Migdalia López Gómez v. José A. González Hernández Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 2025
DocketTA2025CE00082
StatusPublished

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Migdalia López Gómez v. José A. González Hernández Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI procedente del Tribunal MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ de Primera Instancia, Sala de San Juan

Recurrida Caso número: TA2025CE00082 KPE2013-3300 Sobre: v. Interdicto Preliminar y Permanente, Violación al Debido Proceso de Ley JOSÉ A. GONZÁLEZ Contractual, Represalias HERNÁNDEZ Y OTROS (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991), Discrimen (Ley 100 de 30 de junio de 1959), Peticionaria Despido Nulo e Injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976)

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, la licenciada Migdalia

López Gómez, (en adelante, “la peticionaria”). A los fines de solicitar

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución y Orden,”

emitida el 29 de mayo de 2025 y notificada el 30 de mayo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante la

referida determinación, el foro primario ordenó el inicio de los trámites de

ejecución de la “Sentencia” dictaminada el 9 de junio de 2020. Cónsono

con lo anterior, concedió a la Asociación de Empleados del Estado Libre

Asociado (en lo sucesivo, por sus siglas, “AEELA”) un término de diez (10)

días para que presentara un proyecto de “Orden,” a los fines de citar a la

peticionaria a una deposición de conformidad con la Regla 51.4 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.4.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari presentado y con ello confirmamos el dictamen

recurrido. TA2025CE00082 2

I.

El caso ante nuestra consideración se encuentra en una etapa

postsentencia. Ante ello, a continuación, hacemos una síntesis del relato

procesal más relevante al asunto que hoy se disputa.

Originalmente, el 5 de junio de 2013, la peticionaria presentó

reclamación contra AEELA, miembros de su Asamblea de Delegados,

Comité Ejecutivo y otros funcionarios, a tenor de la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Posteriormente, la

peticionaria enmendó su demanda en tres (3) ocasiones: 18 de julio de

2013, 14 de enero de 2014, y 2 diciembre de 2016. Mediante dichas

enmiendas, la peticionaria desistió de continuar sus reclamos a través del

procedimiento sumario. Así pues, incoó las reclamaciones por la vía

ordinaria. En esencia, la referida parte entabló una serie de causas de

acción por incumplimiento contractual; discrimen político; difamación;

interdicto preliminar y permanente; represalias; despido injustificado; y

violación al debido proceso de ley contractual, al amparo de la Ley de la

Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de

2013, Ley Núm. 9-2013, según enmendada, 3 LPRA 9001 et seq.

Tras AEELA presentar sus respectivas alegaciones responsivas y

celebrada la “vista evidenciaria del interdicto preliminar,” el 27 de marzo de

2014, el foro recurrido emitió “Sentencia Parcial.”1 A expresiones del

tribunal de instancia la referida determinación se limitó a resolver la

siguiente controversia:

1 AEELA apeló la referida “Sentencia Parcial.” Un panel hermano dispuso de la controversia y modificó la determinación recurrida mediante el caso de designación alfanumérica KLAN201400569. Al exponer su razonamiento, este Foro Intermedio, afirmó la corrección de la expedición del interdicto preliminar mientras se dilucidaba el caso en sus méritos. Consecuentemente, confirmó la reinstalación de empleo de la peticionaria con todos los derechos y beneficios aplicables. Por otro lado, este Tribunal revocó las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, realizadas por el tribunal de instancia, con relación a la ilegalidad del nombramiento del Director Ejecutivo y de los miembros del Comité Ejecutivo de AEELA, por exceder los limites doctrinales de la concesión de un interdicto preliminar. Es preciso señalar, que el 28 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia notificó “Resolución y Orden.” Mediante esta, ordenó que le fueran pagadas a la peticionaria sus vacaciones. Este Foro Intermedio expidió y modificó dicha determinación interlocutoria a través del recurso KLCE201600098. En dicho recurso se concluyó, que el pago de las vaciones a la peticionaria no era el único remedio disponible. Se indicó que la “Sentencia Parcial” permitía el remedio alternativo de la restitución de la licencia de vacaciones. En consecuencia, se denegó el reembolso dinerario de vaciones a favor de la peticionaria, dado a la “etapa interdictal” en la que se encontraba el caso. TA2025CE00082 3

En esta etapa de los procedimientos, a decir, la etapa de la causa de acción interdictal, la controversia planteada es si la demandante tiene derecho a una orden de injunction preliminar, que disponga para su reinstalación al puesto que ocupaba al momento de su despido.

El tribunal de instancia concluyó, que AEELA privó a la peticionaria

de su puesto de Directora Ejecutiva Auxiliar en violación a las disposiciones

reglamentarias aplicables. Ante ello, determinó la procedencia de un

remedio interdictal, el cual propició una reparación para la peticionaria en

esa etapa de los procedimientos en función de los hechos probados hasta

el momento. En otras palabras, a expresiones del foro primario, se protegió

a la peticionaria de nuevas violaciones al ésta ser reinstalada a su puesto

laboral. Como parte de los remedios extraordinarios, el foro recurrido

ordenó que las vacaciones de la peticionaria fueran reembolsadas o que se

le repusiese dicha licencia. Además, autorizó la concesión de los beneficios

a los que la peticionaria tenía derecho en calidad de empleada. El foro

primario, puntualizó que restaba por dilucidarse durante el proceso

ordinario si el despido fue o no discriminatorio o en represalias.

Tras numerosas incidencias procesales innecesarias de

pormenorizar, el 9 de junio de 2020, el tribunal de instancia emitió una

“Sentencia.” Mediante esta, dispuso del caso sumariamente. De entrada, el

foro primario reafirmó que su previa “Sentencia Parcial” se limitó a dilucidar

“si el despido de la Demandante [la peticionaria] fue contrario a la Ley 9-

2013 y si el mismo violó el debido proceso contractual contenido en la

reglamentación de persona de la Asociación.” Por consiguiente, concluyó

que “la orden de interdicto preliminar contenida en la referida Sentencia

Parcial no prejuzga los méritos del caso de autos, sino que únicamente se

limitó a mantener el status quo en aquel momento histórico, y ahora en

nada incide sobre el trámite final del presente caso.” En virtud de lo

expuesto, dejó sin efecto la “Sentencia Parcial” previamente emitida.

Aclarada la cuestión del remedio provisional concedido, el tribunal de

instancia resolvió los méritos de las reclamaciones presentadas por la

peticionaria. Declaró Ha Lugar la acción de despido injustificado y

desestimó con perjuicio el resto de las reclamaciones incoadas. TA2025CE00082 4

Inconforme con la adjudicación de la “Sentencia,” la peticionaria

apeló el caso ante esta Curia. En atención del recurso presentado, el 28 de

septiembre de 2022, este Tribunal Intermedio, dispuso de dicha

controversia a través del caso KLAN202000937 consolidado con el caso

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