Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MMG INVESTMENTS IV, LLC Certiorari procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San TA2025CE00112 Juan J.C. AIR CONTIONING & GENERAL CONTRACTORS, INC., JOSÉ ANTONIO CORREA ORTIZ, Caso Núm. WANDA IVETTE SERRANO KCD2012-1286 RAMOS, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Sobre: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Cobro de dinero y PETICIONARIA Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.
Comparece la Sra. Wanda Ivette Serrano Ramos (peticionaria),
por derecho propio y nos solicita la revisión de una orden y de un
edicto de subasta, alegadamente emitido el 2 de junio de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).
Según alega, en dichos documentos se ordenó la venta en
pública subasta de un bien inmueble hipotecado, en ejecución de
una sentencia dictada el 1 de octubre de 2012.
A tenor con la Regla 7 (B) (5), de Reglamento del Tribunal de
Apelaciones In re Aprobación de Enmiendas Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), resolvemos sin trámite
ulterior en aras de lograr el más justo y eficiente trámite apelativo. TA2025CE00112 2 I.
El 1 de octubre de 2012 el TIP dictó sentencia de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca en contra de la peticionaria, José
Antonio Correa Ortiz, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos, J.C. Air Conditioning & General Contractors, Inc., y los
Estado Unidos de América
La propiedad a ser ejecutada, como garantía del préstamo
hipotecario, se describe a continuación:
--URBANA: Solar número setecientos diecisiete (717) de la calle Goyco según plano de inscripción del proyecto de solares denominados Buenavista, radicado en la zona urbana del término municipal de San Juan, Puerto Rico, con una cabida superficial de ciento ochenta y nueve punto ochenta y cinco (189.85) metros cuadrados, en lindes por el NORTE, con solar número setecientos quince (715), distancia de ocho punto setenta (8.70) metros; por el SUR, con solar número setecientos diecinueve (719), distancia de dieciséis punto noventa y seis (16.96) metros; por el ESTE, con solares número setecientos dieciocho (718) y setecientos veinte (720), distancia de seis punto ochenta y cinco (6.85) metros y distancia de tres punto ochenta y seis (3.86) metros; y por el OESTE, con la calle Goyco, distancia de once punto diecinueve (11.19) metros. Enclava estructura residencial de dos (2) plantas sita en el solar antes descrito. ---Consta inscrito al folio 11 del tomo 822 de Santurce Norte, Finca 31,651, Registro de la Propiedad, Sección Primera (1) de San Juan.
Tras varios incidentes procesales, que incluyeron la
desestimación de un caso de quiebras incoada por la peticionaria y
José Antonio Correa Ortíz el 13 de marzo de 20131 y el cierre de otro
caso de quiebras incoado por el Sr. José Antonio Correa Ortíz, dba
JC Air Conditioning & General Contractors2, el TPI ordenó,
nuevamente, la ejecución de la sentencia emitida, desde hace casi
trece (13) años.
Según se desprende del escrito de certiorari, se ordenó la
expedición del mandamiento de ejecución. No obstante, no se
1 In Re José Antonio Correa Ortiz, Wanda Ivette Serrano Ramos, Case No.
12-09151 ESL. Apéndice de la Petición de Certiorari. 2 In Re José Antonio Correa Ortiz aka José Antonio Correa, aka José A.
Correa Ortiz, dba JC Air Conditioning & General Contractors, Case No. 13- 08069 ESL. Apéndice de la Petición de Certiorari. TA2025CE00112 3 incluyó la referida orden de ejecución de sentencia ni el
mandamiento expedido en virtud de dicha orden judicial.
A tenor con los documentos incluidos en el Apéndice del
recurso, surge que en varias ocasiones previas se ha ordenado la
ejecución de la referida sentencia.
Lo único que se acompañó al recurso, atinente a la ejecución
reciente, es el Aviso de venta de pública subasta, expedido el 9 de
junio de 2025 por la alguacil Irma Carmona Claudio.
La orden y mandamiento recurrida no fueron incluidas con el
recurso. Tampoco tenemos acceso a dichos documentos por ser un
caso que se tramita ante el TPI de forma documental y no
digitalmente.
En el recurso de autos, la peticionaria formuló los siguientes
señalamientos de error:
a) Erró el TPI al ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado sin antes auscultar su jurisdicción sobre la materia. b) Erro el TPI al ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipote[cado] sin antes verificar la información contenida en los autos del caso.
