENTENO; YVONNE GISSELLE CO2022CV00197 OTERO; SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES RODRÍGUEZ- Sobre: OTERO; SYNERGY FACTORY Solicitud de LLC, ET. AL. Interdicto Preliminar y Recurridos Permanente al amparo de la Ley de Secretos Comerciales, y otras causas de acción relacionadas Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez2, el Juez Bonilla Ortiz, y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro, Synergy Factory, LLC
(Synergy o parte peticionaria) y nos solicita que
revisemos una Orden notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 23 de
enero de 2025. En virtud de esta, el foro primario le
impuso una sanción de $200.00 a Synergy. Ello por
incomparecencia de su representante legal a la
Conferencia Inicial celebrada el 23 de enero de 2025.
Por los fundamentos que se exponen a continuación
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
1 OAJP-2021-086 del 4 de noviembre de 2021. 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-014, se designa al Juez Juan R. Hernández Sánchez, en sustitución de la Jueza Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500178 2
El 16 de junio de 2022, MS Distributors LLC presentó
una Demanda sobre solicitud de interdicto provisional ex
parte, preliminar y permanente al amparo de la Ley Núm.
80-2011 intitulada Ley para la Protección de Secretos
Comerciales e Industriales de Puerto Rico, 10 LPRA sec.
4131, et seq., violaciones al deber de fiducia de un
oficial corporativo al amparo de la Ley Núm. 164–2009
también conocida como Ley General de Corporaciones, 14
LPRA sec. 3501, et. seq., incumplimiento de contrato,
daños, interferencia culposa de terceros, y violaciones
al Art. 2.15 de la Ley Núm. 4-2017, intitulada Ley de
Transformación y Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec.
122n, en contra de Synergy y otros.3
Tras varios trámites procesales, el 4 de octubre de
2024, el foro primario notificó una Orden en la cual
señaló la Conferencia Inicial para el 8 de noviembre de
2024, de manera presencial.4 Así las cosas, el 25 de
octubre de 2024, Synergy presentó su Moción Sobre
Transferencia de Vista.5 Mediante esta, indicó que para
la fecha señalada para la Conferencia Inicial estaría
fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Por lo cual,
solicitó la transferencia de la vista para el 22 de
noviembre de 2024, 21, 23 o 24 de enero de 2025, fechas
hábiles para los representantes legales de todas las
partes. Cónsono con lo anterior, el 7 de noviembre de
2024, el foro primario notificó una Orden, en la cual
dispuso lo siguiente:
Ha Lugar, se reseñala Conferencia Inicial para el jueves, 23 de enero de 2025 a las 9:00am presencial.6
3 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Orden, Anejo IV, págs. 10-12 del apéndice del recurso. 5 Moción Sobre Transferencia de Vista, Anejo V, págs. 13-14 del apéndice del recurso. 6 Orden, VI, pág. 15 del apéndice del recurso. KLCE202500178 3
Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción Urgente Solicitando Orden
para Poder Comparecer por Videoconferencia.7 En esencia,
alegó que la vista era sobre el estado de los
procedimientos, por lo que entendió que se llevaría a
cabo mediante videoconferencia. Además, arguyó que
había programado otros compromisos profesionales en el
municipio de Ponce en la tarde. En virtud de lo
anterior, solicitó que la Conferencia Inicial se llevase
a cabo mediante videoconferencia, puesto que los
representantes legales de las partes estaban distantes
del municipio de Aibonito.
Atendida la moción, el 22 de enero de 2025, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Moción Urgente Solicitando Orden para Poder
Comparecer por Videoconferencia.8 Asimismo, expresó lo
siguiente:
No ha lugar, la conferencia inicial se reseñaló el 7 noviembre de 2024 y se informó que sería de manera presencial, entrada [202], reiterado el 20 de noviembre de 2024 [205]. Haga los arreglos correspondientes.
Por su parte, el 22 de enero de 2025, el Lcdo. Luis
Rodríguez López (licenciado Rodríguez), representante
legal de Synergy, presentó una Moción Sobre Conferencia
Inicial de Mañana.9 En síntesis, esbozó que por
confusión entendió que la Conferencia Inicial era
mediante videoconferencia. No obstante, manifestó que
tenía una cita médica a las 10:30 am en el municipio de
San Juan, por lo que la co-abogada de Synergy, la Lcda.
