Montalvo Ramos, Ediel v. Rodriguez Mateo, Ismaiva
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)
EDIEL MONTALVO CERTIORARI RAMOS, ISMAIVA procedente del RODRÍGUEZ MATEO Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios KLCE202400737 Sala Superior de Ponce Ex Parte Civil núm.: J DI2011-1101 (404) ISMAIVA RODRÍGUEZ MATEO Sobre: Divorcio
Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Ismaiva
Rodríguez Mateo (la peticionaria) mediante el recurso de certiorari
del epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución y Orden
emitida el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce (TPI), notificada al día siguiente. Mediante
este dictamen, el foro primario, entre otras determinaciones,
concedió la custodia provisional del menor S.M.R. al Sr. Ediel
Montalvo Ramos y de igual manera, suspendió las relaciones
maternofiliales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción ante su presentación
prematura.
I.
Jurisdicción, Asunto de Umbral
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400737 2
nuestra jurisdicción. Cordero et al. v. ARPe et al, 187 DPR 445
(2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas
a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con
preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356,
364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una
vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene
autoridad para así declararlo y; por consiguiente, desestimar el
recurso. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345,
355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.
San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v. Gobernador,
130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar cuidadosamente
por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla donde no existe.
Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como celosos guardianes
de nuestro poder de intervención apelativa, si carecemos de
jurisdicción para atender los méritos de un recurso, nuestro deber
es así declararlo y sin más, proceder a desestimar. García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., supra.
Por su parte, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, sobre desistimiento y
desestimación nos concede facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción. La
jurisdicción es un asunto respecto el cual debemos guardar celo y
examinar con cuidado, pues si no poseemos autoridad en ley para
dirimir una causa, cualquier pronunciamiento será nulo, salvo que KLCE202400737 3
sea para declarar la falta de jurisdicción y desestimar. Pagán v.
Alcalde Mun. De Cataño, 143 DPR 314 (1997).
II.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde primariamente auscultar si tenemos jurisdicción
debido a que, por ser materia privilegiada, debemos atenderla con
preferencia a cualquier otro asunto planteado. Esto, aún cuando las
partes no lo hayan argumentado o solicitado. Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., supra, a la pág. 355.
Surge del trámite procesal que la Resolución y Orden recurrida
se notificó el 30 de mayo de 2024. Inconforme, al día siguiente, la
peticionaria instó una Moción de Reconsideración. No obstante, y
como bien se advirtió en el escrito del recurso, al presentarse el 1
de julio1 el auto de certiorari ante el TPI, el referido petitorio estaba
pendiente de consideración ante dicho tribunal.
Ahora bien, surge del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) y a su vez, tomamos
conocimiento judicial que el 4 de junio de 2024, notificada el 2 de
julio, el tribunal a quo emitió una Resolución declarando No ha lugar
a la Moción de Reconsideración. Es decir, la determinación que
atendió la reconsideración se notificó al día posterior de haberse
presentado el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre este particular, dispone la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 47, que “Una vez presentada
la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos
para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se
1 El recurso se notificó ante este foro apelativo el 3 de julio de 2024, entiéndase dentro de las cuarenta y ocho (48 horas), según exige la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Asimismo, el 8 de julio la Secretaria Auxiliar del TPI notificó a esta Curia de la presentación del escrito de certiorari en el referido foro el 1 de julio. KLCE202400737 4
archiva en autos copia de la notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración.” (Énfasis nuestro)
Por tanto, al haberse presentado el recurso, previo a que el
TPI hubiese notificado el dictamen resolutorio de la solicitud de
reconsideración, nos encontramos ante un recurso prematuro. Por
lo que, resulta forzoso colegir que procede su desestimación.
Al respecto, recordemos que un recurso prematuro es aquel
que se presenta en la secretaría de un tribunal apelativo antes de
que este adquiera jurisdicción. Al igual que un recurso tardío, el
recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Ello es así puesto
que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo, “punctum
temporis”, aún no ha nacido autoridad judicial o administrativa
alguna para acogerlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97-98 (2008).
III.
Por los fundamentos antes expuestos, procede desestimar el
recurso de certiorari ante la falta de jurisdicción por prematuridad.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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