Montalvo Ramos, Ediel v. Rodriguez Mateo, Ismaiva

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2024
DocketKLCE202400737
StatusPublished

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Montalvo Ramos, Ediel v. Rodriguez Mateo, Ismaiva, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)

EDIEL MONTALVO CERTIORARI RAMOS, ISMAIVA procedente del RODRÍGUEZ MATEO Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios KLCE202400737 Sala Superior de Ponce Ex Parte Civil núm.: J DI2011-1101 (404) ISMAIVA RODRÍGUEZ MATEO Sobre: Divorcio

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Ismaiva

Rodríguez Mateo (la peticionaria) mediante el recurso de certiorari

del epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución y Orden

emitida el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ponce (TPI), notificada al día siguiente. Mediante

este dictamen, el foro primario, entre otras determinaciones,

concedió la custodia provisional del menor S.M.R. al Sr. Ediel

Montalvo Ramos y de igual manera, suspendió las relaciones

maternofiliales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción ante su presentación

prematura.

I.

Jurisdicción, Asunto de Umbral

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400737 2

nuestra jurisdicción. Cordero et al. v. ARPe et al, 187 DPR 445

(2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas

a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con

preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356,

364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una

vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene

autoridad para así declararlo y; por consiguiente, desestimar el

recurso. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345,

355 (2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.

San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v. Gobernador,

130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar cuidadosamente

por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla donde no existe.

Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como celosos guardianes

de nuestro poder de intervención apelativa, si carecemos de

jurisdicción para atender los méritos de un recurso, nuestro deber

es así declararlo y sin más, proceder a desestimar. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); Carattini v. Collazo

Systems Analysis, Inc., supra.

Por su parte, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, sobre desistimiento y

desestimación nos concede facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción. La

jurisdicción es un asunto respecto el cual debemos guardar celo y

examinar con cuidado, pues si no poseemos autoridad en ley para

dirimir una causa, cualquier pronunciamiento será nulo, salvo que KLCE202400737 3

sea para declarar la falta de jurisdicción y desestimar. Pagán v.

Alcalde Mun. De Cataño, 143 DPR 314 (1997).

II.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, nos

corresponde primariamente auscultar si tenemos jurisdicción

debido a que, por ser materia privilegiada, debemos atenderla con

preferencia a cualquier otro asunto planteado. Esto, aún cuando las

partes no lo hayan argumentado o solicitado. Carattini v. Collazo

Systems Analysis, Inc., supra, a la pág. 355.

Surge del trámite procesal que la Resolución y Orden recurrida

se notificó el 30 de mayo de 2024. Inconforme, al día siguiente, la

peticionaria instó una Moción de Reconsideración. No obstante, y

como bien se advirtió en el escrito del recurso, al presentarse el 1

de julio1 el auto de certiorari ante el TPI, el referido petitorio estaba

pendiente de consideración ante dicho tribunal.

Ahora bien, surge del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC) y a su vez, tomamos

conocimiento judicial que el 4 de junio de 2024, notificada el 2 de

julio, el tribunal a quo emitió una Resolución declarando No ha lugar

a la Moción de Reconsideración. Es decir, la determinación que

atendió la reconsideración se notificó al día posterior de haberse

presentado el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre este particular, dispone la Regla 47 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 47, que “Una vez presentada

la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos

para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos

comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se

1 El recurso se notificó ante este foro apelativo el 3 de julio de 2024, entiéndase dentro de las cuarenta y ocho (48 horas), según exige la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Asimismo, el 8 de julio la Secretaria Auxiliar del TPI notificó a esta Curia de la presentación del escrito de certiorari en el referido foro el 1 de julio. KLCE202400737 4

archiva en autos copia de la notificación de la resolución

resolviendo la moción de reconsideración.” (Énfasis nuestro)

Por tanto, al haberse presentado el recurso, previo a que el

TPI hubiese notificado el dictamen resolutorio de la solicitud de

reconsideración, nos encontramos ante un recurso prematuro. Por

lo que, resulta forzoso colegir que procede su desestimación.

Al respecto, recordemos que un recurso prematuro es aquel

que se presenta en la secretaría de un tribunal apelativo antes de

que este adquiera jurisdicción. Al igual que un recurso tardío, el

recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Ello es así puesto

que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto

jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo, “punctum

temporis”, aún no ha nacido autoridad judicial o administrativa

alguna para acogerlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 97-98 (2008).

III.

Por los fundamentos antes expuestos, procede desestimar el

recurso de certiorari ante la falta de jurisdicción por prematuridad.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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