Miguel A. Ortíz Bou v. Lerynitza Mendez Rosado, Sunnova, Windmar Renewable Energy, Inc., H/N/C Windmar Hom

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketTA2025CE00280
StatusPublished

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Miguel A. Ortíz Bou v. Lerynitza Mendez Rosado, Sunnova, Windmar Renewable Energy, Inc., H/N/C Windmar Hom, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MIGUEL A. ORTÍZ BOU Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025CE00280 v.

Caso Núm.: BY2023CV01320 LERYNITZA MENDEZ ROSADO, SUNNOVA, WINDMAR RENEWABLE ENERGY, INC., H/N/C WIN Sobre: DMAR HOM Incumplimiento de Contrato Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Windmar P.V.

Energy, Inc. h/n/c Windmar Home (en adelante, “Windmar” o la

“Peticionaria”), mediante recurso de Certiorari presentado el 12 de agosto

de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, el “TPI”), el 19 de julio de 2025 y notificada el 21 de julio de 2025.

A través del aludido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción

de Desestimación” presentada por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

Los hechos del caso de autos se remontan al 8 de marzo de 2023,

cuando el Sr. Miguel A. Ortíz Bou (en adelante, el “señor Ortíz Bou”)

presentó una “Demanda” en contra de la Sra. Lerynitza Méndez Rosado (en

adelante, la “señora Méndez Rosado” o la “Recurrida”) por incumplimiento

de contrato. En síntesis, el señor Ortíz Bou alegó que la señora Méndez TA2025CE00280 2

Rosado le vendió su propiedad a cambio de que éste pusiera al día la

hipoteca que gravaba el aludido inmueble y que realizara los pagos

subsiguientes de la misma. A tales efectos, el señor Ortíz Bou

presuntamente asumió los pagos de la hipoteca, ascendientes a tres mil

novecientos noventa y siete con sesenta y dos centavos ($3,997.62), por

más de diez (10) años. No obstante lo anterior, adujo que la señora Méndez

Rosado se rehusó a firmar las escrituras de traspaso de titularidad.

Asimismo, planteó que la Recurrida le exigió que abandonara la propiedad

dado a que es la propietaria y lo amenazó de iniciar las acciones legales

para recuperar su propiedad. Por ello, el señor Ortíz Bou le solicitó al foro

primario que ordenara a la señora Méndez Rosado a otorgar las referidas

escrituras, acorde a lo pactado y proceder con el traspaso de la titularidad

del bien inmueble. Finalmente, expresó que la Recurrida incumplió

dolosamente el acuerdo habido entre las partes y solicitó que le concedieran

daños por el aludido incumplimiento.

Por su parte, el 14 de abril de 2023, la señora Méndez Rosado

presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención” (en adelante,

Reconvención), en la que adujo que entre las partes únicamente existía un

contrato de arrendamiento, no de compraventa. Asimismo, en su

Reconvención argumentó que realizó distintas gestiones extrajudiciales

para que el señor Ortíz Bou comprara o desalojara la propiedad. Expuso

que éste ha comprometido su crédito al realizar pagos erráticos, lo cual le

provocó daños económicos. Además, alegó que el señor Ortíz Bou hurtó su

identidad al utilizar su nombre, su crédito, identificación y falsificar su firma

para la instalación de placas solares en la propiedad. Por todo lo anterior, la

Recurrida le solicitó al foro de instancia que ordenara el desahucio y

lanzamiento del señor Ortíz Bou y que éste respondiera por las angustias y

sufrimientos mentales, y los daños económicos, así como de otros gastos

del litigio.

A su vez, el 21 de abril de 2023, la señora Méndez Rosado presentó

una “Demanda contra Tercero” en contra de Windmar y Sunnova.

Mediante ésta, argumentó que ambas compañías debían responderle por TA2025CE00280 3

los daños ocasionados a raíz de que el señor Ortíz Bou utilizó su crédito y

su información personal para la instalación de placas solares en la

propiedad, sin su consentimiento. Específicamente, detalló que la

responsabilidad de estos “estriba en no mantener unos controles y

protocolos adecuados para identificar el robo de identidad y falsificación de

firmas”.1 Añadió que, al notificarles sobre lo sucedido, se limitaron a indicar

que realizarían una investigación. Sin embargo, y al día de presentada la

Demanda contra Tercero, el contrato continuaba vigente. A la luz de lo

anterior, solicitó que se ordenara el pago por angustias y sufrimientos

mentales, así como los daños económicos sufridos por disminuir su

capacidad crediticia al comprometer su crédito con el préstamo para la

instalación de las placas solares.

Del mismo modo, el 13 de noviembre de 2023, la señora Méndez

Rosado presentó una “Moción solicitando Anotación de Rebeldía” en la

cual argumentó que había transcurrió el término para que Sunnova y

Windmar presentaran sus respectivas alegaciones responsivas. Conforme

a lo solicitado, el 15 de noviembre de 2023, el TPI determinó, en lo

pertinente, que Windmar fue emplazado el 29 de agosto de 2023. Ante la

incomparecencia de la Peticionaria, el foro primario emitió una Orden en la

cual anotó la rebeldía.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de mayo de 2025, la

Peticionaria compareció mediante una “Moción Asumiendo

Representación Legal y Para Levantar la Anotación de Rebeldía”. En

ésta, Windmar argumentó que, por un error involuntario interno en el trámite

de notificar a las personas pertinentes para comparecer oportunamente, no

advino en conocimiento de la Demanda contra Tercero. Sostuvo que su

incomparecencia no constituyó un obstáculo para que las partes

procedieran con el descubrimiento de prueba. Por tanto, solicitó que se

dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Además, expuso que el señor

Ortíz Bou presentó una declaración jurada firmada por éste y la Recurrida,

donde los autorizó a tomar todas las decisiones administrativas de la

1 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 8, pág. 2, ¶ 7. TA2025CE00280 4

propiedad. Además, expuso que el señor Ortíz Bou entregó la licencia de

conducir de la Recurrida como parte del trámite. Por otro lado, estableció

que Windmar no tuvo participación en la aparente falsificación de firmas,

toda vez que el contrato de financiamiento fue generado por Sunnova

(compañía financiera) y que fue esta última la que remitió al señor Ortíz Bou

y a la señora Méndez Rosado los documentos para las correspondientes

firmas.

El 14 de mayo de 2025, el foro de instancia emitió una Orden en la

cual le concedió a las partes un término de veinte (20) días para que

expresaran su posición en cuanto a la solicitud de Windmar.

Así las cosas, la señora Méndez Rosado presentó su “Moción en

Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de Levantar Anotación

de Rebeldía” en la cual arguyó que el descubrimiento de prueba culminó el

29 de febrero de 2024, que las partes ya habían presentado un “Informe

Preliminar entre Abogados” en preparación para la Conferencia con

Antelación al Juicio y que, al momento, se encontraban en la espera de la

continuación de la misma. Insistió en que un Tribunal podía dejar sin efecto

la anotación de rebeldía bajo justa causa, sin embargo, este no era el caso

de la Peticionaria.

Por su parte, el señor Ortíz Pou presentó su “Moción en Torno a

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