Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari GREGORIO MEJÍAS procedente del VELÁZQUEZ Y OTROS Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Humacao v. KLCE202401265 Caso Núm.: LP2022CV00041 JOSÉ A. CRUZ RIVERA Y OTROS Sobre: Parte Recurrida Desahucio en Precario, Cobro de Dinero-Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.
Comparece el señor Gregorio Mejías Velázquez, su esposa
Rosa María Cuadrado Nieves y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos (en adelante, matrimonio Mejías-Cuadrado),
mediante recurso instado el 21 de noviembre de 2024. Solicitan que
revisemos la Resolución emitida el 22 de octubre de 2024, y
notificada el 24 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Humacao. Mediante el
referido dictamen, el TPI denegó la moción de sentencia sumaria
promovida por el matrimonio Mejías-Cuadrado, al concluir que
existen controversias sobre hechos medulares del caso que deben
dilucidarse en un juicio en su fondo, y no mediante el mecanismo
de sentencia sumaria.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite
ulterior.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401265 2
I.
El 17 de marzo de 2022, el matrimonio Mejías-Cuadrado incoó
la demanda de epígrafe, sobre desahucio en precario y cobro de
dinero, contra el señor José A. Cruz Rivera (en adelante, Sr. Cruz
Rivera). En síntesis, el matrimonio Mejías-Cuadrado indicó ser
dueño de una propiedad inmueble de uso comercial sobre la cual el
señor Gregorio Mejías Velázquez (en adelante, Sr. Mejías Velázquez)
suscribió, con el Sr. Cruz Rivera, un contrato de arrendamiento y
opción de compraventa. Según las alegaciones, en dicho contrato se
pactó la compraventa de la propiedad por el precio de $700,000.00.
El Sr. Cruz Rivera entregó al propietario un depósito de buena fe por
la cantidad de $15,000.00, el cual sería acreditado en su totalidad
al precio de venta a la fecha de la firma de la correspondiente
escritura. Según el contrato, la transacción estaría sujeta a que el
Sr. Cruz Rivera obtuviera el financiamiento.
El contrato dispone que, para viabilizar la transacción, el
Sr. Mejías Velázquez cedería al Sr. Cruz Rivera el uso y disfrute de
la propiedad, en concepto de arrendamiento, por el término de tres
(3) años, comenzando el 27 de agosto de 2018, mediante el pago de
un canon mensual de $3,000.00, durante la vigencia del contrato y
hasta la firma de la escritura de compraventa. No se requirió el pago
de fianza. El contrato dispuso, además, que el 50% del canon de
arrendamiento mensual sería aplicable al precio de venta pactado,
del arrendatario comprar en los primeros tres (3) años. Se acordó,
que, luego de transcurridos los primeros tres (3) años sin que se
hubiese ejercido la opción de compraventa, las partes podrían
renegociar el precio de venta pactado.
El matrimonio Mejías-Cuadrado expuso en la demanda que,
habiendo transcurrido los tres (3) años concedidos al Sr. Cruz Rivera
sin que éste ejerciera la opción de compra acordada, propuso
renegociar los términos del arrendamiento y la opción de compra, KLCE202401265 3
según lo permite el contrato, pero el arrendatario se negó. Así, el
matrimonio expuso que la obligación del Sr. Mejías Velázquez -como
dueño y arrendador del inmueble- de vender al Sr. Cruz Rivera
expiró el 27 de noviembre de 2021, al vencer el término de tres (3)
años sin que éste ejerciera la opción de compraventa y dada su falta
de interés en renegociar el contrato. Manifestó que, en varias
ocasiones, le solicitó al Sr. Cruz Rivera el desalojo de la propiedad,
pero éste se rehusaba a abandonar el edificio. Se alegó también que
el arrendatario había incumplido con su obligación de pago de los
cánones de arrendamiento pactados. En virtud de las anteriores
alegaciones, el matrimonio Mejías-Cuadrado solicitó al tribunal que
ordenara el desalojo del Sr. Cruz Rivera y el pago de los cánones de
arrendamiento adeudados. La demanda se acompañó con copia del
contrato de arrendamiento y opción de compraventa, y las
comunicaciones escritas entre las representaciones legales de las
partes relacionadas con la transacción.
El Sr. Cruz Rivera contestó la demanda el 30 de mayo de 2022.
Arguyó que el arrendamiento continúa vigente por tácita
reconducción. A su vez, solicitó la devolución de la suma pagada por
concepto de opción y de ciertas mejoras que presuntamente realizó
en el inmueble.
El 24 de agosto de 2022, el TPI ordenó la conversión de la
causa de acción sobre desahucio sumario a uno ordinario.
Así las cosas, el 14 de septiembre de 2022, el matrimonio
Mejías-Cuadrado presentó una Moción solicitando sentencia
sumaria. En ella, enumeró los hechos que, a su entender, reflejaban
que no existía controversia en cuanto a que el contrato de
arrendamiento y opción de compra expiró, sin que el arrendatario
ejerciera su derecho de opción o que se hubiera extendido o
renovado el contrato. Siendo así, planteó que el Sr. Cruz Rivera no
tenía derecho a ocupar el inmueble, así como tampoco a que se le KLCE202401265 4
rembolsara el dinero de la opción. Por lo anterior, el matrimonio
Mejías-Cuadrado solicitó que se dictara sentencia sumaria a su
favor, y que se decretara el desalojo y entrega del inmueble.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de octubre de 2023,
el Sr. Cruz Rivera presentó su moción en oposición a la solicitud de
sentencia sumaria. Para controvertir los hechos materiales
consignados en la moción de sentencia sumaria, adujo que el
contrato se extendió mediante tácita reconducción, pues el
Sr. Mejías Velázquez aceptó los cánones de arrendamiento, incluso
después de presentar la demanda que inició este pleito el 17 de
marzo de 2022. Al respecto, mencionó que el representante legal de
la parte demandante había manifestado que los cánones de
arrendamiento estaban satisfechos hasta el mes de mayo de 2022.1
El Sr. Cruz Rivera adujo que, al presente, continúa depositando el
canon de renta convenido de $3,000.00.
El Sr. Cruz Rivera también apuntó en su escrito en oposición
que el Sr. Mejías Velázquez era el único responsable de que no se
otorgara la escritura de compraventa dentro del término acordado,
o de que las partes llegaran a algún otro acuerdo, al éste esconderse
o evadir todo tipo de contacto personal y/o por la vía telefónica y/o
a través de mensajes con el corredor de bienes raíces. A su vez, el
Sr. Cruz Rivera mencionó que el contrato contenía una cláusula
referente a la justa causa para devolver el dinero de la opción en la
eventualidad de que no se realizara la compraventa de la propiedad
comercial2 y, afirmó que las circunstancias descritas justificaban la
1 Véase, Minuta de la vista del 31 de mayo de 2022, apéndice del recurso, pág. 24. 2 El Sr. Cruz Rivera no especificó la cláusula a la que hizo alusión en su escrito
en oposición, pero entendemos que se trata de la cláusula número 8 del contrato, que expresa lo siguiente: 8. Si el ARRENDATARIO no cumple el presente contrato y decide no adquirir la propiedad sin mediar justa causa, perderá la totalidad del depósito y toda mejora permanente debidamente autorizada quedaría para beneficio del ARRENDAD[O]R sin necesidad de compensación alguna al ARRENDATARIO por el costo o valor de las mismas. Por el contrario, si el ARRENDADOR por cualquier motivo no vende a la parte compradora la propiedad al vencimiento del contrato, sin mediar justa causa, deberá devolver KLCE202401265 5
devolución del dinero de la opción de compraventa, así como de las
mejoras que realizó al inmueble, las cuales valoró en exceso de
$100,000.00. Añadió que no existía cláusula alguna en el contrato
de opción de compraventa que estableciera que, de no adquirirse la
propiedad, la suma de $15,000.00 sería retenida por el Sr. Mejías
Velázquez o el corredor de bienes raíces. Por último, solicitó el
cumplimiento específico con la compraventa en los términos
acordados en el contrato de opción. Para sustentar su escrito en
oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el Sr. Cruz Rivera
transcribió las partes relevantes de las deposiciones tomadas al
Sr. Mejías Velázquez, al corredor de bienes raíces involucrado en la
transacción, Sr. José Arnaldo Batista Carriles, y la declaración
jurada que el demandado suscribió el 16 de octubre de 2023.
Evaluados los escritos, el 22 de octubre de 2024, el TPI dictó
la Resolución recurrida. En específico, el tribunal enumeró las
siguientes determinaciones de hechos no controvertidos:
1. La parte demandante es dueña en pleno dominio de una propiedad inmueble de uso comercial, localizada en la Carretera 198, Km. 20.6 Barrio Arenas de Montones, Las Piedras, Puerto Rico.
2. Gregorio Mejías Velázquez y el demandado, José A. Cruz Rivera, suscribieron un Contrato de Arrendamiento y Opción de Compraventa sobre la propiedad antes descrita.
3. En el contrato se pactó una opción de compra por la suma de $700,000.00, con un depósito de $15,000.00 efectuado por el arrendatario-demandado.
4. El referido pago de la opción sería acreditado al precio de compraventa.
5. La parte demandante admitió que los cánones de renta están satisfechos hasta el 31 de mayo de 2022.
6. La parte demandada continúa pagando el canon de renta acordado entre las partes de mes a mes.
7. La parte demandada hizo entrega de $15,000.00 en concepto de opción de compra a través de un corredor de bienes raíces.
la totalidad del depósito al ARRENDATARIO y compensar las mejoras permanentes realizadas. Véase, contrato de arrendamiento y opción de compraventa, apéndice del recurso, págs. 54-58, a la pág. 56. KLCE202401265 6
8. La parte demandada realizó mejoras a la propiedad objeto del presente litigio.
Asimismo, el TPI delimitó varias controversias de hechos
materiales que ameritaban ser dirimidas en un juicio en su fondo,
las cuales transcribimos a continuación:
(…). En primer lugar, existe controversia en cuanto a la causa última del incumplimiento del contrato en cuestión. La parte demandante argumenta que el contrato de arrendamiento y opción de compra expiró sin que se ejercitara por parte de la parte demandada, a pesar de la notificación dirigida a la parte demandada apercibiéndole de las consecuencias de no ejercer su opción de compraventa en el tiempo acordado. Fundamenta que el arrendatario- demandado perdió el dinero de la opción y, asimismo, no existe un contrato vigente que le conceda al arrendatario- demandado el derecho de poseer el inmueble. Sobre las alegaciones de la parte demandante, aduce el demandado que se encontraba preparado para firmar la escritura de compraventa y/o llegar [a] algún otro acuerdo con la parte demandante, pero dicha parte se escondía y evadía todo tipo de contacto personal y/o por la vía telefónica y/o a través de mensajes con el corredor de bienes raíces.
Como se puede observar, resulta determinante en este caso comprobar si la alegada falta de comunicación por parte de la parte demandante fue el hecho último que causó que la parte demandada no pudiera ejercer y cumplir con la Opción de Compraventa en el término acordado en el contrato en cuestión sobre la propiedad objeto del presente litigio; o si, por el contrario, la parte demandada dejó transcurrir el término y/o se negó a ejercer tal Opción de Compraventa, a pesar de las misivas y comunicaciones tramitadas por la parte demandante.
Además, existe controversia respecto al contenido y alcance del contrato, esto es, si conforme al mismo y las circunstancias acontecidas procede o no la devolución de los $15,000.00 entregados por la parte demandada como depósito para la opción de compra. De igual forma, existe controversia respecto al asunto relacionado con las mejoras realizadas por la parte demandante, a saber, si dichas mejoras fueron o no con la anuencia de la parte demandante; el monto de las mejoras realizadas y el derecho de recobro de la parte demandada sobre éstas.
Así, ante la existencia de controversias sobre los hechos
medulares del caso, el TPI concluyó que resultaba inapropiado
utilizar el mecanismo de sentencia sumaria para disponer del pleito.
En desacuerdo con dicha determinación, el 21 de noviembre
de 2024, el matrimonio Mejías-Cuadrado acudió ante este Tribunal
y apuntó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió grave error de derecho en la aplicación de las disposiciones de las Reglas 36.3 y 36.4 de Procedimiento Civil en torno a la consideración de mociones a favor y en KLCE202401265 7
contra de una solicitud de sentencia sumaria[,] particularmente en la consideración de los requisitos de forma y contenido de los escritos de las partes y la obligación de la inclusión de prueba documental en torno a los hechos materiales propuestos por las partes.
Segundo error: El Tribunal de Primera Instancia cometió grave error de derecho en determinar como un hecho sustancial no controvertido que el demandante “admitió que los cánones de renta están satisfechos hasta el 31 de mayo de 2022”.
Tercer error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió grave error de derecho al determinar como un hecho material no controvertido que el precio de la opción de compra fue efectuado a través de un corredor de bienes raíces[,] a pesar de que ninguna de las partes [h]a presentado prueba documental que demuestre tal intervención de un corredor de bienes raíces o que el hecho constituya un hecho material.
Cuarto error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió grave error de derecho al determinar como un hecho material no controvertido que la parte demandada realizó mejoras a la propiedad[,] a pesar de que ninguna de las partes ha presentado prueba documental que así lo demuestre o que tal hecho, de haber ocurrido[,] sea un hecho material en la resolución de la moción de sentencia sumaria.