La peticionaria hace referencia a un caso ante el Tribunal Federal
de Quiebra, número 13-08069 ESL, y argumenta que a base de lo
allí actuado por dicho foro el TPI no tiene jurisdicción para intervenir
en el caso.
Adviértase que la única peticionaria en el recurso antes nos,
no fue parte de dicho caso. Surge de la orden de cierre emitida por
el Tribunal de Quiebras el 23 de marzo de 2015 que las partes en el
caso lo fueron José Antonio Correa Ortiz aka José Antonio Correa
aka José A. Correa Ortiz dba JC Air Conditioning & General
Contractor. TA2025CE00112 4 II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar
lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.3 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
3 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MMG INVESTMENTS IV, LLC Certiorari procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San TA2025CE00112 Juan J.C. AIR CONTIONING & GENERAL CONTRACTORS, INC., JOSÉ ANTONIO CORREA ORTIZ, Caso Núm. WANDA IVETTE SERRANO KCD2012-1286 RAMOS, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Sobre: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Cobro de dinero y PETICIONARIA Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.
Comparece la Sra. Wanda Ivette Serrano Ramos (peticionaria),
por derecho propio y nos solicita la revisión de una orden y de un
edicto de subasta, alegadamente emitido el 2 de junio de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).
Según alega, en dichos documentos se ordenó la venta en
pública subasta de un bien inmueble hipotecado, en ejecución de
una sentencia dictada el 1 de octubre de 2012.
A tenor con la Regla 7 (B) (5), de Reglamento del Tribunal de
Apelaciones In re Aprobación de Enmiendas Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), resolvemos sin trámite
ulterior en aras de lograr el más justo y eficiente trámite apelativo. TA2025CE00112 2 I.
El 1 de octubre de 2012 el TIP dictó sentencia de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca en contra de la peticionaria, José
Antonio Correa Ortiz, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos, J.C. Air Conditioning & General Contractors, Inc., y los
Estado Unidos de América
La propiedad a ser ejecutada, como garantía del préstamo
hipotecario, se describe a continuación:
--URBANA: Solar número setecientos diecisiete (717) de la calle Goyco según plano de inscripción del proyecto de solares denominados Buenavista, radicado en la zona urbana del término municipal de San Juan, Puerto Rico, con una cabida superficial de ciento ochenta y nueve punto ochenta y cinco (189.85) metros cuadrados, en lindes por el NORTE, con solar número setecientos quince (715), distancia de ocho punto setenta (8.70) metros; por el SUR, con solar número setecientos diecinueve (719), distancia de dieciséis punto noventa y seis (16.96) metros; por el ESTE, con solares número setecientos dieciocho (718) y setecientos veinte (720), distancia de seis punto ochenta y cinco (6.85) metros y distancia de tres punto ochenta y seis (3.86) metros; y por el OESTE, con la calle Goyco, distancia de once punto diecinueve (11.19) metros. Enclava estructura residencial de dos (2) plantas sita en el solar antes descrito. ---Consta inscrito al folio 11 del tomo 822 de Santurce Norte, Finca 31,651, Registro de la Propiedad, Sección Primera (1) de San Juan.
Tras varios incidentes procesales, que incluyeron la
desestimación de un caso de quiebras incoada por la peticionaria y
José Antonio Correa Ortíz el 13 de marzo de 20131 y el cierre de otro
caso de quiebras incoado por el Sr. José Antonio Correa Ortíz, dba
JC Air Conditioning & General Contractors2, el TPI ordenó,
nuevamente, la ejecución de la sentencia emitida, desde hace casi
trece (13) años.
Según se desprende del escrito de certiorari, se ordenó la
expedición del mandamiento de ejecución. No obstante, no se
1 In Re José Antonio Correa Ortiz, Wanda Ivette Serrano Ramos, Case No.
12-09151 ESL. Apéndice de la Petición de Certiorari. 2 In Re José Antonio Correa Ortiz aka José Antonio Correa, aka José A.
Correa Ortiz, dba JC Air Conditioning & General Contractors, Case No. 13- 08069 ESL. Apéndice de la Petición de Certiorari. TA2025CE00112 3 incluyó la referida orden de ejecución de sentencia ni el
mandamiento expedido en virtud de dicha orden judicial.
A tenor con los documentos incluidos en el Apéndice del
recurso, surge que en varias ocasiones previas se ha ordenado la
ejecución de la referida sentencia.
Lo único que se acompañó al recurso, atinente a la ejecución
reciente, es el Aviso de venta de pública subasta, expedido el 9 de
junio de 2025 por la alguacil Irma Carmona Claudio.
La orden y mandamiento recurrida no fueron incluidas con el
recurso. Tampoco tenemos acceso a dichos documentos por ser un
caso que se tramita ante el TPI de forma documental y no
digitalmente.
En el recurso de autos, la peticionaria formuló los siguientes
señalamientos de error:
a) Erró el TPI al ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado sin antes auscultar su jurisdicción sobre la materia. b) Erro el TPI al ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipote[cado] sin antes verificar la información contenida en los autos del caso.
La peticionaria hace referencia a un caso ante el Tribunal Federal
de Quiebra, número 13-08069 ESL, y argumenta que a base de lo
allí actuado por dicho foro el TPI no tiene jurisdicción para intervenir
en el caso.
Adviértase que la única peticionaria en el recurso antes nos,
no fue parte de dicho caso. Surge de la orden de cierre emitida por
el Tribunal de Quiebras el 23 de marzo de 2015 que las partes en el
caso lo fueron José Antonio Correa Ortiz aka José Antonio Correa
aka José A. Correa Ortiz dba JC Air Conditioning & General
Contractor. TA2025CE00112 4 II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar
lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.3 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
3 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2025CE00112 5 resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, supra.
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.4
B.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se
4 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00112 6 presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde
no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados
y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto
planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR
345, 355 (2003).
El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, establece que este Tribunal de
Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para revisar “…como
cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera
Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y
agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”5
Asimismo, el inciso (b) del Art. 4.006 de la citada Ley6 dispone que
este tribunal atenderá mediante auto de certiorari, expedido a su
discreción, cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de
Primera Instancia.
En otro extremo, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[l]a
existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica
apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya
derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.” Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98,
104–105 (2013), Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281 (2011).
El derecho procesal apelativo autoriza que se desestime un
recurso si la parte promovente incumple con las reglas referentes al
5 4 LPRA sec. 24u. 6 4 LPRA sec. 24y. TA2025CE00112 7 perfeccionamiento del mismo. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129-
132 (1998). No puede quedar al arbitrio de los representantes legales
o de las partes, aun cuando comparezcan por derecho propio,
decidir cuándo y cómo cumplen con las disposiciones
reglamentarias y legales. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Estos tienen la
obligación de cumplir fielmente con lo dispuesto en nuestro
ordenamiento sobre el trámite a seguir para el perfeccionamiento de
un recurso. Íd.
A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de
Apelaciones, la parte peticionaria incluirá en el cuerpo de la petición
de certiorari una referencia a la decisión a la que alude, una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos
importantes y pertinentes del caso, un señalamiento breve y
conciso de los errores que a su juicio cometió el Tribunal de
Primera Instancia. Regla 34 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pag. 52.
Además, la petición de certiorari contendrá un Apéndice. La
Regla 34 (E) de dicho reglamento, supra, pág. 53, dispone en lo
pertinente que:
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes, a saber: (i) […] (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. (c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. TA2025CE00112 8 (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. Énfasis suplido.
Es decir, la parte que acude ante nosotros tiene la obligación de
colocarnos en posición de poder evaluar su solicitud. Véase, Morán
v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013).
III.
En el caso ante nuestra consideración, la peticionaria nos
solicita que revoquemos la orden emitida por el TPI para ejecutar la
sentencia emitida por dicho foro y proceder a la venta en pública
subasta del bien hipotecado. No acompañó dicha orden de
ejecución.
Como consecuencia de dicha orden, se emitió un mandamiento
de ejecución, que tampoco fue incluido con el recurso.
El edicto de subasta fue el único documento anejado al recurso
sobre el trámite reciente.
Al no contar con la orden ni con el mandamiento de ejecución,
la peticionaria no nos ha puesto en condición de evaluar lo actuado
por el TPI. Por lo que, carecemos de jurisdicción para intervenir, y
no tenemos otra alternativa que desestimar el recurso, a tenor con
las reglas 34 (E) (1), (b) y (d) de nuestro reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos pormenorizados precedentemente, en
correcta práctica adjudicativa apelativa, procede desestimar el caso,
por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos está conforme con la TA2025CE00112 9 determinación de desestimar el recurso a la luz del caso
incumplimiento de la peticionaria con el Reglamento de este
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones