ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RICHARD J. MITHUN Apelación procedente del Demandante-Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón JOSÉ LUIS RIVERA MORALES KLAN202400388 Caso Núm.: BY2021CV03992 Demandado-Apelante Sobre: AMANDA SOTO APONTE; Incumplimiento de VICENTE VÉLEZ Contrato Co-demandados
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Comparece José Luis Rivera Morales (en adelante, señor
Rivera Morales o apelante) mediante un recurso de Apelación para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 17 de marzo de
2024 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, foro primario o
TPI).1 Mediante el dictamen apelado el foro primario declaró No HA
Lugar una Moción de Reconsideración que presentó el señor Rivera
Morales y se negó a imponer honorarios de abogado, toda vez que el
Sr. Richard J. Mithun (en adelante, señor Mithun o apelado) no
incurrió en temeridad.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma el
dictamen apelado.
I
El 7 de octubre de 2021, el señor Mithun presentó una
Demanda Enmendada sobre daños y perjuicios en contra del señor
1 Apéndice del recurso, a las págs. 565-566.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400388 2
Rivera Morales, su esposa, la Sra. Amanda Soto Aponte (en adelante,
señora Soto Aponte) y el Sr. Vicente Vélez (en adelante, señor Vélez).2
En síntesis, alegó que para noviembre de 2019, asumió un contrato
de arrendamiento que se otorgó originalmente entre el señor Rivera
Morales y la señora Soto Aponte y, la Sra. Lisa Fouquet y el Sr. Troy
Fouquet (en adelante, señores Fouquet), respecto a la propiedad
residencial que estaba localizada en la Urb. Paseos Las Olas, calle
Delfín 013, Dorado, P.R. Arguyó, que el término de dicho contrato
comenzó el 13 de octubre de 2019 y terminaba el 31 de octubre de
2021, y dos extensiones por un año cada una. Esbozó que, previo a
la fecha de terminación del contrato, le comunicó al señor Rivera
Morales su interés en comprar la propiedad, por lo que acordaron el
precio de $350,000.00.
El apelante indicó que, el 16 de febrero de 2021, le entregó un
cheque al señor Rivera Morales y a la señora Soto Aponte por la
cantidad de $45,000.00, por concepto de pronto pago, ello, para
formalizar el contrato de opción de compra. Además, sostuvo que
desde que se formalizó el contrato de opción invirtió sobre
$125,000.00 en mejoras a la propiedad. No obstante, arguyó que el
30 de junio de 2021, el señor Rivera Morales le comunicó al señor
Mithun que su esposa, la señora Soto Aponte, no estaba inclinada
a vender la propiedad. Asimismo, enfatizó que, el 16 de julio de
2021, la señora Soto Aponte llegó a la propiedad con el señor Vélez,
quien se presentó como amigo del señor Rivera Morales y corredor
de bienes raíces. Por último, esbozó que, para el 15 de agosto de
2021, el señor Vélez se comunicó con el apelante para notificarle que
el señor Rivera Morales y la señora Soto Aponte estaban dispuestos
a vender la propiedad por la suma de $650,000.00 y, que la
2 Id., a las págs. 1-7. KLAN202400388 3
diferencia con el precio previamente pactado se debió a cambios en
el mercado.
El apelado razonó que el señor Vélez interfirió torticeramente
en su relación contractual con el señor Rivera Morales, para
devengar una comisión de dicha propiedad. A su vez, señaló que la
señora Soto Aponte y el señor Rivera Morales lo engañaron e
incurrieron en dolo, dado que realizó mejoras a la propiedad,
aumentó su valor, y estos pretendían venderla a un precio mayor.
Por todo lo anterior, el apelado solicitó la suma de $125,000.00 por
mejoras a la propiedad, la suma de $300,000.00 por la pérdida
futura de generar ingresos y, la suma de $50,000.00 por concepto
de angustias mentales.
Por su parte, el 25 de septiembre de 2022, el señor Rivera
Morales presentó su Contestación a demanda y reconvención en la
cual negó la mayoría de las alegaciones.3 Entre sus defensas
afirmativas, esbozó que el señor Mithun entró en la posesión en la
propiedad como socio de la entidad arrendataria de la propiedad, CF
Breeze Construction. Además, esgrimió que fue enfático en que no
podían realizar mejoras a la propiedad, hasta tanto se concretizara
el contrato de renta con opción a compra. Por último, planteó que
nunca se perfeccionó el contrato de renta con opción a compra.
Como parte de su contestación a la Demanda, el señor Rivera
Morales presentó una Reconvención por desahucio en la cual adujo
que el señor Mithum tomó posesión de la propiedad en calidad de
arrendatario, toda vez que era socio de los arrendatarios, CF Breeze
Construction y los señores Fouquet. En virtud de lo anterior, solicitó
al foro primario que declarase Ha Lugar la reconvención y ordenase
al apelado a abandonar la propiedad.
3 Id., a las págs. 8-15. KLAN202400388 4
Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 29 de abril de 2023, el apelante presentó una
Moción solicitando sentencia sumaria.4 Alegó que, no existía
controversia sobre lo siguiente: el apelante y la señora Aponte Soto
eran codueños de la propiedad; Mithun tomó posesión de la
propiedad en calidad de arrendatario; le notificaron a Mithun que
no deseaban continuar con el arrendamiento, por lo que solicitaron
que desalojara la misma y que; el señor Mithun continuó ocupando
el inmueble sin derecho alguno. Razonó que los actos del apelado
eran frívolos y temerarios. Por último, solicitó la imposición de
honorarios de abogado por la suma de $5,000.00 y, se le ordenase
a Mithun satisfacer la cantidad de $3,150.00 por cada mes y/o
$105.00 por cada día en que ocupó la propiedad.
El 9 de mayo de 2023, el foro primario emitió una Orden que
se notificó al día siguiente, en la cual concedió el término de veinte
(20) días al señor Mithun para oponerse a la solicitud de sentencia
sumaria, una vez transcurriera el término de noventa (90) días para
concluir el descubrimiento de prueba.5 En cumplimiento con lo
ordenado, el 8 de enero de 2024, el señor Mithun presentó Oposición
a moción de sentencia sumaria [SUMAC #70].6
El 12 de enero de 2024, el señor Rivera Morales presentó una
Solicitud de desestimación por falta de elementos para la constitución
de un contrato de opción de compraventa.7 En síntesis, señaló que
no se pactó un término fijo para ejercitar la opción de compraventa,
lo cual era un requisito fundamental para que se configure dicho
contrato. Asimismo, enfatizó que la Demanda falló en establecer uno
de los elementos esenciales para la configuración del contrato de
4 Id., a las págs. 16-29. 5 Id., a la pág. 33. 6 Apéndice del apelado, a las págs. 1-24. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 34-38. KLAN202400388 5
opción. Por tanto, solicitó la desestimación sumaria de la causa de
acción de la Demanda, por inexistencia del contrato de opción.
Mediante Orden del 31 de enero de 2024, notificada el 1 de
febrero de 2024, el TPI concedió un término al apelado para que se
expresara en torno a la solicitud de sentencia sumaria y las
mociones de desestimación.8
De ahí, el 29 de febrero de 2024, el señor Mithun presentó
una Moción informativa, de desistimiento parcial con perjuicio y de
[presentación] de segunda demanda enmendada.9 Expuso que
abandonó la propiedad en controversia. A esos efectos, solicitó al TPI
que desestimara las reclamaciones contra la señora Soto Aponte y
el señor Vélez con perjuicio y sin imposición de costas u honorarios
de abogados. A su vez, solicitó que se eliminaran las causas de
acción sobre cumplimiento específico de contrato e interferencia
torticera. De igual forma, señaló que las mociones dispositivas
pendientes de resolución eran académicas. Por último, expresó que,
únicamente, interesaba continuar con la causa de acción en daños
y perjuicios en contra el señor Rivera Morales, por las mejoras que
realizó a la propiedad.
En respuesta, el 1 de marzo de 2024, notificada el 4 de marzo
de 2024, el foro primario emitió una Sentencia Parcial.10 En su
dictamen, declaró Ha Lugar una solicitud de desistimiento parcial
con perjuicio, que presentó el apelado con relación al señor [Vélez] y
la señora Soto Aponte. En consecuencia, el TPI ordenó el archivo del
presente caso en cuanto a dichas partes, con perjuicio.
De ahí, el 4 de marzo de 2024, el apelante presentó una
Reconsideración y solicitud de honorarios de abogado y costas por
temeridad.11 Adujo que, la solicitud de desestimación que presentó
8 Id., a las págs. 431-432. 9 Id., a las págs. 433-434. 10 Id., a las págs. 435-436. 11 Id., a las págs. 437-439. KLAN202400388 6
el señor Mithun estaba basada en la falta de requisitos normativos
para que se configurase el contrato de opción. Es decir, dicho
contrato fue la causa de acción que presentó el apelado. Por ello,
razonó que el señor Mithun actuó temeraria y frívolamente en su
proceder, dado que presentó un pleito carente de hechos y derecho
que le apoyase. Además, indicó que su proceder le obligó a asumir
gastos, trabajo y honorarios de abogado para defenderse de una
causa de acción frívola. Por último, señaló que no tuvo la
oportunidad de presentar su oposición a la moción de desistimiento.
A tenor, solicitó al TPI que enmendara la Sentencia Parcial e
impusiera el pago de $15,000.00 por concepto de honorarios de
abogado.
Por su parte, el 15 de marzo de 2024, el apelado presentó su
Oposición a mociones de imposición de honorarios de abogados
[SUMAC #140, 142 y 145].12 Esbozó, que, por lo general, la
imposición de honorarios de abogados por un desistimiento
voluntario no acarreaba la imposición de honorarios de abogados
por temeridad. Asimismo, indicó que según surgía de las alegaciones
de la Demanda, el representante legal del apelado no actuó con
información falsa o simulada, sino con hechos provistos por el señor
Mithun. En específico, enfatizó que el apelado contaba con
suficientes hechos para sustentar su Demanda como, por ejemplo,
los mensajes de texto que intercambió con el señor Rivera Morales
con relación al contrato de opción. Por tanto, esgrimió que no
procedía la imposición de honorarios de abogados al amparo de la
Regla 9.1 de las de Procedimiento Civil.13 Por último, alegó que
abandonar el reclamo de la opción de compra, ante su deseo de
hacerse de una propiedad sin tener que esperar a la resolución del
pleito, no era óbice de imposición de temeridad, toda vez que no
12 Id., a las págs. 441-448. 13 32 LPRA Ap. V, R. 9.1. KLAN202400388 7
actuó con terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos.
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 17 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución que se
notificó 18 de marzo de 2024, en la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración y, denegó la solicitud de honorarios de
abogado, toda vez que determinó que el apelado no incurrió en
temeridad.14
En desacuerdo, el 17 de abril de 2024, el apelante instó un
recurso de Apelación en el cual esgrimió la comisión del siguiente
error:
ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA SENTENCIA PARCIAL SIN LA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD Y HABER DENEGADO UNA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PARA QUE ESTOS FUERA[N] INCLUIDOS COMO PARTE DE LA SENTENCIA PARCIAL POR SER CLARO Y PATENTE LA TEMERIDAD DEL DEMANDANTE AL RADICAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCIÓN INEXISTENTE Y HABER PROVOCADO GASTOS Y MOLESTIAS INNECESARIAS, SI SE HUBIESE CUMPLIDO CON EL ESTÁNDAR NORMATIVO DE DILIGENCIA PREVIO A LA RADICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN, PUES NI TAN SIQUIERA SE CUMPLÍAN CON LOS ELEMENTOS BÁSICOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN.
Por su parte, el señor Mithun compareció el 22 de mayo de
2024, mediante Alegato de la parte apelada. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a exponer el derecho
aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil15,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
14 Apéndice del recurso, a las págs. 565-566. 15 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). KLAN202400388 8
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.16 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.17 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 18
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.19 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.20 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
B. Honorarios de Abogado por Temeridad
La Regla 44 de las Reglas de Procedimiento Civil aborda lo
relativo a costas, honorarios de abogado e interés legal. La Regla
44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil tiene un fin de índole
16 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 17 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 19 32 LPRA Ap. V, R. 47. 20 Id. KLAN202400388 9
disuasivo: desalentar los pleitos temerarios y superfluos.21 En
particular, la Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente sobre los honorarios de abogados:
[…] (d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. […]22
El concepto temeridad no está expresamente definido por la
Regla 44.1(d) de las Reglas de Procedimiento Civil.23 La temeridad
ha sido definida como:
[…] una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. También sujeta al litigante inocente a la ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos innecesarios y a la contratación de servicios profesionales, incluyendo abogados, con el gravamen a veces exorbitante para su peculio.24
Existen varias instancias bajo las cuales puede surgir
temeridad, a saber: (i) contestar una demanda y negar
responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (ii)
defenderse injustificadamente de la acción; (iii) creer que la cantidad
reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se tiene
para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir
francamente su responsabilidad, pudiendo limitar la controversia a
la fijación de la cuantía a ser concedida; (iv) arriesgarse a litigar un
caso del que se desprendía prima facie su responsabilidad; y, (v)
negar un hecho que le conste es cierto a quien hace la alegación.25
A tales efectos, el propósito de la imposición de honorarios de
abogado en casos de temeridad es: “establecer una penalidad a un
litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia
21 J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). 22 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d). 23 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987). 24 Id.; H. Sánchez, Rebelde Sin Costas, 4(2) Boletín Judicial 14 (1982). 25 Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 335-336 (1998); Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., Id. KLAN202400388 10
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito”.26
La determinación de temeridad es de índole discrecional, por
lo que los tribunales apelativos solo debemos intervenir con ella
cuando nos enfrentemos a un caso de abuso de discreción.27 Ahora
bien, una vez el tribunal sentenciador concluye que una parte ha
sido temeraria, es imperativa la imposición de honorarios de
abogado.28
III
En el presente caso, el apelante nos solicita la revisión de una
Resolución que se emitió el 17 de marzo de 2024 y se notificó al día
siguiente por el foro primario. En específico, nos plantea como único
señalamiento de error que el TPI erró al emitir una Sentencia Parcial
sin la imposición de honorarios de abogado por temeridad y, en
consecuencia, haber denegado la solicitud de reconsideración, toda
vez que era claro y patente la temeridad del señor Mithun al
presentar su causa de acción por incumplimiento de un contrato de
opción inexistente y, consecuentemente, haber provocado gastos y
molestias innecesarias, dado que no cumplió con el estándar
normativo de diligencia previo a la presentación de dicha
reclamación. Sostuvo que la Demanda incumplió con los elementos
básicos para la constitución del contrato de opción. Veamos.
En su recurso el apelante plantea que la Demanda falló en
establecer el término para ejercer la opción, uno de los elementos
esenciales para la configuración de dicho contrato. Alega que la falta
del requisito del término fijo para ejercer la opción denota que el
apelado actuó temeraria y frívolamente, toda vez que presentó una
26 Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010); Fernández v.
San Juan Cement Co., Inc., Id. 27 S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008); P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486 (2005). 28 P.R. Oil v. Dayco, Id., 511 (2005). KLAN202400388 11
Demanda carente de hechos y derecho, que sustentara su causa de
acción. Asimismo, arguye que el representante legal del señor
Mithun falló en la investigación de las alegaciones, dado que no se
cercioró que la Demanda cumpliese con los elementos básicos de la
causa de acción bajo la cual presentó su pleito. Por último, señala
que el apelado lo obligó a defenderse de una causa de acción frívola
y contumaz, de la cual desistió, luego de que se encontrase en una
etapa avanzada en el proceso judicial. Por lo anterior, señala que el
foro primario abusó de su discreción al no imponer honorarios de
abogado por temeridad.
Por su parte, el apelado argumentó que el desistimiento
voluntario del pleito no acarreaba la imposición de honorarios de
abogados por temeridad. Asimismo, indicó que, según surgía de las
alegaciones de la Demanda, su representante legal no actuó con
información falsa. En específico, esbozó que el apelado contaba con
suficientes hechos para sustentar sus alegaciones. Por tanto,
sostiene que no procedía la imposición de honorarios de abogados
al amparo de la Regla 9.1 de las de Procedimiento Civil.29 Por último,
alegó que el haber decidido simplificar las alegaciones al entregarles
la posesión de la propiedad objeto de autos, no significaba que
hubiese actuado con temeridad.
Según el precitado derecho, La Regla 44.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil tiene un fin de índole disuasivo: desalentar los
pleitos temerarios y superfluos.30 En particular, la Regla 44.1 (d) de
las Reglas de Procedimiento Civil dispone que, […] En caso que
cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
al o a la responsable el pago de una suma por concepto de
29 32 LPRA Ap. V, R. 9.1. 30 J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). KLAN202400388 12
honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal
conducta. […]31
Ahora bien, la determinación de temeridad es de índole
discrecional, por lo que los tribunales apelativos solo debemos
intervenir con ella cuando nos enfrentemos a un caso de abuso de
discreción.32 Cabe precisar que, una vez el tribunal sentenciador
concluye que una parte ha sido temeraria, es imperativa la
imposición de honorarios de abogado.33
Luego de examinar el recurso y el expediente ante nuestra
consideración, surge de la Demanda que el señor Mithun presentó
los argumentos que en derecho entendía procedían para validar su
postura, a saber, el incumplimiento del contrato de opción y la
interferencia torticera. Consecuentemente, al igual que el foro
primario, no apreciamos en la conducta del apelado la terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia desprovista de fundamentos
que justifique la penalidad que supone la imposición de honorarios
de abogado por temeridad. Así pues, colegimos que el TPI no abusó
de su discreción al negarse a imponer el pago de honorarios de
En conclusión, determinamos que el señalamiento de error
formulado por el apelante no se cometió.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 31 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d). 32 S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008); P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486 (2005). 33 P.R. Oil v. Dayco, Id., 511 (2005).