Gladys Sánchez Norat (licenciada Sánchez), quien residía
7 Moción Urgente Solicitando Orden para Poder Comparecer por Videoconferencia, Anejo VII, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 8 Orden, Anejo VIII, pág. 18 del apéndice del recurso. 9 Moción Sobre Conferencia Inicial de Mañana, Anejo IX, págs. 19-20 del apéndice del recurso. KLCE202500178 4
en Florida, estaba disponible para comparecer a la vista
en representación de estos. En virtud de lo anterior,
solicitó se celebrara la Conferencia Inicial mediante
videoconferencia, puesto que no podían comparecer de
manera presencial. Así las cosas, el 23 de enero de
2025, el foro primario notificó una Orden en la cual
declaró No Ha Lugar la Moción Sobre Conferencia Inicial
de Mañana.10 A su vez, manifestó que dicha moción
incumplió con la Regla 8.5 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 8.5.
Celebrada la vista el 23 de enero de 2025, el foro
primario indicó que, la parte recurrida presentó una
moción en la cual solicitó que se convirtiera dicha vista
a videoconferencia.11 Sin embargo, aclaró que, la moción
fue declarada No Ha Lugar, toda vez que la solicitud fue
tardía y el caso de epígrafe era del 2022. De igual
forma, señaló que recibió una moción del representante
legal de Synergy, el licenciado Rodríguez informando que
se le imposibilitaba presentarse a la vista. No
obstante, declaró la moción No Ha Lugar, puesto que el
caso había tenido varios señalamientos de vistas y,
estos se habías suspendido. Asimismo, sostuvo que la
vista fue señalada con mucho tiempo. Finalmente,
reiteró que la moción no cumplió con la Regla 8.5 de
Procedimiento Ciivil, supra.
Durante la vista, la representante legal de M S
Distributors expresó que tenía preocupación en cuanto a
la licenciada Sánchez, puesto que no surgía del récord
que se hubiera unido a la representación de Synergy.
Adicionalmente, esbozó que le resultó difícil poder
10 Orden, Anejo X, pág. 21 del apéndice del recurso. 11 Minuta, Anejo XI, págs. 22-23 del apéndice del recurso. KLCE202500178 5
identificarla en el registro único de abogados, porque
el número de RUA que se incluyó en la moción no era el
correcto. Por tanto, solicitó al Tribunal identificar
el estatus de la licenciada Sánchez. En lo pertinente,
el foro primario indicó lo siguiente:
Luego de verificar el estatus de la Lic. Sánchez, se emite orden para que en el término de 3 días la Lic. Gladys Sánchez Norat aclare su estatus como abogada en la jurisdicción de Puerto Rico y como abogada del caso si es que va a asumir representación legal. En cuando a Synergy Factory LLC, se le impone al Lic. Luis M. Rodríguez López una sanción de $250 por su incomparecencia a la vista de hoy, ya que la moción radicada no cumple con la regla y tampoco es justificada, ya que este señalamiento fue hecho con antelación suficiente.
Cónsono con lo anterior, el 27 de enero de 2025, el
foro primario notificó una Orden en la cual le impuso a
Synergy una sanción de $200.00 a pagarse en diez (10)
días, toda vez que su representante legal no compareció
a la vista señalada para el 23 de enero de 2025.12
Reiteró que, la moción presentada por el licenciado
Rodríguez no cumplió con la Regla 8.5 de Procedimiento
Civil, supra. Por último, ordenó a la licenciada Sánchez
a informar su estatus en la jurisdicción de Puerto Rico
y como abogada del caso en el término de tres (3) días.
A su vez, reséñalo la Conferencia Inicial para el 5 de
marzo de 2025 a las 11:00 am, de manera presencial.
