Morales Caban, Roberto v. Garcia Gutierrez, Carmen

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2023
DocketKLAN202300856
StatusPublished

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Morales Caban, Roberto v. Garcia Gutierrez, Carmen, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ROBERTO MORALES APELACIÓN CABÁN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202300856 Superior de V. CAROLINA

CARMEN GARCÍA Civil. Núm. GUTIÉRREZ CA2023CV01576 Apelada Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.

El 25 de septiembre de 2023, el Sr. Roberto Morales Cabán

(apelante o señor Morales) acudió ante nos mediante una Apelación

Civil y solicitó la revocación de una Sentencia que se dictó el 31 de

agosto de 2023 y se notificó el 1 de septiembre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio una

demanda sobre daños y perjuicios que presentó el apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 17 de mayo de 2023, el señor Morales presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios contra la Sra. Carmen García

Gutiérrez (apelada o señora García).1 Alegó que, a finales del 2020,

la señora García aumentó el volumen de su radio de manera tal que

el sonido se escuchaba en su residencia, la cual se ubicaba a 1.6

kilómetros de distancia. Adujo que el aludido sonido se escuchaba

1 Véase, Apéndice del recurso, págs. 1-4.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300856 2

incluso con las ventanas cerradas y en horas de la madrugada.

Esbozó que se reunió con varios vecinos los cuales compartieron sus

inquietudes ante el ruido proveniente de la propiedad de la señora

García. Indicó que, pese a distintas gestiones realizadas por los

vecinos para disuadir la conducta de la apelada, la situación

persistió. Además, sostuvo que las autoridades policiacas, tanto la

municipal como la estatal, se negaron a intervenir. Finalmente,

indicó que la situación se tornó tan insoportable que tuvo que

vender su residencia, la cual fue su hogar por décadas, debido a la

perturbación a su paz por parte de la señora García.

Ante este escenario, solicitó una compensación no menor de

quinientos mil ($500,000.00) dólares por los daños a su derecho

constitucional a vivir en paz en su hogar. Asimismo, solicitó la

imposición del rembolso de todos los gastos incurridos incluyendo

honorarios de abogados.

Por su parte, el 6 de junio de 2023, la señora García presentó

una Moción en Solicitud de Desestimación.2 En síntesis, argumentó

que las alegaciones que surgían de la Demanda no exponían una

reclamación que justificara la concesión de un remedio. Asimismo,

planteó que aun tomando como ciertas dichas alegaciones, estas no

describían hechos específicos de acciones dirigidas hacia el

apelante. Finalmente, sostuvo que no existían daños continuos y

que la única fecha en la cual se alegó la comisión de algún daño era

a finales del 2020, por lo cual la acción estaba prescrita.

En respuesta, el 8 de agosto de 2023, el apelante presentó una

Oposición a la Solicitud de Desestimación.3 En esencia, argumentó

que las alegaciones de su Demanda informaron adecuadamente a la

señora García las razones por las cuales se le estaba reclamando.

De igual forma, sostuvo que el término prescriptivo de la causa de

2 Íd., págs. 5-11. 3 Íd., págs. 12-15. KLAN202300856 3

acción ya se había interrumpido, ya que en el caso civil núm.

CN2022CV00133, el apelante había presentado una demanda

contra tercero contra la apelada. Afirmó que dicha demanda contra

tercero fue desestimada sin perjuicio mediante una Sentencia

Parcial que se emitió el 8 de febrero de 2023 y a partir de tal fecha,

comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo de la

causa de acción.

De otro lado, el 18 de agosto de 2023, la apelada presentó una

Réplica a “Oposición a la Solicitud de Desestimación”.4 Explicó que,

la demanda no expuso una relación sucinta y sencilla de los hechos

alegados. A su vez, arguyó que las alegaciones en la demanda no

demostraron con suficiente claridad y especificidad algún hecho

sufrido directamente por el apelante y tampoco estableció nexo

causal entre las alegaciones y la apelada.

Evaluado estos escritos, el 31 de agosto de 2023, el TPI emitió

su Sentencia.5 En esta, declaró Ha Lugar la moción de desestimación

y consecuentemente, desestimó con perjuicio la causa de acción

presentada por el apelante. Inconforme, el 25 de septiembre de

2023, el señor Morales acudió ante este foro y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar al apelante de su derecho a un día en corte, en violación a la política pública de atender los asuntos ante sí en sus méritos y sin proveer razonamiento alguno en derecho.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar la radical medida de desestimar la demanda.

Atendido el recurso, el 27 de septiembre de 2023, emitimos

una Resolución en la cual le concedimos hasta el 25 de octubre de

2023 a la parte apelada para que presentara su alegato en oposición.

Oportunamente, el 25 de octubre de 2023, compareció la señora

4 Íd., págs.16-19 5 Íd., pág. 20 KLAN202300856 4

García con su Oposición a Apelación y negó que el TPI cometiera los

errores que el señor Morales le imputó. Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la

controversia ante nuestra consideración.

II.

Una persona contra quien se haya presentado una

reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la

faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa

afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde

Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020). A tales

efectos, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2

establece varias defensas privilegiadas que pueden ser presentadas

en cualquier momento, mediante moción debidamente

fundamentada. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 820-

821 (2013). Específicamente, la referida regla dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:

(1) Falta de jurisdicción sobre la materia;

(2) Falta de jurisdicción sobre la persona;

(3) Insuficiencia del emplazamiento;

(4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;

(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;

(6) Dejar de acumular una parte indispensable;

Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos, el

quinto inciso de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite

al demandado solicitar la desestimación de una acción cuando esta

“deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un

remedio”. En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los

méritos de la controversia y no a los aspectos procesales. Cruz Pérez KLAN202300856 5

v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). Cabe precisar

que, al evaluar una moción de desestimación bajo este fundamento,

es necesario que el tribunal considere como ciertas todas las

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