Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MEDICAL CENTER CERTIORARI PARKING ASSOCIATES procedente del LTD Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00060 Caso número: ADMINISTRACIÓN DE SJ2025CV04155 SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO Sala: 504
Parte Peticionaria Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece ante nos, la Administración de Servicios Médicos
de Puerto Rico (ASEM o parte peticionaria), mediante un recurso de
certiorari y nos solicita que revisemos la Orden emitida el 30 de junio
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar la solicitud de remedios provisionales presentada por Medical
Center Parking Associates, LTD (Parking Associates o parte
recurrida) y, en consecuencia, ordenó a ASEM cesar y desistir de
toda actividad relacionada con la construcción de un nuevo
estacionamiento multipisos en el Centro Médico de Puerto Rico
(Centro Médico).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. TA2026CE00060 2
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 16
de mayo de 2025, cuando Parking Associates instó una Demanda
Jurada contra ASEM, al amparo de la Regla 57 de Procedimiento
Civil (32 LPRA Ap. V). En su escrito, alegó que el 13 de julio de 1988
ASEM y Parking Associates otorgaron la Escritura Pública Núm.
Cinco (5) de Arrendamiento, ante el notario público José Arbona
Lago, sobre varios predios de terreno localizados dentro del complejo
del Centro Médico.
Adujo que, mediante dicho negocio jurídico, Parking
Associates se obligó a desarrollar, construir y administrar, a su
propio costo, un estacionamiento multipisos en el predio
denominado “Parking Garage Site”. En consideración a que dicho
proyecto no conllevaba costo alguno para ASEM, las partes pactaron
que el arrendamiento tendría un término de cuarenta (40) años,
contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.
Asimismo, sostuvo que las partes pactaron un derecho de
exclusividad a favor de Parking Associates para la construcción,
operación y administración de cualquier nueva área de
estacionamiento que se estableciera dentro del Centro de Médico.
Señaló que, a pesar de los términos pactados, el 26 de agosto
de 2024 ASEM suscribió, junto a Caribe Tecno, un contrato para la
construcción de un nuevo estacionamiento dentro del campus del
Centro Médico, en contravención al derecho de exclusividad
alegadamente existente su favor. Por tal razón, solicitó al foro
primario que emitiera un injunction preliminar ordenando a ASEM
detener inmediatamente todas las actividades relacionadas con la
construcción del nuevo estacionamiento mientras se adjudicaba en
sus méritos la controversia planteada y que, posteriormente,
emitiera un injunction permanente ordenando el cese definitivo de TA2026CE00060 3
toda construcción, particularmente cuando esta se realizara
mediante la contratación de un tercero.
Luego de varias incidencias procesales, el 30 de mayo de
2025, Parking Associates presentó una Demanda Enmendada, la
cual fue autorizada mediante la Orden emitida el 2 de junio de 2025.
Asimismo, instó una Urgente Moción Solicitando Remedios
Provisionales.
Posteriormente, el 12 de junio de 2025, Parking Associates
presentó una Urgente Moción Reiterando Solicitud de Remedios
Provisionales. En esta, solicitó nuevamente que se ordenara, de
forma ex parte, a ASEM cesar y desistir de toda actividad
relacionada con la construcción de un nuevo estacionamiento
multipisos en el campus del Centro Médico. A su vez, el 27 de junio
de 2025, Parking Associates presentó un escrito suplementando su
solicitud de remedios provisionales.
En atención a lo anterior, el 30 de junio de 2025, el foro
primario emitió la Orden aquí impugnada. Mediante dicho dictamen,
el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la solicitud de remedios
provisionales incoada por Parking Associates y, en virtud de la Regla
56.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), emitió una orden ex
parte dirigida a ASEM, ordenándole cesar y desistir de toda actividad
multipisos en el complejo del Centro Médico.
En desacuerdo, el 18 de julio de 2025, ASEM presentó una
Moción de Reconsideración y Solicitud de que se deje sin efecto de
Orden al Amparo de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil. Alegó que
la orden ex parte pretendía paralizar la construcción de un
estacionamiento para empleados, sin uso comercial alguno, que no
competía con la operación comercial de Parking Associates y que,
aun de continuar la obra, esta no afectaría su operación comercial,
toda vez que la finalización de la construcción y apertura del TA2026CE00060 4
estacionamiento estaban previstas para luego de la expiración del
contrato. Arguyó, además, que la concesión de dicha medida fue
prematura, pues Parking Associates no acreditó la existencia de
perjuicios irreparables ni de circunstancias extraordinarias que
justificaran la emisión de una orden sin vista. En consecuencia,
solicitó que se dejara sin efecto la referida orden y que se señalara
una vista en sus méritos.
Por su parte, el 7 de agosto de 2025, Parking Associates
replicó mediante un escrito intitulado Oposición a Moción de
Reconsideración y Solicitud de que se deje sin efecto Orden al amparo
de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, en el cual afirmó que el
dictamen impugnado fue emitido conforme a derecho.
El 11 de agosto de 2025, el foro primario dictó una nueva
Orden tomando conocimiento de los escritos presentados y
señalando vista para el 21 de agosto de 2025. Sin embargo, en la
fecha pautada para la audiencia, ambas partes informaron que se
encontraban sosteniendo conversaciones transaccionales con miras
a alcanzar un acuerdo transaccional que pusiera fin a la totalidad
de las controversias. En virtud de ello, el foro primario mantuvo
vigente la orden de paralización y ordenó a las partes informar por
escrito el resultado de dichas conversaciones.
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de diciembre de
2025, las partes presentaron una Moción Conjunta para Informar el
Estado de las Conversaciones Transaccionales. En esta, expusieron
que, a pesar de los esfuerzos realizados, no habían logrado alcanzar
hasta el momento un acuerdo y solicitaron que la vista pautada para
el 15 de diciembre de 2025 se atendiera como una vista en su fondo
para continuar con el proceso de remedios provisionales.
No obstante, el 12 de diciembre de 2025, el foro de instancia
emitió una Orden informando que la vista pautada para el 15 de
diciembre de 2025 se mantendría como una vista transaccional. TA2026CE00060 5
Celebrada dicha vista, el tribunal informó que estaría atendiendo la
solicitud de reconsideración relacionada con la orden ex parte y
señaló la vista evidenciaria sobre los remedios provisionales para el
23 de enero de 2026.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MEDICAL CENTER CERTIORARI PARKING ASSOCIATES procedente del LTD Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00060 Caso número: ADMINISTRACIÓN DE SJ2025CV04155 SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO Sala: 504
Parte Peticionaria Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece ante nos, la Administración de Servicios Médicos
de Puerto Rico (ASEM o parte peticionaria), mediante un recurso de
certiorari y nos solicita que revisemos la Orden emitida el 30 de junio
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar la solicitud de remedios provisionales presentada por Medical
Center Parking Associates, LTD (Parking Associates o parte
recurrida) y, en consecuencia, ordenó a ASEM cesar y desistir de
toda actividad relacionada con la construcción de un nuevo
estacionamiento multipisos en el Centro Médico de Puerto Rico
(Centro Médico).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. TA2026CE00060 2
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 16
de mayo de 2025, cuando Parking Associates instó una Demanda
Jurada contra ASEM, al amparo de la Regla 57 de Procedimiento
Civil (32 LPRA Ap. V). En su escrito, alegó que el 13 de julio de 1988
ASEM y Parking Associates otorgaron la Escritura Pública Núm.
Cinco (5) de Arrendamiento, ante el notario público José Arbona
Lago, sobre varios predios de terreno localizados dentro del complejo
del Centro Médico.
Adujo que, mediante dicho negocio jurídico, Parking
Associates se obligó a desarrollar, construir y administrar, a su
propio costo, un estacionamiento multipisos en el predio
denominado “Parking Garage Site”. En consideración a que dicho
proyecto no conllevaba costo alguno para ASEM, las partes pactaron
que el arrendamiento tendría un término de cuarenta (40) años,
contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.
Asimismo, sostuvo que las partes pactaron un derecho de
exclusividad a favor de Parking Associates para la construcción,
operación y administración de cualquier nueva área de
estacionamiento que se estableciera dentro del Centro de Médico.
Señaló que, a pesar de los términos pactados, el 26 de agosto
de 2024 ASEM suscribió, junto a Caribe Tecno, un contrato para la
construcción de un nuevo estacionamiento dentro del campus del
Centro Médico, en contravención al derecho de exclusividad
alegadamente existente su favor. Por tal razón, solicitó al foro
primario que emitiera un injunction preliminar ordenando a ASEM
detener inmediatamente todas las actividades relacionadas con la
construcción del nuevo estacionamiento mientras se adjudicaba en
sus méritos la controversia planteada y que, posteriormente,
emitiera un injunction permanente ordenando el cese definitivo de TA2026CE00060 3
toda construcción, particularmente cuando esta se realizara
mediante la contratación de un tercero.
Luego de varias incidencias procesales, el 30 de mayo de
2025, Parking Associates presentó una Demanda Enmendada, la
cual fue autorizada mediante la Orden emitida el 2 de junio de 2025.
Asimismo, instó una Urgente Moción Solicitando Remedios
Provisionales.