Inconforme, el 4 de febrero de 2025, Synergy
presentó su Moción de Reconsideración.13 En síntesis,
argumentó que la licenciada Sánchez estaba disponible
para comparecer a la vista y sustituir al licenciado
Rodríguez, por lo que este no solicitó la transferencia
12 Orden, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 13 Moción de Reconsideración, anejo II, págs. 3-8 del apéndice del recurso. Synergy acompañó dicha moción con una excusa médica. KLCE202500178 6
o suspensión de esta. Admitió que, cometió un error
humano, de buena fe y subsanable al anotar que la vista
era por videoconferencia. Sostuvo que, su intención
nunca fue dilatar los procesos ni desobedecer al
Tribunal. Reafirmó que, al no solicitar la
transferencia o suspensión de la vista, no era necesario
consultar con los representantes legales de las otras
partes y proveer fechas alternas conforme a la Regla
8.5, supra. Por tanto, razonó que no procedía la
imposición de la sanción, puesto que la asistencia a una
cita médica era una causa justificada para solicitar la
comparecencia mediante videoconferencia. En virtud de
lo anterior, solicitó se dejase sin efecto la sanción
impuesta.
Así las cosas, el 5 de febrero de 2025, el foro
primario notificó una Orden en la cual indicó lo
La solicitud de comparecer por videoconferencia fue declarada No ha lugar, como bien reza la regla 37.2 citada en su moción.
"De todas las partes estar de acuerdo y a discreción del juez o jueza, esta, podrá celebrarse mediante conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro método electrónico a distancia que garantice la simultaneidad del proceso."
La sanción impuesta fue por la incomparecencia injustificada a la vista. Se le conceden cinco (5) días a partir de esta notificación para pagar la misma.14
Aún inconforme, el 21 de febrero de 2025, la parte
peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos
ocupa y señaló los siguientes errores:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia a negar la solicitud de comparecencia mediante video conferencia a la Conferencia Inicial alegando que dicha
14 Orden, anejo III, págs. 8-9 del apéndice del recurso. KLCE202500178 7
solicitud incumplió con la Regla 8.5 de Procedimiento Civil
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la incomparecencia del Lcdo. Luis Manuel Rodríguez López a la Conferencia Inicial fue injustificada e imponer sanción de $200.00 a Synergy por dicha incomparecencia.
El 4 de marzo de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual concedimos quince (15) días a la parte
recurrida para comparecer por escrito a presentarnos su
postura. Transcurrido el referido término, la parte
recurrida no compareció. Así declaramos perfeccionado
el recurso de epígrafe y procedemos a disponer de la
cuestión planteada, sin necesidad de trámites
ulteriores.
II.
-A-
El auto de certiorari es el recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023). Véase, además:
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita
la corrección de un error cometido por un foro inferior.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues,
la determinación de expedir o denegar un recurso de
certiorari está enmarcada en la discreción judicial.
800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de
certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en KLCE202500178 8
ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este
Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y
resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales
de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478,
486-487 (2019). En lo pertinente, la precitada
disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la
petición ante la consideración del Tribunal, procede
abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen
los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el
Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl.
News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202500178 9
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sensata nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que son planteados mediante
el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar
al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el
auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. KLCE202500178 10
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que la discreción significa poder para decidir en una u
otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). El adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág.
581; SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
En síntesis, la parte peticionaria alega que el
foro primario erró al negar la solicitud de
comparecencia mediante video conferencia a la
Conferencia Inicial alegando que dicha solicitud
incumplió con la Regla 8.5 de Procedimiento Civil,
supra. A su vez, aduce que el foro primario incidió al
determinar que la incomparecencia del licenciado
Rodríguez a la Conferencia Inicial fue injustificada e
imponer sanción de $200.00 a Synergy por dicha
incomparecencia.
Ahora bien, examinado el recurso de certiorari en
conjunto con los escritos que obran en el expediente, a
tenor con los criterios esbozados tanto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y los de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
concluimos que este caso no amerita nuestra intervención
en esta etapa. En este sentido, es norma reiterada que KLCE202500178 11
los foros revisores no intervendremos con las
determinaciones de los tribunales revisados, a menos que
estas sean contrarias a derecho o exista un abuso de
discreción. A tales efectos, el peticionario no
demostró que el foro primario haya aplicado el derecho
incorrectamente, abusado de su discreción o alguna otra
razón para justificar nuestra intervención. Por lo
cual, procede denegar el recurso de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS la
expedición del auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones