Montehiedra Community Ass'n v. Bolaños

9 T.C.A. 704, 2004 DTA 8
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00282
StatusPublished

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Montehiedra Community Ass'n v. Bolaños, 9 T.C.A. 704, 2004 DTA 8 (prapp 2003).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[705]*705TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 7 de marzo de 2003, el Montehiedra Community Association (en adelante, Montehiedra) presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari y nos solicitó la revisión de la Resolución emitida el 31 de enero de 2003, y notificada el 7 de febrero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) en el caso Montehiedra Community Association, Inc. v. Alberto Bolaños Pérez y otros.

A continuación, exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

La urbanización Montehiedra se encuentra sometida a ciertas condiciones restrictivas o servidumbres en equidad, según surge de la Escritura Número Veintitrés (23) de 30 de julio de 1992 titulada "Deed of Declaration of Covenants, Conditions and Restrictions for the Montehiedra Community" (en adelante, la Escritura). La misma se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

La parte recurrida, el Sr. Alberto Bolaños (en adelante, Bolaños) es titular de la residencia localizada en la Calle Bienteveo, número 91, de dicha urbanización. Los hechos que dieron lugar a este pleito datan del año 1997, cuando Montehiedra se percató de la existencia de unos árboles y plantas en el talud de la parte posterior de la residencia de Bolaños. Según Montehiedra, los mismos están en violación a las condiciones restrictivas establecidas en la Escritura y reglamentos de la referida urbanización. Además, alega que dichos árboles y plantas fueron sembrados sin cumplimentar la debida solicitud requerida por el Comité de Modificaciones (en adelante, el Comité), organismo creado por su Junta de Directores para velar por el cumplimiento de dichas restricciones.

Ante dicha situación, el 10 de febrero de 1997, Montehiedra procedió a enviarle una notificación a Bolaños, recomendándole la reubicación de las plantas y árboles sembrados en la parte alta del talud al área más baja de éste, de forma tal que éste pudiera mantener sus plantas y, a su vez, cumplir con el reglamento de la [706]*706urbanización. A tales efectos, le concedió quince (15) días a partir de la fecha de la notificación para que tomara acción correctiva sobre este asunto.

Ante la inacción de Bolaños, el 22 de febrero de 2001, Montehiedra procedió a enviarle otra carta, indicándole que las plantas y árboles sembrados en el talud de la parte posterior de su residencia tenían que ser removidas en su totalidad. Para realizar dicha gestión, le concedió un plazo máximo de diez (10) días laborables. Además, lo apercibió que, de no cumplir con ese requerimiento en el tiempo especificado, el caso sería referido a su departamento legal. Posteriormente, Bolaños solicitó a Montehiedra la concesión de treinta (30) días para realizar la remoción de los árboles y plantas solicitada, lo cual le fue concedido.

No obstante, el 20 de abril de 2001, Montehiedra volvió a enviarle una carta a Bolaños en la que le indicó que habían transcurrido sesenta (60) sin que éste realizara la remoción de árboles y plantas solicitada. No empece a esto, le concedió hasta el 1 de mayo de 2001 para cumplir con dicha gestión. Así las cosas, el 2 de agosto de 2001, tal y como se le había advertido, los representantes legales de Montehiedra le enviaron una carta a Bolaños concediéndole un término de quince (15) días adicionales para remover toda vegetación sembrada en la parte posterior de su residencia. Lo apercibieron que de no cumplir con ese mandato, procederían a presentar una demanda en el TPI de San Juan.

A pesar de todas estas advertencias y concesiones de términos adicionales para realizar la remoción de los árboles y plantas solicitada por Montehiedra, Bolaños no cumplió con la misma. Así, pues, el 18 de septiembre de 2001, Montehiedra procedió a presentar la demanda de interdicto en su contra. El 26 de octubre de 2001, Bolaños contestó la demanda.

Luego de varios incidentes procesales, el 23 de agosto de 2002, Montehiedra presentó Moción de Sentencia Sumaria, en la que alegó que, por no existir controversia sobre los hechos materiales del caso, procedía que el TPI emitiera sentencia sumaria a su favor. El 10 de septiembre de 2002, Bolaños presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada, alegando que existían varios hechos en controversia, los cuales, a su entender, impedían que el TPI resolviera sumariamente el caso.

Así las cosas, el 31 de enero de 2003, notificada el 7 de febrero de 2003, el TPI emitió Sentencia, en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por Montehiedra por entender que existía controversia sobre algunos hechos materiales del caso y por entender que el remedio solicitado por ésta requería especificidad. A tales efectos, señaló que, una vez Montehiedra presentara la demanda enmendada, procedería a celebrar la vista en su fondo. No conforme con esta determinación, el 24 de febrero de 2003, Montehiedra presentó ante el TPI una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el día 27 de ese mismo mes y año y notificada el 3 de marzo de 2003. En ésta, el TPI, además, incluyó una orden de señalamiento de la conferencia sobre estado de situación de los procedimientos para el 20 de marzo de 2003.

Inconforme con la Sentencia emitida por el TPI, Montehiedra recurre ante nos mediante recurso de Certiorari y alega que erró el TPI al declarar No Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria, por entender que existía controversia sobre algunos hechos materiales del caso y por carecer la demanda de especificidad, lo cual impedía la concesión de un remedio.

II

Las servidumbres en equidad son "cláusulas restrictivas 'a beneficio de los presentes y futuros adquirentes' que imponen cargas o gravámenes especiales, como parte de un plan general de mejoras para el desarrollo de una urbanización residencial en esa finca....". Asoc. Pro Bienestar Vecinos Urbanización Juan B. Huyke, Inc. v. Banco Santander de Puerto Rico, 157 D.P.R. _ (2002), 2002 J.T.S. 104, Opinión de 28 de junio de 2002, a la pág. 1461, citando a Colón v. San Patricio Corp., 81 D.P.R. 242, 250 (1959). Son cargas o gravámenes reales que, una vez inscritas en el Registro de la Propiedad, constituyen derechos reales oponibles erga omnes. Asoc. [707]*707Pro Bienestar Vecinos Urbanización Juan B. Huyke, Inc. v. Banco Santander de Puerto Rico, supra, a la pág. 1461; Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 353 (1986).

"En términos jurídicos, la servidumbre en equidad es considerada un contrato entre las partes, ya sea porque éstas acuerdan gravar sus propiedades para delimitar su uso o el tipo de edificación que se puede efectuar sobre éstas o porque adquirentes posteriores de la propiedad gravada, conociendo las restricciones inscritas en el Registro de la Propiedad, aceptan someterse a éstas." Residentes Parkville Sur, Residentes Parkville Norte y Otros v. Margarita Díaz Luciano y Otros, 159 D.P.R._, 2003 J.T.S. 73, a la pág. 957.

Normalmente, esas condiciones restrictivas son constituidas unilateralmente por el urbanizador y limitan las facultades de los futuros adquirentes, con el propósito de “preservar la belleza, la comodidad y la seguridad del reparto residencial”, según éste es concebido por sus arquitectos y constructores. Sabater v. Corporación de Desarrollo Económico, 140 D.P.R. 497, 506 (1997); Asoc. V. Villa Caparra

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