Quinto error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió grave error de derecho en la aplicación de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil en cuanto a sus determinaciones sobre la existencia de controversias sobre hechos materiales[,] esenciales y pertinentes que conforme a su errado juicio le impedían adjudicar la sentencia sumaria a favor de la parte demandante promovente de la moción.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.3
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.4 Ésta dispone que el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o
3 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). KLCE202401265 8
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202401265 9
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.5
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.6 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil7 permite al tribunal disponer de un caso sin
celebrar vista en su fondo.8
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil9, establece que una
moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.10 Por
tanto, el Tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no exista ninguna controversia real sobre los
5 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 6 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 7 32 LPRA Ap. V, R. 36. 8 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 9 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 10 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). KLCE202401265 10
hechos materiales y esenciales del caso y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.11
En otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.12
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que
solicita la sentencia sumaria.13 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho.14
Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.15
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
11 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006). 12 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). 13 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. 14 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. 15 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. KLCE202401265 11
que se opone a la misma.16 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente.”17
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.18
Así pues, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas19, indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así como
su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil.20 Subsecuentemente, si existen
hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene
que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos”.21 Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
16 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721. 17 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). 18 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012). 19 193 DPR 100 (2015). 20 Íd., pág. 118. 21 Íd., pág. 119. KLCE202401265 12
correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo
ante sí.22
El mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.23
Hay que señalar que una sentencia sumaria, por constituir
una decisión en los méritos es el precedente de cosa juzgada24
cuando se opone entre partes debidamente relacionadas.25 Por ello,
se ha advertido que, antes de resolver una controversia por la vía
sumaria, el juzgador habrá de discernir cuidadosamente al respecto,
pues “mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de
su ‘día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”26.
De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias
versan esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren
aspectos subjetivos, como lo es la intención, los propósitos mentales
o la negligencia.27 Sin embargo, también se ha dicho que ello no
impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en las
reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención
cuando de los documentos que serán considerados en la solicitud
22 Íd. 23 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase, además, González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019). 24 El efecto de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. De San Juan v. Bosque Real, S.E., 58 DPR 743, 769 (2003). 25 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 335. 26 González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 646-647 (1993). 27 Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). KLCE202401265 13
de sentencia sumaria surja que no existe controversia en cuanto a
los hechos materiales.28
III.
Al evaluar la petición de certiorari concluimos que, aun
cuando el asunto está contemplado en los supuestos sujetos a
revisión de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la solicitud
no cumple con ninguno de los criterios de la Regla 40 de Reglamento
de este Tribunal, supra, que justifique nuestra intervención con el
dictamen recurrido.
Un examen de la resolución recurrida refleja que el TPI, tras
evaluar las mociones presentadas por las partes, solamente
consideró aquellos hechos bien alegados y sustentados con prueba,
y emitió una lista de hechos incontrovertidos. No obstante, enumeró
a aquellos sobre los cuales entiende que existe controversia y
determinó que era necesario escuchar los testimonios de las partes
y aquilatar su credibilidad antes de realizar una determinación final.
Esto es, el récord no permitía concluir, de forma
incontrovertida, que procedía resolver la controversia a favor del
matrimonio Mejías-Cuadrado. El contrato y las comunicaciones
escritas entre las partes relacionadas con dicho contrato, anejadas
a su solicitud de remedio sumario, no establecen con claridad el
derecho a la acción de desahucio y cobro de dinero reclamados en
la demanda.
Además, de la porción transcrita de la toma de deposición del
Sr. Mejías Velázquez se desprende la intervención de corredor de
bienes raíces en el contrato en controversia y el reconocimiento del
demandante de que el demandado ha realizado ciertas mejoras.29
28 Íd. 29 Véase, Moción en cumplimiento de orden, apéndice del recurso, a las págs. 89,
91 y 95. KLCE202401265 14
De igual forma, la minuta de la vista celebrada el 31 de mayo de
2022 refleja la admisión respecto a los cánones de renta.30
Por otro lado, la alegación sobre el incumplimiento del
Sr. Cruz Rivera con los requisitos de forma de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, no obligaba al TPI a dictar sentencia
sumaria a su favor.
Siendo ello así, y ante las expresiones del TPI sobre la
necesidad de escuchar los testimonios de las partes antes de
solventar la controversia ante sí, resolvemos que no medió
arbitrariedad o error, ni abuso de discreción por parte del TPI en su
determinación de denegar la solicitud de sentencia sumaria
promovida por el matrimonio Mejías-Cuadrado.
IV.
Por lo antes expresado, se deniega la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
30 Nota 1, supra.