Molina Umpierre v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

5 T.C.A. 873, 2000 DTA 43
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00457
StatusPublished

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Molina Umpierre v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 5 T.C.A. 873, 2000 DTA 43 (prapp 1999).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R. (en adelante A.A.A. o la autoridad), recurre ante nos [874]*874en auxilio de nuestra jurisdicción y solicita que revoquemos la determinación del Comité de Apelaciones de la misma A.A.A., del 2 de julio de 1998, mediante la cual, se le concedió un aumento de sueldo al empleado José Juan Molina Umpierre, el aquí apelante-recurrido, en virtud de la aprobación del nuevo Reglamento de Retribución Uniforme de la A.A.A., del 10 de agosto de 1992.

La cuestión que nos corresponde dirimir en el presente caso es si en efecto, ¿podía concedérsele un aumento de sueldo al empleado Molina Umpierre en virtud de lo dispuesto por el nuevo Reglamento de Retribución Uniforme, supra, de la A.A.A., según fuese interpretado y a la luz de lo resuelto por este Tribunal (entiéndase el Tribunal de Circuito de Apelaciones) en una ocasión anterior y ante hechos similares? Entendemos que sí.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I

El 10 de agosto de 1992, la A.A.A., apelada-recurrente, puso en vigor un nuevo Reglamento de Retribución Uniforme. Dicho reglamento sustituyó las anteriores escalas de retribución existentes en la A.A.A.

Para la fecha de aprobación de dicho reglamento, José Juan Molina Umpierre, apelante-recurrido, ocupaba el puesto de Coordinador de Asuntos Públicos al igual que Manuela Rosado Rosado, Aida K. Peña Santiago y Luis R. Ortiz Lugo. El mencionado puesto devengaba una retribución salarial mínima de $860.00, una máxima de $2,010.00 y estaba ubicado en la escala II de salarios, conforme a la escala de retribución existente. Al aprobarse el nuevo Reglamento de Retribución Uniforme, supra, el puesto de Coordinador de Asuntos Públicos pasó a ser ubicado en la escala III de salarios, con una retribución mínima de $1,021.00 y una máxima de $1,429.00.

El 28 de diciembre de 1992, la A.A.A. le envió una comunicación a los empleados Manuela Rosado Rosado, Aida K. Peña Santiago y Luis R. Ortiz Lugo, los cuales, según dijéramos anteriormente, ocupaban el mismo puesto que Molina Umpierre; el de Coordinador de Asuntos Públicos. En dicha comunicación la A.A.A. les informa á estos empleados, que desde el 30 de octubre de 1992 fue necesario concederles un aumento de sueldo de $95.00 para garantizarles el salario mínimo básico de su puesto. Esto en virtud de la reasignación del puesto de Coordinador de Asuntos Públicos de una escala II a una escala III, a raíz de la aprobación del nuevo reglamento de retribución. En otras palabras, el salario mínimo del puesto aumentó de $926.00 a $1,021.00.

En vista de que a Molina Umpierre no se le concedió aumento salarial alguno, estando éste, ocupando el mismo puesto que los empleados de A.A.A. antes mencionados, Molina Umpierre presentó el 25 de enero de 1996 su reclamo ante el Comité de Apelaciones de la A.A.A., (en adelante el Comité). A este reclamo se le designó como el caso núm. CA-96-05.

En la vista que se celebrase el 5 de marzo de 1998, las partes estipularon los hechos pertinentes del caso y Molina Umpierre solicita del Comité que éste aplique lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso de Cora Reyes y otros v. A.A.A., Núm. KLRA-96-00231, Revisión Administrativa del 27 de noviembre de 1997, procedente del Circuito Regional I, San Juan, Panel III, integrado por su presidenta la Jueza Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone.

En síntesis, ante hechos similares a los que motivan el recurso ante nos, este tribunal, en voz de la Jueza Ramos Buonomo, determina que erró la Autoridad al negarse a conceder un aumento de sueldo a los recurrentes al amparo de su Reglamento de Retribución Uniforme, supra, ya que “la sección del reglamento en el [sic] cual se basó la A.A.A. para no conceder los aumentos de sueldo solicitados, es nula por contravenir el principio de mérito que permea todo el sistema de servicio público de nuestro país”.

[875]*875Es de suma importancia señalar que al igual que los recurrentes en el caso de Cora Reyes y otros v. A.A.A., supra, Molina Umpierre recibía una retribución salarial mayor al mínimo establecido en la escala II (escala a la cual pertenecía su puesto como Coordinador de Asuntos Públicos) y a su vez, mayor al mínimo salarial establecido por la reasignación de su puesto a la escala III. Esto último debido a unos “pasos” o compensaciones salariales que había recibido Molina Umpierre como resultado del mérito desplegado en su trabajo y sus años de experiencia.

Por su parte, la A.A.A. arguye ante el Comité que el Reglamento de Retribución Uniforme, supra, prohibe expresamente el que se le conceda un aumento salarial a todo aquel empleado que sobrepase la retribución mínima establecida para la reasignación de la escala salarial de su puesto. Arguye además la A.A.A., que al momento de presentada la apelación de Molina Umpierre ante el Comité, la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso de Cora Reyes y otros v. A.A.A., supra, no era final y firme ya que se encontraba en apelación ante el Tribunal Supremo.

El Comité de Apelaciones dio el caso por sometido y le concedió a las partes hasta el 17 de abril de 1998 para que comparecieran por escrito. El 2 de julio de 1998 habiendo las partes comparecido por escrito, el Comité emite su resolución y en ésta acoge lo resuelto en el caso de Cora Reyes y otros v. A.A.A., supra, y ordena que se le otorgue a Molina Umpierre un aumento de salario equivalente al 6% del salario que devengaba al 30 de octubre de 1992, a partir de dicha fecha.

Por último, cabe señalar que en el caso de Cora Reyes y otros v. A.A,A., supra, el 22 de mayo de 1998, el Tribunal Supremo declaró no ha lugar a la petición de certiorari que hiciera la A.A.A., por falta de jurisdicción. La misma había sido radicada fuera del término jurisdiccional establecido.

El 30 de junio de 1998 ante moción de reconsideración de la A.A.A., el Tribunal Supremo declara no ha lugar a la misma.

Finalmente, el 30 de julio de 1998, ante una segunda moción de reconsideración, el Tribunal Supremo declara la misma nuevamente no ha lugar y le instruye al peticionario que se atenga a lo resulto.

II

Así las cosas, la A.A.A. acude ante nos y señala la comisión de los siguientes errores:

“Erró el Comité de Apelaciones al determinar que al empleado hay que concederle un aumento de salario”.
“Erró el Comité de Apelaciones al determinar que el empleado fue reclasificado y ascendido de puesto”.

III

Nos parece pertinente, antes de pasar a discutir los alegados errores que motivan este recurso, esgrimir ciertos principios doctrinales que enmarcan el ejercicio de la revisión administrativa. En el ámbito del Derecho Administrativo, se há reiterado en un sinnúmero de ocasiones que las interpretaciones y determinaciones de los organismos administrativos, merecen gran consideración y respeto. Santos v. Comerío, Op. 8 de enero de 1997, 96 J.T.S. 170, pág. 458, 142 D.P.R. _ (1997); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Estos organismos especializados en la materia o campo al que se dedican, cuentan con la

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