Posteriormente, el 12 de junio de 2025, Parking Associates
presentó una Urgente Moción Reiterando Solicitud de Remedios
Provisionales. En esta, solicitó nuevamente que se ordenara, de
forma ex parte, a ASEM cesar y desistir de toda actividad
relacionada con la construcción de un nuevo estacionamiento
multipisos en el campus del Centro Médico. A su vez, el 27 de junio
de 2025, Parking Associates presentó un escrito suplementando su
solicitud de remedios provisionales.
En atención a lo anterior, el 30 de junio de 2025, el foro
primario emitió la Orden aquí impugnada. Mediante dicho dictamen,
el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la solicitud de remedios
provisionales incoada por Parking Associates y, en virtud de la Regla
56.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), emitió una orden ex
parte dirigida a ASEM, ordenándole cesar y desistir de toda actividad
multipisos en el complejo del Centro Médico.
En desacuerdo, el 18 de julio de 2025, ASEM presentó una
Moción de Reconsideración y Solicitud de que se deje sin efecto de
Orden al Amparo de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil. Alegó que
la orden ex parte pretendía paralizar la construcción de un
estacionamiento para empleados, sin uso comercial alguno, que no
competía con la operación comercial de Parking Associates y que,
aun de continuar la obra, esta no afectaría su operación comercial,
toda vez que la finalización de la construcción y apertura del TA2026CE00060 4
estacionamiento estaban previstas para luego de la expiración del
contrato. Arguyó, además, que la concesión de dicha medida fue
prematura, pues Parking Associates no acreditó la existencia de
perjuicios irreparables ni de circunstancias extraordinarias que
justificaran la emisión de una orden sin vista. En consecuencia,
solicitó que se dejara sin efecto la referida orden y que se señalara
una vista en sus méritos.
Por su parte, el 7 de agosto de 2025, Parking Associates
replicó mediante un escrito intitulado Oposición a Moción de
Reconsideración y Solicitud de que se deje sin efecto Orden al amparo
de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, en el cual afirmó que el
dictamen impugnado fue emitido conforme a derecho.
El 11 de agosto de 2025, el foro primario dictó una nueva
Orden tomando conocimiento de los escritos presentados y
señalando vista para el 21 de agosto de 2025. Sin embargo, en la
fecha pautada para la audiencia, ambas partes informaron que se
encontraban sosteniendo conversaciones transaccionales con miras
a alcanzar un acuerdo transaccional que pusiera fin a la totalidad
de las controversias. En virtud de ello, el foro primario mantuvo
vigente la orden de paralización y ordenó a las partes informar por
escrito el resultado de dichas conversaciones.
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de diciembre de
2025, las partes presentaron una Moción Conjunta para Informar el
Estado de las Conversaciones Transaccionales. En esta, expusieron
que, a pesar de los esfuerzos realizados, no habían logrado alcanzar
hasta el momento un acuerdo y solicitaron que la vista pautada para
el 15 de diciembre de 2025 se atendiera como una vista en su fondo
para continuar con el proceso de remedios provisionales.
No obstante, el 12 de diciembre de 2025, el foro de instancia
emitió una Orden informando que la vista pautada para el 15 de
diciembre de 2025 se mantendría como una vista transaccional. TA2026CE00060 5
Celebrada dicha vista, el tribunal informó que estaría atendiendo la
solicitud de reconsideración relacionada con la orden ex parte y
señaló la vista evidenciaria sobre los remedios provisionales para el
23 de enero de 2026.
En consonancia con lo anterior, el 14 de enero de 2026, el foro
de instancia dictó una Resolución Interlocutoria mediante la cual
denegó la solicitud de reconsideración instada por ASEM.
En desacuerdo, el 15 de enero de 2026, la parte peticionaria
compareció ante este foro revisor mediante Recurso de Certiorari,
alegando la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EJECUTAR Y SOSTENER MEDIANTE ORDEN EX PARTE UNA CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD QUE ES ULTRA VIRES Y CONSTITUCIONALMENTE INEJECUTABLE, PARALIZANDO UNA OBRA PÚBLICA ADJUDICADA POR SUBASTA Y FINANCIADA CON FONDOS PÚBLICOS, EN ABIERTA CONTRAVENCIÓN DE LA SECCIÓN 9 DEL ARTICULO VI DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO
SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EJECUTAR Y SOSTENER, MEDIANTE ORDEN EX PARTE, UNA CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD QUE ES ULTRA VIRES, CONTRARIA A LA LEY, A LA MORAL Y AL ORDEN PÚBLICO, E INCOMPATIBLE CON EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA CONTRATACIÓN GUBERNAMENTAL, PARALIZANDO UNA OBRA PÚBLICA ADJUDICADA POR SUBASTA Y FINANCIADA CON FONDOS PÚBLICOS, EN ABIERTA CONTRAVENCIÓN DE LA SECCIÓN 9 DEL ARTÍCULO VI DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR Y SOSTENER UNA ORDEN EX PARTE QUE PARALIZA UNA OBRA PÚBLICA EJECUTADA POR EL CONTRATISTA CARIBE TECNO, CRL, SIN TRAERLO AL PLEITO NI DARLE OPORTUNIDAD DE SER OÍDO, EN VIOLACIÓN A LA DOCTRINA DE PARTE INDISPENSABLE Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Además, en la misma fecha, la parte peticionaria presentó una
Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.
