Morales Soto v. Roman Martinez

4 T.C.A. 1009, 99 DTA 79
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00772
StatusPublished

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Bluebook
Morales Soto v. Roman Martinez, 4 T.C.A. 1009, 99 DTA 79 (prapp 1998).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante, Banco de la Vivienda, aquí peticionario, solicita que revisemos una resolución emitida el 5 de junio de 1998, notificada el día 18 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declaró sin lugar una moción de sentencia sumaria presentada por dicha parte.

Una adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 6 de febrero de 1997, Miguel A. Morales Soto, Iris Providencia Hernández y la sociedad legal de [1011]*1011gananciales por ellos constituida, presentaron una demanda de daños y perjuicios contra Olga Román Martínez, el Banco de la Vivienda, Resi-Coquí y otros, alegando que las actuaciones de la parte demandada le ocasionaron daños ascendentes a cuarenta mil quinientos ($40,500) dólares, por concepto de gastos incurridos y angustias mentales.

En síntesis, adujeron que Olga Román, habiéndose identificado como vendedora de la Corporación Resi-Coquí, Inc. les requirió un pronto de tres mil ($3,000) dólares como paso previo a efectuar la compraventa de un solar en el Proyecto Villas de Garrochales, en el Barrio Factor de Arecibo. Posteriormente, los demandantes iniciaron la construcción de una vivienda en el referido solar, la cual fue paralizada por la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante, ARPE, por no contar con los permisos de construcción.

Ante ello, alegadamente, Román y el Banco de la Vivienda le entregaron a la parte demandante copia de la escritura del proyecto y ARPE autorizó la construcción. No obstante, la referida agencia paralizó el proyecto nuevamente. Fue celebrada una vista administrativa durante la cual salió a relucir que ni Olga Román ni la Corporación Resi-Coquí, eran dueños de los terrenos, por lo que no estaban autorizados a efectuar transacción de compraventa alguna sobre el referido predio.

Los demandantes consideraron que los co-demandados le debían responder solidariamente e interpusieron la demanda en la fecha antes señalada. La misma fue contestada por el Banco de la Vivienda el 6 de marzo de 1997. Dicha entidad negó, en términos generales, las alegaciones en su contra y presentó varias defensas afirmativas. Posteriormente, el 6 de abril de 1998, el Banco procedió a presentar una moción de sentencia sumaria, la cual fue declarada NO HA LUGAR el 5 de junio de 1998, disponiendo el foro de instancia lo siguiente:

"RESOLUCION
Examinada la solicitud de Sentencia Sumaria, instada por la parte co-demandada, Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (en adelante Banco de la Vivienda) así como Oposición correspondiente de la parte demandante, el Tribunal declara NO HA LUGAR a la sentencia sumaria solicitada. Ello debido a que a pesar de que la parte demandada acompañó evidencia adicional para controvertir la presentada por la parte demandante, surge de ambos escritos una controversia real en tomo a los hechos del presente caso.
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal adecuado y expedito para disponer de los litigios en que no haya una genuina controversia en los hechos esenciales del caso y se haga innecesaria la celebración del juicio en sus méritos. Véase PFZ Properties v. General Accident Insurance, 94 JTS 116; Consejo de Titulares del Condominio Parkside v. M.G.I.C. Financial Corp., 119 D.P.R. 83 (1987) y Corp. Presiding Bishop CJC ofLDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
NOTIFIQUESE.
En Arecibo, Puerto Rico, a 5 de junio de 1998.
ELISEO GAETAN Y MEJIAS
JUEZ SUPERIOR"

Inconforme con dicha resolución, acude ante nos el Banco de la Vivienda mediante recurso de certiorari presentado el 16 de julio de 1998, señalando los siguientes errores:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al declarar sin lugar la solicitud de sentencia sumaria del codemandado Banco de la Vivienda envolviendo el caso de marras una controversia que es a todas luces úna cuestión de derecho adjudicable sumariamente.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al declarar sin lugar la solicitud de sentencia sumaria del codemandado recurrente a pesar de que la parte demandante-recurrida no controvirtió los hechos materiales atinentes a la participación del codemandado Banco de la Vivienda en el caso de marras conforme a las exigencias del ordenamiento
[1012]*1012 jurídico vigente.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al limitarse a declarar sin lugar la solicitud de sentencia sumaria del co-demandado Banco de la Vivienda sin especificar los hechos que entiende están en controversia."

Luego de haberle concedido a la parte recurrida un plazo para expresarse, dicha parte presentó su oposición el 9 de noviembre de 1998. Con el beneficio de la posición de ambas partes, estamos en condiciones de resolver.

II

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil dispone en lo que respecta a la moción para que se dicte sentencia sumaria y el procedimiento a seguir, lo siguiente:

"La moción se notificará a la parte contraria con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria podrá notificar contradeclaraciones juradas. La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Podrá dictarse sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito."

Los jueces no están constreñidos por los hechos o documentos evidenciarios que se aduzcan en la solicitud y pueden y deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones hechas por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).

Al dictar sentencia sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.

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