Examinado el recurso de certiorari de epígrafe, junto con la
solicitud de auxilio de jurisdicción, el 15 de enero de 2026, emitimos TA2026CE00060 6
una Resolución mediante la cual concedimos a la parte recurrida un
término de cinco (5) días para expresar su posición respecto a la
solicitud de auxilio de jurisdicción, así como un término de diez (10)
días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado.
En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de enero de 2026, la
parte recurrida compareció ante nos mediante escrito intitulado
Oposición a Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.
Posteriormente, el 22 de enero de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual denegamos la solicitud de auxilio de jurisdicción.
Así las cosas, el 26 de enero de 2026, Parking Associates instó
ante este foro revisor su escrito en Oposición a la Expedición del Auto
de Certiorari. Contando con el beneficio de las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari TA2026CE00060 7
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza TA2026CE00060 8
Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008). TA2026CE00060 9
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso
ante nos, es la contención del peticionario que incidió el TPI al
ejecutar y sostener, mediante orden ex parte, una cláusula de
exclusividad que es ultra vires, contraria a ley, a la moral y al orden
público e incompatible con el régimen constitucional y
jurisprudencial de la contratación gubernamental. Por último,
argumenta que el foro primario erró al dictar y sostener una orden
ex parte, la cual paraliza una obra pública ejecutada por el
contratista Caribe Tecno, sin traerlo al pleito ni darle oportunidad
de ser oído, en contravención a la doctrina de parte indispensable y
debido proceso de ley.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Luego de examinar detenidamente el recurso de epígrafe, así
como el expediente ante nuestra consideración, concluimos que no TA2026CE00060 10
procede la expedición del auto de certiorari solicitado. Ello pues la
intervención de este foro revisor, en la etapa procesal en que se
encuentra el caso, resultaría prematura y contraria a los principios
que rigen el ejercicio prudente de nuestra facultad discrecional.
Del expediente se desprende que el foro primario ha señalado
una vista evidenciaria sobre los remedios provisionales para el
próximo 10 de marzo de 2026, en la cual las partes tendrán la
oportunidad de presentar prueba, exponer sus argumentos y
controvertir los fundamentos que dieron lugar a la emisión de la
orden ex parte al amparo de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil,
supra. En consecuencia, el foro recurrido aún no ha emitido una
determinación final sobre la procedencia de la orden de cese y
desista ni ha adjudicado en su totalidad la controversia ante su
consideración.
En este caso, este foro revisor debe abstenerse de intervenir
cuando el tribunal de instancia se encuentra en posición de atender
y, de ser necesario, corregir cualquier alegado error, particularmente
cuando ha señalado una vista evidenciaria que permitirá una
adjudicación más completa y fundamentada. La existencia de una
vista evidenciaria pautada torna innecesaria, en este momento, la
intervención extraordinaria de este foro, ya que no se configura un
fracaso irremediable de la justicia que justifique nuestra
intervención. De intervenir ahora, estaríamos sustituyendo
indebidamente la función adjudicativa del TPI y anticipando una
controversia que aún no ha sido resuelta en sus méritos.
Así, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Los fundamentos aducidos en el recurso
presentado no nos mueven a activar nuestra función discrecional en
el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una TA2026CE00060 11
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. El peticionario tampoco nos ha persuadido de
que, el aplicar la norma de abstención apelativa en este momento
conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso de la
justicia. Por el contrario, la expedición del auto de certiorari
propiciaría un fraccionamiento indebido del litigio, en lugar de
adelantar la justa y eficiente administración de la justicia, pues el
foro primario se encuentra activamente atendiendo el asunto y ha
calendarizado los procedimientos correspondientes.
En estas circunstancias, y existiendo un remedio procesal
inmediato ante el TPI, nos corresponde abstenernos de intervenir y
permitir que el foro primario ejerza plenamente su función
adjudicativa sin interferencias prematuras. Por tanto, resolvemos
denegar el auto de certiorari solicitado, pues no identificamos
fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones